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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Viernes 29 de Enero de 2016
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución Gral. 3826 Bs. As., 29/12/2015

Parte IV

b) Se permitirá la aplicación de los procesos de debida diligencia establecidos para las cuentas nuevas a las cuentas preexistentes, y para las cuentas de mayor valor a las de menor valor, de acuerdo con el Apartado E del Artículo II del CRS. Aún cuando una institución financiera obligada aplique a las cuentas preexistentes los procedimientos de debida diligencia previstos para las cuentas nuevas, seguirán utilizándose las restantes normas aplicables a las cuentas preexistentes.
c) Se permitirá el uso de prueba documental de la residencia en oportunidad de llevar a cabo los procedimientos de debida diligencia sobre cuentas de menor valor, conforme al Apartado B del Artículo III del CRS.
d) A menos que las instituciones financieras obligadas adopten otro criterio, ya sea con respecto a todas las cuentas preexistentes de entidades o, por separado, respecto de cualquier grupo de tales cuentas claramente identificado, las cuentas preexistentes de entidad cuyo saldo o valor no exceda un monto equivalente a la suma de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CIEN MIL (U$S 100.000.-) al 31 de diciembre de 2015, no estarán sujetas a revisión, identificación o reporte de información como cuentas alcanzadas, hasta que su saldo o valor exceda la suma DÓLARES ESTADOUNIDENSES CIEN MIL (U$S 100.000.-) el último día de cualquier año calendario posterior
e) Se permitirá la aplicación de los procesos de debida diligencia alternativos en los casos establecidos en el Apartado B del Artículo VII del CRS.
f) Con respecto a lo establecido en el Artículo 3° in fine de la presente, la definición de «cuenta preexistente» indicada en el punto 9 del Apartado C del Artículo VIII del CRS en el caso de que clientes preexistentes abran cuentas nuevas en la misma entidad financiera, debe ser reemplazada por el siguiente texto:
«9. El término ‘cuenta preexistente’ significa:
a) Una cuenta financiera existente al 31 de diciembre de 2015 en una entidad financiera obligada.
b) Cualquier cuenta financiera de un titular de una cuenta preexistente, sea cual fuere la fecha de apertura de dicha cuenta, si:
i) el titular de cuenta también posee en la misma entidad (o en una entidad vinculada en la misma jurisdicción de la entidad financiera obligada) una cuenta financiera que es una cuenta preexistente de conformidad con el punto a) anterior;
ii) la entidad financiera obligada (y, en su caso, la entidad vinculada en la misma jurisdicción de la entidad financiera obligada) otorga a ambas cuentas mencionadas, y a cualquier otra cuenta financiera del titular de cuenta que sea considerada cuenta preexistente de conformidad con este punto 9, inciso b), del Apartado C, el mismo tratamiento como si fueran una única cuenta financiera a los efectos de satisfacer los estándares de conocimiento establecidos en el Apartado A del Artículo VII, y con el fin de determinar el saldo o valor de cualquiera de las cuentas financieras en oportunidad de aplicar los valores límites;
iii) con relación a una cuenta financiera que se encuentra sujeta a los procedimientos ‘Conozca a Su Cliente’, la entidad financiera obligada puede dar por satisfechos dichos requerimientos para la cuenta financiera basándose en los mencionados procedimientos realizados sobre las cuentas preexistentes mencionadas en el punto 9, inciso a), del Apartado C; y
iv) la apertura de la cuenta financiera no requiere que se brinde información nueva, adicional o actualizada por parte del cliente distinta a la requerida por el CRS.»
Asimismo, y a fin de aplicar a ciertas personas jurídicas la extensión de cuenta preexistente prevista en la presente opción, se tendrá en cuenta la definición de «entidad vinculada» que se establece en el inciso g).
g) Se entenderá por «entidad vinculada», en reemplazo de lo establecido en el punto 4 del Apartado E del Artículo VIII del CRS, lo siguiente:
«4. Una entidad es una ‘entidad vinculada’ de otra entidad si:
i) cualquiera de ellas controla a la otra;
ii) ambas entidades se encuentran bajo un control común; o
iii) ambas entidades son vehículos de inversión tal como se describen en el punto 6, inciso b), del Apartado A, están bajo una dirección común y dicha dirección cumple con las obligaciones de debida diligencia con relación a dichos vehículos de inversión. A estos efectos, control implica titularidad directa o indirecta de más del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor y votos en una entidad.»

