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Buenos Aires, Lunes 25 de Enero de 2016
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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RÉGIMEN TARIFARIO ESPECÍFICO PARA ENTIDADES DE BIEN PÚBLICO
Ley 27218 Disposiciones Generales. Sancionada: Noviembre 25 de 2015 Promulgada de Hecho: Diciembre 22 de 2015 (Viene de la edición anterior) TÍTULO IV DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS ESENCIALES CAPÍTULO I AGUA POTABLE Y DESAGÜES CLOACALES ARTÍCULO 14. — Servicio público de agua potable y desagües cloacales. Será de aplicación a las asociaciones destinatarias del presente régimen lo estatuido en el Anexo E de la ley 26.221 en lo que refiere a la Tarifa Social, en cuanto sea compatible con la presente ley y en la forma que sea más favorable a los sujetos del régimen. CAPÍTULO II ELECTRICIDAD ARTÍCULO 15. — Servicio público de electricidad. El cuadro tarifario previsto en el Capítulo X de la ley 24.065 se completa con la categoría “Entidades de Bien Público” instaurada por la presente ley. ARTÍCULO 16. — Categoría Entidades de Bien Público. Los transportistas y distribuidores, al solicitar al Ente Regulador la aprobación de los cuadros tarifarios que se proponen aplicar, deben incluir la categoría “Entidades de Bien Público” dentro de las clasificaciones de sus usuarios.
CAPÍTULO III
GAS NATURAL

ARTÍCULO 17. — Servicio público de gas natural. El cuadro tarifario previsto en el artículo 40 de la ley 24.076 se completa, a partir de la sanción de la presente ley, con la incorporación de la categoría “Entidades de Bien Público” instituida por este Régimen Tarifario. El Ente Nacional Regulador del Gas, o el que en un futuro lo reemplace, debe garantizar su incorporación en todos los casos que proceda un ajuste de tarifas.

ARTÍCULO 18. — Uso de garrafas. Aquellas entidades de bien público que utilicen garrafas podrán obtenerlas abonando el precio previsto para uso domiciliario o la tarifa social que se determine para este producto.

CAPÍTULO IV
TELEFONÍA

ARTÍCULO 19. — Servicio público de telefonía. El servicio de telefonía es un servicio público esencial que debe brindarse a las entidades de bien público que define el presente régimen en las mismas condiciones y con la misma calidad de servicio que se ofrece a las categorías de usuarios preexistentes.

ARTÍCULO 20. — Categoría Entidades de Bien Público. La autoridad de aplicación de la ley 19.798 debe fijar las tarifas de este servicio incorporando la categoría “Entidades de Bien Público” conforme lo normado en el artículo 128 de la Ley Nacional de Telecomunicaciones y lo estatuido por la presente ley.

ARTÍCULO 21. — Exenciones o reducciones. Respecto de las exenciones o reducciones de tasas, tarifas y gravámenes establecidas en el artículo 131 de la ley 19.798, el título de las mismas no se considerará precario para estas entidades, debiendo regirse por lo estatuido en la presente ley.

ARTÍCULO 22. — Consejo Nacional de Telecomunicaciones. El Consejo Nacional de Telecomunicaciones o el organismo que lo reemplace en un futuro debe incorporar la categoría “Entidades de Bien Público” creada por esta ley al intervenir en los proyectos de tarifas al que hace referencia el artículo 9° inciso q) de la ley 19.798.

CAPÍTULO V
DE LOS ENTES REGULADORES

ARTÍCULO 23. — Entes Reguladores. Los Entes Reguladores de los servicios públicos, o los organismos que en un futuro los reemplacen, deben aprobar los cuadros tarifarios que establezcan las empresas prestatarias siempre que en los mismos se incorpore el tratamiento tarifario y la categoría “Entidades de Bien Público” instaurados por la presente ley.

TÍTULO V
DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 24. — Nuevos servicios. Todo servicio que en un futuro sea considerado servicio público esencial debe adecuarse al Régimen Tarifario aprobado por esta ley e incorporar la categoría “Entidades de Bien Público” en sus cuadros tarifarios.

ARTÍCULO 25. — Sujetos que gocen de algún régimen de tarifa social. Si las asociaciones sujetos de esta ley se encontraren bajo un régimen con características similares al instaurado por la presente, pueden optar por el que resultare más favorable.
Estas asociaciones no podrán, en ningún caso, acumular más de un régimen por un mismo servicio.

ARTÍCULO 26. — Adhesiones. Se invita a los Estados provinciales, al gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a las municipalidades de todo el país a adherir a la presente ley, eximiendo de las tasas e impuestos correspondientes a su jurisdicción. En los casos donde se cuente con regímenes tarifarios similares al previsto en la presente ley, se invita a trabajar en coordinación para la implementación de regímenes equivalentes.
La autoridad de aplicación suscribirá con las autoridades provinciales y municipales los convenios que colaboren con la aplicación del presente régimen.

ARTÍCULO 27. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTICINCO DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE.
— REGISTRADA BAJO EL N° 27218 —
JULIÁN A. DOMÍNGUEZ. — GERARDO ZAMORA. — Lucas Chedrese. — Juan H. Estrada.

Fecha de publicación 23/12/2015


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