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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Jueves 04 de Febrero de 2016
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Resolución Gral. 3826 Bs. As., 29/12/2015
(Parte VIII)
8. El término «valor en efectivo» se refiere a la mayor de las siguientes cantidades: (i) el monto que el titular de la póliza tiene derecho a recibir en caso de rescate o rescisión del contrato (determinado sin reducción por ningún cargo en concepto de rescate o préstamo sobre póliza), y (ii) el monto que el titular de la póliza puede tomar en préstamo en virtud del contrato o con relación a él. No obstante, el término «valor en efectivo» no incluye un monto pagadero en virtud de un contrato de seguro:
a) solamente a causa del fallecimiento de una persona física asegurada con un contrato de seguro de vida;
b) como beneficio por accidente o enfermedad u otra prestación que otorgue una indemnización por pérdida económica derivada de la materialización del riesgo asegurado;
c) en concepto de devolución de una prima abonada previamente (menos el costo de los gastos de seguro, estén o no realmente aplicados) conforme a un contrato de seguro (distinto de un contrato de seguro de vida o un contrato de anualidades ligado a una inversión) debido a la cancelación o rescisión del contrato, disminución de exposición al riesgo durante la vigencia del contrato, o en consecuencia de la corrección de un error de contabilización o similar respecto de la prima del contrato;
d) como dividendo del titular de la póliza (distinto de un dividendo de terminación contractual) siempre que el dividendo se origine en un contrato de seguro conforme al cual las únicas prestaciones pagaderas sean las descriptas en el apartado C.8 b); o
e) como reintegro de una prima anticipada o depósito de prima para un contrato de seguro en el cual la prima es pagadera al menos anualmente, si el monto de la prima anticipada o depósito de prima no excede la siguiente prima anual que será pagadera en virtud del contrato.
9. El término «cuenta preexistente» se refiere a una cuenta financiera abierta al [xx/xx/xxxx] en una institución financiera obligada.
10. El término «cuenta nueva» se refiere a una cuenta financiera abierta el [xx/xx/xxxx] o después en una institución financiera obligada.
11. El término «cuenta preexistente de persona física» se refiere a una cuenta preexistente cuyo(s) titular(es) sea(n) una o varias personas físicas.
12. El término «cuenta nueva de persona física» se refiere a una cuenta nueva cuyo(s) titular(es) sea(n) una o más personas físicas.
13. El término «cuenta de entidad preexistente» se refiere a una cuenta preexistente cuyo(s) titular(es) sea(n) una o más entidades.
14. El término «cuenta de menor valor» se refiere a una cuenta preexistente de persona física con un saldo o valor total al 31 de diciembre de [xxxx] que no exceda la suma de USD 1.000.000.
15. El término «cuenta de mayor valor» se refiere a una cuenta preexistente de persona física cuyo saldo o valor agregado exceda la suma de USD 1.000.000 al 31 de diciembre de [xxxx] o al 31 de diciembre de cualquier año subsiguiente.
16. El término «cuenta de entidad nueva» se refiere a una cuenta nueva cuyo(s) titular(es) sea(n) una o más entidades.
17. El término «cuenta excluida» se refiere a cualquiera de las siguientes cuentas:
a) una cuenta de jubilación o pensión que cumpla los siguientes requisitos:
i) la cuenta está sujeta a la normativa aplicable a una cuenta personal de jubilación o forma parte de un plan de jubilación o pensión registrado o reglamentado para ofrecer prestaciones de jubilación o pensión (incluidas las prestaciones por discapacidad o fallecimiento),
