Atención al público y publicaciones:

San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Lunes 01 de Febrero de 2016
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20618


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución Gral. 3826 Bs. As., 29/12/2015
DISPOSICIONES VARIAS

Art. 16. — La versión completa del «Standard for Automatic Exchange of Financial Account Information in Tax Matters», el Acuerdo Multilateral entre Autoridades Competentes suscripto el 29 de octubre de 2014 en el marco de lo dispuesto por el Artículo 6° de la Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal y sus Comentarios podrán consultarse en el sitio «web» de la Administración Federal de Ingresos Públicos (http://www.afip.gob.ar).
Art. 17. — Se aprueban los Anexos I, II y III que forman parte de la presente.
Art. 18. — Dejar sin efecto el régimen de información y registración contemplado en el Anexo VIII del Artículo 1°, inciso h), de la Resolución General N° 3.421 y su modificatoria para los sujetos obligados allí indicados, respecto de las operaciones que se realicen con posterioridad al 31 de diciembre de 2015.
VIGENCIA
Art. 19. — Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 20. — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto Abad.

ANEXO I (Artículo 1°)

NORMAS COMUNES DE PRESENTACION DE INFORMACIÓN Y DEBIDA DILIGENCIA RELATIVAS A LA INFORMACIÓN DE CUENTAS FINANCIERAS («NORMAS COMUNES DE PRESENTACIÓN DE INFORMACIÓN» o «CRS», por sus siglas en inglés)
Artículo I: Requisitos generales sobre presentación de información
A. Sujeto a lo dispuesto en los incisos C a F, toda institución financiera obligada debe presentar la siguiente información relativa a cada cuenta declarable de dicha institución financiera:
1. el nombre, la dirección, la(s) jurisdicción(es) de residencia, N° de identificación tributaria (NIF) y fecha y lugar de nacimiento (si se trata de una persona física) de toda persona declarable que sea titular de cuenta y, en el caso de cualquier entidad que sea titular de cuenta y que, luego de la aplicación de los procedimientos de debida diligencia conforme a los Artículos V, VI y VII, sea identificada como entidad con una o más personas que ejercen el control que sea(n) persona(s) declarable(s), el nombre, la dirección, la(s) jurisdicción(es) de residencia y el NIF de la entidad, y el nombre, dirección, jurisdicción(es) de residencia, NIF y lugar y fecha de nacimiento de cada persona declarable;
2. el número de cuenta (o equivalente funcional en ausencia de número de cuenta);
3. el nombre y el número de identificación (si lo hubiera) de la institución financiera obligada;
4. el saldo o valor de la cuenta (incluido, en el caso de un contrato de seguro con valor en efectivo o un contrato de anualidades, el valor en efectivo o el valor de rescate) al final del año calendario correspondiente u otro período declarable pertinente o, si la cuenta estuviera cerrada durante dicho año o período, el cierre de la cuenta;
5. en el caso de cualquier cuenta de custodia:
a) el importe bruto total en concepto de intereses, el importe bruto total en concepto de dividendos, y el importe bruto total en concepto de otros ingresos generados con respecto a los activos de la cuenta, pagados o acreditados en cada caso en la cuenta (o en relación con la cuenta) durante el año calendario u otro período declarable pertinente; y
b) los ingresos brutos totales derivados de la venta o amortización de los activos financieros pagados o acreditados en la cuenta durante el año calendario u otro período declarable pertinente en el que la institución financiera obligada actuara como custodio, corredor, mandatario o, de lo contrario, como agente para el titular de cuenta;
6. en el caso de una cuenta de depósito, el importe bruto total de intereses pagados o acreditados en la cuenta durante el año calendario u otro período declarable pertinente, y
7. en el caso de una cuenta no descripta en el apartado A.5 o 6, el monto total bruto pagado o acreditado al titular de cuenta respecto de la cuenta durante el año calendario u otro período declarable pertinente con respecto al cual la institución financiera obligada es la deudora, incluido el monto total de cualquier pago de amortizaciones realizado al titular de cuenta durante el año calendario u otro período declarable pertinente.
B. La información declarada debe identificar la moneda en la cual cada monto sea denominado.
C. No obstante lo dispuesto en el apartado A.1, no será necesario informar los NIF ni la fecha de nacimiento con respecto a cada cuenta declarable que sea una cuenta preexistente si los NIF o la fecha de nacimiento no se encuentran en los registros de la institución financiera obligada y la legislación nacional no exige que dicha Institución los reúna. No obstante, la institución financiera obligada hará todo el esfuerzo posible para obtener los NIF y la fecha de nacimiento relativos a cuentas preexistentes al final del segundo año calendario siguiente al año en que se hayan identificado dichas cuentas como cuentas declarables.