TÍTULO III

DISPOSICIONES GENERALES
CONSERVACIÓN DE REGISTROS

Art. 10. — Las instituciones financieras obligadas deberán conservar por un plazo de DIEZ (10) años computado desde el 1° de enero del año siguiente al cual se efectúe el reporte, los registros de la información obtenida en los procesos de debida diligencia aplicados respecto de las cuentas declarables, así como de los pasos llevados a cabo a fin de cumplir con las obligaciones establecidas en el punto 2 del Apartado A del Artículo IX del CRS.
PREVENCIÓN DE INCUMPLIMIENTO

Art. 11. — Si una persona o entidad realizara acuerdos cuyo objetivo principal o uno de sus objetivos principales consistiera en evitar alguna de las obligaciones previstas en esta resolución general, dichos acuerdos no serán tenidos en cuenta a los efectos de la aplicación de la presente.

EFECTOS ASOCIADOS AL INCUMPLIMIENTO

Art. 12. — El incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente resolución general implicará:
a) El encuadramiento del responsable en una categoría creciente de riesgo de ser fiscalizado según lo previsto por la Resolución General N° 1.974 y su modificación - Sistema de Perfil de Riesgo (SIPER).
b) La suspensión o exclusión, según corresponda, de los Registros Especiales Tributarios de este Organismo en los que estuviere inscripto.
c) La suspensión de la tramitación de certificados de exclusión o de no retención solicitados por el responsable conforme a las disposiciones vigentes.

SANCIONES

Art. 13. — No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el incumplimiento de las obligaciones contempladas por la presente norma dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, sin perjuicio de la promoción de las actuaciones pertinentes ante las autoridades administrativas o judiciales competentes, de corresponder.
PAUTAS DE APLICACIÓN

Art. 14. — A los fines de la aplicación de las previsiones de esta norma deberán tenerse presente las siguientes pautas:
a) La información indicada en el Artículo 4° deberá suministrarse por año calendario.
b) El primer año a reportar será el año 2016.
c) Respecto de las cuentas preexistentes de menor valor de titularidad de personas físicas y las cuentas preexistentes de entidades, podrán ser declaradas con la información correspondiente al año 2017.
d) Las instituciones financieras obligadas deberán implementar los procesos de debida diligencia sobre las cuentas nuevas a partir del 1° de enero de 2016.
e) Los procesos de debida diligencia sobre las cuentas preexistentes de mayor valor de titularidad de personas físicas deberán estar implementados al 31 de diciembre de 2016.
f) Los procesos de debida diligencia sobre las cuentas preexistentes de menor valor de personas físicas y de titularidad de entidades deberán estar implementados al 31 de diciembre de 2017.
Al respecto, y de conformidad con lo señalado en los puntos 14 y 15 del Apartado C del Artículo VIII del CRS, una cuenta preexistente:
a) De menor valor, será aquella cuenta de titularidad de una persona física cuyo saldo o valor no exceda la suma de DÓLARES ESTADOUNIDENSES UN MILLÓN (U$S 1.000.000.-) al 31 de diciembre de 2015.
b) De mayor valor, será aquella cuenta de titularidad de una persona física cuyo saldo o valor exceda la suma de DÓLARES ESTADOUNIDENSES UN MILLÓN (U$S 1.000.000.-) al 31 de diciembre de 2015 o al 31 de diciembre de cualquier año posterior.
Si la cuenta preexistente de persona física no es una cuenta de mayor valor al 31 de diciembre de 2015, pero sí lo es el último día de un año calendario posterior, la institución obligada a informar deberá finalizar los procedimientos adicionales de debida diligencia de las cuentas de mayor valor establecidos en el Apartado C del Artículo III del CRS, respecto de dicha cuenta, dentro del año calendario siguiente al año en que la cuenta se ha convertido en cuenta de mayor valor.

Si a raíz de esta revisión dicha cuenta se identifica como cuenta sujeta a ser informada, la institución obligada a informar brindará de manera anual la información requerida sobre dicha cuenta con respecto al año en que se identifica como cuenta sujeta a ser informada y a los años subsiguientes, a menos que el titular de cuenta deje de ser una persona declarable.

TIPO DE CAMBIO A CONSIDERAR

Art. 15. — A los fines dispuestos en esta resolución general, en el caso de cuentas declarables en PESOS ARGENTINOS o en otra moneda distinta a DÓLARES ESTADOUNIDENSES, las instituciones financieras obligadas deberán considerar, para dar cumplimiento a las obligaciones previstas, los valores en DÓLARES ESTADOUNIDENSES, a cuyo efecto deberán tomar el tipo de cambio vendedor que fije el Banco de la Nación Argentina al cierre del último día hábil inmediato anterior a la fecha del respectivo saldo.

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