ii) la cuenta tiene un incentivo fiscal (es decir, las contribuciones a la cuenta, que de otro modo estarían sujetas a impuestos, son deducibles o están excluidas de la renta bruta del titular o gravadas a una tasa reducida, o los rendimientos de la inversión que produce la cuenta están sujetos a tributación diferida o están gravados a una tasa reducida),
iii) se solicita presentar información respecto de la cuenta a las autoridades tributarias,
iv) los retiros de la cuenta están sujetos a que se alcance cierta edad para jubilarse, a una discapacidad, o al fallecimiento; caso contrario, los retiros realizados antes de que ocurran estos acontecimientos están sujetos a penalidades, y
v) ya sea que (i) las contribuciones anuales se limiten a un máximo de USD 50.000, o que (ii) exista un límite de contribución máximo a la cuenta a lo largo de toda la vida de un máximo de USD 1.000.000, aplicándose en cada caso las normas establecidas en el apartado C del Articulo VII para la agregación de cuentas y la conversión de moneda.
Una cuenta financiera que, de otro modo, cumpla los requisitos del apartado C.17 a) v) no dejará de cumplir dichos requisitos por el mero hecho de que dicha cuenta financiera pueda recibir activos o fondos transferidos de una o más cuentas financieras que cumplan los requisitos del apartado C.17 a) o b), o de uno o más fondos de jubilación o pensión que cumplan los requisitos de cualquiera de los apartados B.5 a 7.
b) una cuenta que cumple los siguientes requisitos:
i) la cuenta está sujeta a normativa aplicable a un instrumento de inversión con fines diferentes a los de la jubilación y se comercializa regularmente en un mercado de valores establecido, o la cuenta está sujeta a normativa aplicable a un instrumento de ahorro con fines distintos a los de la jubilación;
ii) la cuenta tiene incentivos fiscales (es decir, las contribuciones a la cuenta que de otro modo estarían sujetas a impuestos, son deducibles o están excluidas de la renta bruta del titular de cuenta o gravadas a tasa reducida, o los rendimientos de la inversión que produce la cuenta están sujetos a tributación diferida o están gravados a una tasa reducida);
iii) los retiros están sujetos al cumplimiento de criterios específicos relacionados con el propósito de la cuenta de inversión o ahorro (por ejemplo, la oferta de prestaciones educativas o médicas), o están sujetos a penalidades en caso de realizar retiros antes de que se cumplan dichos criterios; y
iv) las contribuciones anuales no pueden exceder la suma de USD 50.000, aplicando las normas establecidas en el apartado C del Artículo VII para agregación de cuentas y conversión de moneda.
Una cuenta financiera que de otro modo cumpla los requisitos del apartado C.17.b).iv) no dejará de cumplir dichos requisitos solo porque dicha cuenta financiera pueda recibir activos o fondos transferidos de una o más cuentas financieras que cumplan con los requisitos establecidos en el apartado C.17 a) o b) o de uno o más fondos de jubilación o pensión que cumplan con los requisitos de cualquiera de los apartados B.5 a 7.
c) un contrato de seguro de vida cuyo período de cobertura finalice antes de que el asegurado cumpla 90 años, siempre que el contrato cumpla los siguientes requisitos:
i) que las primas periódicas, que no disminuyen en el tiempo, sean pagaderas con una periodicidad anual como mínimo durante el período de vigencia del contrato o hasta que el asegurado cumpla los 90 años, lo que suceda primero;
ii) que el contrato no tenga ningún valor al que cualquier persona pueda acceder (por retiro, préstamo, u otro medio) sin rescindir el contrato;