D. No obstante lo dispuesto en el apartado A.1, no será necesario informar el NIF si (i) la jurisdicción declarable correspondiente no emite NIF o (ii) la legislación nacional de la jurisdicción declarable correspondiente no solicita la obtención del NIF emitido por dicha jurisdicción declarable.
E. No obstante lo dispuesto en el apartado A.1, no será necesario informar el lugar de nacimiento a menos que la institución financiera obligada tenga que obtenerlo e informarlo en virtud de legislación nacional y esté disponible en la base de datos susceptibles de búsqueda electrónica que tiene de la institución financiera obligada.
F. No obstante lo dispuesto en el apartado A, la información que debe brindarse respecto de [xxx] es la información descripta en dicho apartado, excepto los importes brutos descriptos en el apartado A.5 b.

Artículo II. Requisitos generales de debida diligencia
A. Se considerará que una cuenta es una cuenta declarable a partir de la fecha en que se la identifique como tal, en virtud de los procedimientos de debida diligencia establecidos en los Artículos II a VII y, a menos que se disponga lo contrario, la información respecto de una cuenta declarable deberá brindarse anualmente en el año calendario siguiente al año al que corresponde dicha información.
B. El saldo o valor de una cuenta se determinará el último día del año calendario u otro período declarable pertinente.
C. Cuando haya que determinar el saldo o valor umbral a partir del último día de un año calendario, dicho saldo o valor deberá determinarse el último día del período de referencia que termine ese día o ese año calendario.
D. Cada jurisdicción podrá permitir que las instituciones financieras obligadas utilicen proveedores de servicios para cumplir con las obligaciones de brindar información y los procedimientos de debida diligencia impuestos a dichas instituciones, de conformidad con la legislación nacional, aunque estas obligaciones seguirán siendo responsabilidad de las instituciones financieras obligadas.
E. Cada jurisdicción podrá permitir que las instituciones financieras obligadas apliquen a las cuentas preexistentes los procedimientos de debida diligencia para cuentas nuevas; y a cuentas de menor valor, los procedimientos de debida diligencia utilizados para cuentas de alto valor. Cuando una jurisdicción permita que se utilicen en cuentas preexistentes los procedimientos de debida diligencia para cuentas nuevas, continuarán aplicándose las normas aplicables en general a las cuentas preexistentes.
Artículo III: Debida diligencia respecto de cuentas individuales preexistentes
Se aplicarán los siguientes procedimientos a los fines de identificar las cuentas declarables entre las cuentas preexistentes de persona física.
A. Cuentas que no necesitan revisarse, identificarse o informarse. No será necesario revisar, identificar o informar una cuenta preexistente de persona física que surja de un contrato de seguro por valor en efectivo o un seguro de contrato de anualidades, siempre que la ley efectivamente le impida a la institución financiera obligada ofrecer dichos contratos a residentes de una jurisdicción declarable.
B. Cuentas de menor valor. Se aplicarán los siguientes procedimientos respecto de las cuentas de menor valor.
1. Domicilio de residencia. Si la institución financiera obligada tiene registrado un domicilio actualizado de la persona física titular de la cuenta, que surja de pruebas documentales, dicha institución podrá considerar a dicha persona física como residente a los fines tributarios de la jurisdicción en la cual esté ubicado el domicilio a los efectos de determinar si dicha persona física titular de la cuenta es una persona declarable.
2. Búsqueda en registros electrónicos. Si la institución financiera obligada no se basa en un domicilio actualizado de la persona física titular de la cuenta, que surja de pruebas documentales como se establece en el apartado B.1, deberá revisar los datos susceptibles de búsqueda electrónica que posea con el objeto de identificar alguno de los siguientes indicios y aplicar el apartado B, puntos 3 a 6:
a) identificación del titular de cuenta como residente de una jurisdicción declarable,
b) dirección postal o domicilio actual (incluida una casilla de correos) en una jurisdicción declarable,
c) uno o varios números de teléfono en una jurisdicción declarable y ningún número de teléfono en la jurisdicción de la institución financiera obligada,
d) órdenes permanentes (excepto las relativas a cuentas de depósito) de transferencia de fondos a una cuenta existente en una jurisdicción declarable,
e) un poder notarial de representación vigente o una autorización de firma a favor de una persona domiciliada en una jurisdicción declarable, o
f) una instrucción de «retención de correspondencia» o una dirección «para la recepción de correspondencia» en una jurisdicción declarable en caso de que la institución financiera obligada no tenga ninguna otra dirección registrada para el titular de la cuenta.
