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Buenos Aires, Jueves 21 de Enero de 2016
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20617


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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RÉGIMEN TARIFARIO ESPECÍFICO PARA ENTIDADES DE BIEN PÚBLICO Ley 27218
Disposiciones Generales. Sancionada: Noviembre 25 de 2015 Promulgada de Hecho: Diciembre 22 de 2015 El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley: RÉGIMEN TARIFARIO ESPECÍFICO PARA ENTIDADES DE BIEN PÚBLICO TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1° — Régimen Tarifario Específico para Entidades de Bien Público. Institúyese un Régimen Tarifario Específico de servicios públicos para Entidades de Bien Público en las condiciones que establece la presente ley. ARTÍCULO 2° — Objeto. El Régimen Tarifario Específico define un tratamiento particular a aplicar a las fundaciones y asociaciones sin fines de lucro sujetos de este régimen en relación con el precio que las mismas pagan por los servicios públicos. Este tratamiento particular obedece a la naturaleza específica de estas personas jurídicas que no persiguen fines de lucro y tienen por principal objeto el bien común.
ARTÍCULO 3° — Aplicación. El Régimen Tarifario Específico que se establece en la presente ley supone el cobro de una tarifa, por parte de los prestadores de servicios públicos, que resulta de la incorporación en el cuadro tarifario respectivo de la categoría “entidad de bien público”.
Los entes reguladores de servicios públicos deben incorporar esta categoría en los cuadros tarifarios respectivos e implementar la tarifa creada por la presente ley.

ARTÍCULO 4° — Sujetos del régimen. Son sujetos del presente régimen las “Entidades de Bien Público” que responden a la siguiente definición: asociaciones civiles, simples asociaciones y fundaciones que no persiguen fines de lucro en forma directa o indirecta y las organizaciones comunitarias sin fines de lucro con reconocimiento municipal que llevan adelante programas de promoción y protección de derechos o desarrollan actividades de ayuda social
directa sin cobrar a los destinatarios por los servicios que prestan.

ARTÍCULO 5° — Categoría de los sujetos. Los sujetos del presente régimen conforman una nueva categoría de usuarios de servicios públicos denominada “Entidades de Bien Público”, conforme el tratamiento específico que establece la presente ley.

ARTÍCULO 6° — Sujetos excluidos. Quedan excluidas del presente régimen las organizaciones sociales que tengan su sede principal en el extranjero, así como las formas jurídicas previstas por la ley 19.550 y toda forma jurídica existente o a crearse con fines de lucro.
Esta categoría no incluye a las empresas, explotaciones comerciales, industrias y todo otro usuario que no sea compatible ni asimilable a la naturaleza o carácter de estas organizaciones sin fines de lucro.
Esta categoría tampoco alcanza a las actividades con fines de lucro que se originen en el seno de asociaciones civiles o fundaciones.
Asimismo, quedan excluidas las asociaciones, fundaciones o entidades creadas por sociedades comerciales, bancarias o personas jurídicas que realicen actividades lucrativas, aun cuando estas
asociaciones, fundaciones o entidades tengan por objeto acciones de interés social.

(Continúa en la próxima edición)

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