iii) que el importe pagadero (excluida la prestación por fallecimiento) con motivo de la cancelación o rescisión del contrato no pueda exceder las primas agregadas pagadas conforme al contrato, menos la suma de los gastos por fallecimiento o morbidez (se hayan aplicado o no) por el período o períodos de vigencia del contrato y cualquier importe pagado antes de la cancelación o rescisión del contrato; y
iv) el contrato no sea celebrado por un cesionario a título oneroso.
d) una cuenta cuya titularidad exclusiva corresponde a una sucesión, si la documentación de dicha cuenta incluye una copia del testamento o certificado de defunción del causante.
e) una cuenta creada en virtud de alguno de los siguientes motivos:
i) una orden o resolución judicial.
ii) una venta, intercambio, o locación de bienes inmuebles o muebles, siempre que la cuenta cumpla los siguientes requisitos:
(i) que los fondos de la cuenta procedan exclusivamente de un pago a cuenta, depósito de garantía, de monto suficiente para garantizar una obligación directamente relacionada con la operación, o un pago similar, o se financie con un activo financiero depositado en la cuenta en relación con la venta, el intercambio o locación del bien;
(ii) que la cuenta se haya abierto y se utilice solamente para asegurar la obligación del comprador de pagar el precio de compra del bien, del vendedor de pagar cualquier obligación contingente, o del locador o locatario de pagar cualquier indemnización relacionada con el bien alquilado según lo acordado en el contrato;
(iii) que los activos de la cuenta, incluidos ingresos obtenidos de la misma, se pagarán o distribuirán de otro modo para beneficio del comprador, vendedor, locador o locatario (incluso para cumplir con la obligación de dicha persona) al momento de la venta, intercambio, o cesión de los bienes o de la terminación de la locación;
(iv) que la cuenta no sea una cuenta de margen o similar abierta por una venta o intercambio de un activo financiero; y
(v) que la cuenta no esté asociada con una de las cuentas descriptas en el apartado C.17 f).
iii) la obligación asumida por una institución financiera que administra un préstamo garantizado por un inmueble de apartar una porción de un pago para destinarlo exclusivamente a facilitar el pago de impuestos o seguros relacionados con el bien inmueble en el futuro.
iv) una obligación asumida por una institución financiera para facilitar exclusivamente el futuro pago de impuestos.
f) una cuenta de depósito que cumpla los siguientes requisitos:
i) la cuenta existe exclusivamente porque un cliente realiza un pago que excede el saldo adeudado por operaciones con una tarjeta de crédito u otro mecanismo de crédito renovable y el excedente no se reembolsa inmediatamente al cliente; y
ii) a partir del [xx/xx/xxxx] o antes de esa fecha, la institución financiera implementa políticas y procedimientos, ya sea para impedir que un cliente realice un sobrepago que exceda la suma de USD 50.000, o para garantizar que cualquier sobrepago de un cliente que exceda dicho importe se reintegre dentro de los 60 días, aplicando en ambos casos las normas establecidas en el apartado C del Artículo VII para la conversión de moneda. A estos fines, el sobrepago realizado por el cliente no se refiere a los saldos acreedores que incluyan cargos controvertidos, pero sí incluye saldos acreedores derivados de la devolución de mercadería.
g) cualquier otra cuenta que presente un riesgo bajo de ser utilizada para evadir impuestos, tenga características sustancialmente similares a cualquiera de las cuentas descriptas en los apartados C.17 a) a f), y sea definida en la legislación local como una cuenta excluida, siempre que la condición de dicha cuenta como una cuenta excluida no sea contraria a los objetivos del CRS.