3. Si ninguno de los indicios enumerados en el apartado B.2 surgen de la búsqueda electrónica, entonces no será necesaria ninguna otra medida hasta que haya un cambio de circunstancias que resulte en uno o varios indicios asociados con la cuenta o hasta que la cuenta se convierta en una cuenta de mayor valor.
4. Si en la búsqueda electrónica aparece alguno de los indicios enumerados en el apartado B.2, letras a) a e), o si se produce un cambio de circunstancias a partir del cual se asocien uno o más indicios con la cuenta, entonces la institución financiera obligada deberá considerar al titular de la cuenta como residente a los fines tributarios de cada jurisdicción declarable respecto de la cual se haya identificado un indicio, a menos que elija aplicar el apartado B.6 y una de las excepciones de dicho apartado sea aplicable a esa cuenta.
5. Si en la búsqueda electrónica se descubre una instrucción para la retención de correspondencia o una dirección para la recepción de correspondencia y no se identifica ninguna otra dirección ni ningún otro indicio de los enumerados en el apartado B.2, letras a) a e) con respecto al titular de cuenta, la institución financiera obligada debe, en el orden más apropiado según las circunstancias, aplicar la búsqueda en archivos físicos descripta en el apartado C(2), u obtener del titular de cuenta una autocertificación o pruebas documentales para establecer su(s) residencia(s) a los fines tributarios. Si la búsqueda en archivos físicos no establece un indicio, y el intento de obtener la autocertificación o prueba documental no prospera, la institución financiera obligada deberá informar que la cuenta es una cuenta que no está documentada.
6. Aunque se hayan encontrado indicios conforme al apartado B.2, no se requiere que una institución financiera obligada trate a un titular de cuenta como un residente de una jurisdicción declarable si:
a) la información del titular de cuenta contiene una dirección postal o domicilio actualizado en la jurisdicción declarable, uno o más números de teléfono en la jurisdicción declarable (y ningún número de teléfono en la jurisdicción de la institución financiera obligada) u órdenes permanentes (relativas a cuentas financieras distintas de las cuentas de depósito) para transferir fondos a una cuenta existente en una jurisdicción declarable, y la institución financiera obligada obtiene, o ha revisado previamente y conserva un registro de:
i) una autocertificación del titular de cuenta de la(s) jurisdicción(es) de residencia de dicho titular de cuenta que no incluye dicha jurisdicción declarable, y
ii) prueba documental que indique que el titular de cuenta es un sujeto no declarable.
b) la información del titular de cuenta contiene un poder notarial o autorización de firma vigentes otorgados a una persona domiciliada en una jurisdicción declarable, la institución financiera obligada obtiene, o ha revisado previamente y conserva un registro de:
i) Una autocertificación del titular de cuenta de la(s) jurisdicción(es) de residencia de dicho titular de cuenta que no incluye dicha jurisdicción declarable; o
ii) prueba documental indicando el estado de no Declarable del titular de cuenta.
C. Procedimientos de revisión reforzada para cuentas de mayor valor. Se aplican los siguientes procedimientos de revisión mejorados respecto a las cuentas de mayor valor.
1. Búsqueda en registros electrónicos. Respecto de las cuentas de mayor valor, la institución financiera obligada deberá revisar la información susceptible de búsqueda electrónica con el fin de identificar cualquiera de los indicios descriptos en el apartado B.2.
2. Búsqueda de registros en papel. Si las bases de datos susceptibles de búsqueda electrónica de las instituciones financieras obligadas incluyen campos para la inclusión y captura de toda la información descripta en el apartado C.3, entonces no será necesaria la búsqueda en registros en papel. Si las bases de datos electrónicas no recogen toda esta información respecto de una cuenta de mayor valor, entonces la institución financiera obligada deberá revisar el archivo principal actual del cliente y, en la medida en que no estén allí incluidos, los siguientes documentos asociados con la cuenta obtenidos por la institución financiera obligada durante los últimos cinco años para identificar cualquiera de los indicios descriptos en el apartado B.2:
a) la prueba documental más reciente reunida respecto de la cuenta,
b) el contrato o documentación de apertura de cuenta más reciente,
c) la documentación más reciente obtenida por la institución financiera obligada, en virtud de los procedimientos «antilavado de dinero» y «conozca a su cliente» (AML/KYC respectivamente, por sus siglas en inglés) o con otro fin regulador,
d) cualquier poder notarial o autorización de firma vigentes, y
e) cualquier orden permanente (excepto la relativa a cuentas de depósito) de transferencia de fondos vigente.
