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Buenos Aires, Viernes 22 de Enero de 2016
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20616


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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RÉGIMEN TARIFARIO ESPECÍFICO PARA ENTIDADES DE BIEN PÚBLICO
Ley 27218 Disposiciones Generales. Sancionada: Noviembre 25 de 2015 Promulgada de Hecho: Diciembre 22 de 2015 RÉGIMEN TARIFARIO ESPECÍFICO PARA ENTIDADES DE BIEN PÚBLICO TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES (Viene de la edición anterior) ARTÍCULO 7° — Criterio a adoptar. A fin de establecer las distintas clases dentro de esta nueva categoría de usuarios, se toma como criterio el adoptado para la categoría de usuarios residenciales en la ley 26.221, según la naturaleza y características de cada servicio público. Al reglamentar la presente ley, se tendrá en cuenta este criterio para fijar las clases de esta nueva categoría. TÍTULO II CARACTERÍSTICAS GENERALES DEL RÉGIMEN ARTÍCULO 8° — Topes en la facturación. Se establece como tope máximo en la facturación de los sujetos del presente régimen, la tarifa máxima prevista para los usuarios residenciales para cada servicio. La base de facturación será equivalente o menor a la tarifa mínima que abonan los usuarios residenciales, según los cargos propios de cada servicio. En ambos casos se tendrán en cuenta las distintas clases dentro de la categoría de usuarios residenciales, conforme lo previsto en el artículo 7°.
ARTÍCULO 9° — Costos de los servicios públicos. Los prestadores asumirán los costos de conexión y/o reconexión de los destinatarios del régimen que no cuenten con dichos servicios o en los casos en que los mismos hubieren sido suspendidos.

ARTÍCULO 10. — Prohibición de traslado del costo. A partir de la aplicación de este régimen, las prestatarias no podrán trasladar el costo de la reducción tarifaria que pueda corresponder a los valores de consumo del conjunto de los usuarios.

ARTÍCULO 11. — Calidad de los servicios públicos. Los entes reguladores y las empresas prestatarias deben garantizar que la calidad y las condiciones del servicio público brindado a los sujetos del presente régimen sean equivalentes a las que reciben el resto de los usuarios.

ARTÍCULO 12. — Obligación de las prestadoras. Las prestadoras de los servicios públicos están obligadas a encuadrar en este régimen específico a todas las organizaciones mencionadas en el artículo 4° de esta ley a partir de la presentación de la documentación que acredite personería o reconocimiento de autoridad competente del ámbito municipal, provincial o nacional, sin que sea necesario cumplimentar otro trámite o requisito para acreditar identidad.

TÍTULO III
AUTORIDAD DE APLICACIÓN

ARTÍCULO 13. — Autoridad de aplicación. El Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, o el que lo reemplace en un futuro, es la autoridad de aplicación de la presente ley, siendo su función la supervisión, implementación y aplicación del Régimen Tarifario Específico para Entidades de Bien Público.
Este ministerio coordinará sus acciones con los organismos públicos que tengan competencias concurrentes a través del Consejo Nacional de Coordinación de Políticas Sociales o el ente interministerial que lo reemplace en un futuro. Asimismo, es responsable de alcanzar los acuerdos necesarios entre las autoridades estatales y las empresas prestatarias.

(Continúa en la próxima edición)

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