D. Cuenta declarable

1. El término «cuenta declarable» se refiere a una cuenta cuya titularidad corresponda a una o más personas declarables o a una ENF pasiva en la que una o más de las personas que ejerzan el control sean personas declarables, siempre que haya sido identificada como tal en virtud de los procedimientos de debida diligencia descriptos en los Artículos II al VII.
2. El término «persona declarable» se refiere a una persona de una jurisdicción declarable distinta de: (i) una sociedad anónima cuyas acciones cotizan habitualmente en uno o más mercados de valores; (ii) cualquier sociedad anónima que sea una entidad vinculada de una sociedad anónima descripta en la cláusula (i); (iii) una entidad gubernamental; (iv) una organización internacional; (v) un banco central; o (vi) una institución financiera.

3. El término «persona de una jurisdicción declarable» se refiere a una persona física o entidad que reside en una jurisdicción declarable de conformidad con la legislación tributaria de dicha jurisdicción, o el patrimonio de una sucesión de un causante residente de una jurisdicción declarable. En este sentido, una entidad, ya sea una asociación, una sociedad de responsabilidad limitada o acuerdo similar que carezca de residencia a los fines tributarios se considerará como residente en la jurisdicción en la cual se encuentra su lugar de administración efectiva.

4. El término «jurisdicción declarable» se refiere a una jurisdicción (i) con la cual existe un acuerdo en vigencia en virtud del cual hay una obligación vigente de brindar la información establecida en el Artículo I, y (ii) que esté identificada en una lista publicada.

5. El término «jurisdicción participante» se refiere a una jurisdicción (i) con la cual existe un acuerdo en vigencia en virtud del cual dicha jurisdicción brindará la información especificada en el Artículo I, y (ii) que está identificada en una lista publicada.

6. El término «personas controlantes» se refiere a las personas físicas que ejercen control sobre una entidad. En el caso de un fideicomiso o trust, dicho término se refiere al/a los fideicomitente/s, al/a los fiduciario/s, al/a los protector/es (si los hubiera), al beneficiario o clases de beneficiarios, y a toda otra persona física que ejerza control efectivo sobre el fideicomiso o trust, y, en el caso de un acuerdo legal distinto del fideicomiso o trust, dicho término se refiere a personas con funciones equivalentes o similares. El término «personas controlantes» debe interpretarse de manera coherente con las Recomendaciones del Grupo de Trabajo de Acción Financiera.

7. El término «ENF» se refiere a cualquier entidad que no sea una institución financiera.

8. El término «ENF pasiva» se refiere a cualquier: (i) ENF que no sea una ENF activa; o (ii) una entidad de inversión descripta en el apartado A.6 b) que no sea una institución financiera de una jurisdicción participante.

9. El término «ENF Activa» se refiere a cualquier ENF que cumpla cualquiera de los siguientes criterios:
a) menos del 50% de la renta bruta de la ENF durante el año calendario precedente u otro período de información pertinente es renta pasiva, y menos del 50% de los activos que posee la ENF durante el año calendario precedente u otro período de información pertinente son activos que generan renta pasiva o cuya tenencia tiene por objeto la generación de renta pasiva;
b) el capital de la ENF cotiza habitualmente en un mercado de valores reconocido, o bien la ENF es una entidad vinculada a una entidad cuyo capital cotiza habitualmente en un mercado de valores reconocido;
c) la ENF es una entidad gubernamental, una organización internacional, un banco central, o una entidad perteneciente en su totalidad a una o más de las entidades antes mencionadas;
d) la totalidad de las actividades de la ENF consisten sustancialmente en la tenencia (total o parcial) de las acciones en circulación de una o más subsidiarias que realizan operaciones comerciales o negocios distintos a los de la actividad de una institución financiera, o en la prestación de servicios a dichas subsidiarias y a su financiación, excepto que una ENF no cumpla los requisitos para esta condición si la ENF funciona (o se presenta) como un fondo de inversión, un fondo de inversión privado, un fondo de capital de riesgo, un fondo de compra con financiación ajena, o cualquier instrumento de inversión cuyo fin sea adquirir o financiar empresas y luego poseer una participación en los activos fijos con fines de inversión;
e) la ENF aún no está realizando una actividad comercial y no posee antecedentes de actividad comercial, pero está invirtiendo capital en activos con la intención de realizar una actividad distinta de la de una institución financiera, siempre que la ENF no califique para esta excepción luego 24 meses luego de la fecha de la constitución de la ENF;
f) la ENF no fue una institución financiera en los últimos cinco años y se encuentra en proceso de liquidación de sus activos o de reorganización con el objeto de continuar o reiniciar actividades en un rubro distinto al de una institución financiera;
g) la actividad principal de la ENF consiste en actividades de financiamiento y cobertura de las operaciones realizadas con o para entidades vinculadas que no sean instituciones financieras, y no brinda financiación o cobertura a ninguna entidad que no sea una entidad vinculada, siempre que la actividad económica principal de cualquier grupo de entidades vinculadas de estas características sea diferente de la de una institución financiera; o

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