3. Excepción en los casos en que las bases de datos contengan información suficiente. La institución financiera obligada no tendrá que proceder a la búsqueda en los archivos físicos descripta en el apartado C.2 en la medida en que la información susceptible de búsqueda electrónica incluya lo siguiente:
a) el estado de residencia del titular de cuenta;
b) el domicilio y dirección postal del titular de cuenta actualmente registrados en la institución financiera obligada;
c) el/los número(s) de teléfono del titular de cuenta actualmente registrado(s), si los hubiera, que consten en los archivos de la institución financiera obligada;
d) en el caso de cuentas financieras distintas de las cuentas de depósito, si existen instrucciones permanentes para transferir fondos de la cuenta a otra cuenta (incluyendo una cuenta en otra sucursal de la institución financiera obligada u otra institución financiera);
e) si existe una dirección para la recepción de correspondencia o instrucción para la retención de correspondencia actual para el titular de cuenta; y
f) si existe un poder notarial o autorización de firma en relación con la cuenta.
4. Consulta al gestor personal sobre su conocimiento de hecho. Además de las búsquedas en archivos electrónicos y en papel descriptas anteriormente, la institución financiera obligada deberá tratar como cuenta declarable toda cuenta de mayor valor asignada a un gestor personal (incluidas las cuentas financieras agregadas a esa cuenta de mayor valor) si el gestor tiene conocimiento real de que el titular de cuenta es una persona declarable.
5. Consecuencias del hallazgo de indicios.
a) Si durante la revisión reforzada de las cuentas de mayor valor descripta en el apartado B.2 no se descubre ninguno de los indicios allí enumerados y no se determina que su titular es una persona declarable conforme al apartado C.4, entonces no será necesaria ninguna otra medida hasta que se produzca un cambio en las circunstancias que origine que se asocien uno o más indicios con la cuenta.
b) Si en la revisión reforzada de las cuentas de mayor valor descripta en el apartado B.2 a) a f) se descubre alguno de los indicios allí enumerados, o si se produce una modificación posterior en las circunstancias que originaran que uno o más indicios se asocien con la cuenta, entonces la institución financiera obligada deberá tratar la cuenta como cuenta declarable respecto de cada jurisdicción declarable en relación con la cual se haya encontrado algún indicio, a menos que se opte por aplicar el apartado B.6 y una de las excepciones en dicho apartado sea aplicable a dicha cuenta.
c) Si durante la revisión reforzada de cuentas de mayor valor se encuentran indicaciones de retener correspondencia o una dirección a cargo de otra persona y no se identifica ninguna otra dirección u otro indicio enumerado en el apartado B.2 a) a e) respecto del titular de cuenta, la institución financiera obligada deberá obtener de dicho titular de cuenta una autocertificación o prueba documental para establecer la(s) residencia(s) a los fines tributarios. Si la institución financiera obligada no puede obtener dicha autocertificación o prueba documental, deberá informar que la cuenta no está documentada.
6. Si una cuenta preexistente de persona física no es una cuenta de mayor valor al 31 de diciembre de [xxx], pero al final del año calendario posterior sí pasa a ser una cuenta de mayor valor, la institución financiera obligada deberá llevar a cabo los procedimientos de revisión reforzada descriptos en el apartado C respecto de dicha cuenta dentro del año calendario siguiente al año en el que la cuenta se convierta en una cuenta de mayor valor. Si en virtud de los resultados de esta revisión dicha cuenta se identifica como cuenta declarable, la institución financiera obligada deberá presentar anualmente la información requerida acerca de dicha cuenta relativa al año en el cual fuera identificada como cuenta declarable así como la correspondiente a los años siguientes, a menos que el titular de cuenta deje de ser una persona declarable.
7. Una vez que una institución financiera obligada aplique los procedimientos de revisión reforzada descriptos en el apartado C a una cuenta de mayor valor, no estará obligada a volver a aplicar dichos procedimientos, excepto la consulta al gestor personal descripta en el apartado C.4, a la misma cuenta de mayor valor en años posteriores, a menos que la cuenta no esté documentada, en cuyo caso la institución financiera obligada deberá volver a aplicar anualmente los procedimientos de revisión reforzada hasta que dicha cuenta quede documentada.
8. Si se produce un cambio de circunstancias respecto de una cuenta de mayor valor que origine uno o más indicios de los descriptos en el apartado B.2, la institución financiera obligada deberá tratar la cuenta como declarable respecto de cada jurisdicción declarable en relación con la cual se haya encontrado algún indicio, a menos que elija aplicar el apartado B.6 y una de las excepciones de dicho apartado se aplique respecto de esa cuenta.
9. Una institución financiera obligada deberá implementar procedimientos para asegurar que los gestores personales identifiquen cualquier cambio de circunstancias de una cuenta. Por ejemplo, si se le notifica a un gestor que el titular de cuenta posee una nueva dirección postal en una jurisdicción declarable, la institución financiera obligada tendrá que considerar la nueva dirección como un cambio de circunstancias y, si elije aplicar el apartado B.6, tendrá que obtener la documentación pertinente del titular de cuenta.
D. La revisión de las cuentas preexistentes de personas físicas deberá finalizar antes del [xx/xx/xx].
E. Cualquier cuenta preexistente de persona física que se haya identificado como cuenta declarable conforme al presente apartado deberá tratarse como cuenta declarable en todos los años siguientes, a menos que el titular de cuenta deje de ser una persona declarable.
Artículo IV: Debida diligencia para cuentas nuevas de personas físicas.
Se aplicarán los siguientes procedimientos con el objeto de identificar las cuentas declarables entre las cuentas nuevas de persona física.
A. Respecto de las cuentas nuevas de persona física, al momento de la apertura de la cuenta, la institución financiera obligada deberá obtener una autocertificación, que podrá formar parte de la documentación de apertura de cuenta, que permita a la institución financiera obligada determinar la(s) residencia(s) del titular de cuenta a los fines tributarios y confirmar la veracidad de dicha autocertificación sobre la base de la información que dicha institución haya obtenido al momento de la apertura de la cuenta, incluida toda documentación reunida conforme a los procedimientos AML/KYC.
B. Si la autocertificación establece que el titular de cuenta es residente de una jurisdicción declarable a los fines tributarios, la institución financiera obligada deberá tratar a la cuenta como declarable y la autocertificación también deberá incluir el número de NIF del titular de cuenta respecto de dicha jurisdicción declarable (sujeto al apartado D del Artículo I) y la fecha de nacimiento.
C. Si se produjera un cambio de circunstancias respecto de una cuenta nueva de persona física a raíz del cual la institución financiera obligada sepa o tenga motivos para saber que la autocertificación original es incorrecta o poco fiable, la institución financiera obligada no podrá basarse en la autocertificación y tendrá que obtener una autocertificación válida que establezca la(s) residencia(s) a los fines tributarios del titular de cuenta.
Artículo V: Debida diligencia para cuentas de entidad preexistentes.
Se aplicarán los siguientes procedimientos a los fines de identificar cuentas declarables entre las cuentas preexistentes de entidad.
A. Cuentas de entidad que no están sujetas a revisión, identificación o declaración. A menos que la institución financiera obligada opte por otro criterio, ya sea respecto de todas las cuentas preexistentes de entidad o, por separado respecto de cualquier grupo de dichas cuentas claramente identificado, no será necesario revisar, identificar ni informar como cuenta declarable una cuenta preexistente de entidad con un saldo de cuenta o valor total que no exceda la suma de USD 250.000 al 31 de diciembre de [xxx], hasta que el saldo o valor total de la cuenta exceda la suma de USD 250.000 el último día de cualquier año calendario siguiente.
B. Cuentas de entidad sujetas a revisión. Deberá revisarse de conformidad con los procedimientos establecidos en el apartado D toda cuenta preexistente de entidad cuyo saldo o valor total al 31 de diciembre de [xxx] exceda la suma de USD 250.000, y una cuenta preexistente de entidad que no exceda dicho monto al 31 de diciembre de [xxx], pero cuyo saldo o valor total exceda dicha cantidad el último día de cualquier año siguiente.
C. Cuentas de entidad que deban ser informadas. Respecto de las cuentas preexistentes de entidades descriptas en el apartado B, se considerarán cuentas declarables solo aquellas cuya titularidad corresponda a una o más entidades que sean personas declarables, o entidades no financieras (ENF) pasivas en las que una o varias de las personas que ejercen el control sean personas declarables.
D. Procedimientos de revisión para identificar cuentas de entidad que deban ser informadas. Para las cuentas preexistentes de entidad que se describen en el apartado B, las instituciones financieras obligadas deberán aplicar los siguientes procedimientos de revisión para determinar si la titularidad de la cuenta corresponde a una o más personas declarables, o de entidades no financieras pasivas en las que una o más personas que ejercen el control sean personas declarables:


(Continúa en la próxima edición )

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