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Buenos Aires, Miércoles 13 de Enero de 2016
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20787


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL

Parte VI - Final

Frente a ello, el plazo de prescripción contenido en la Ley de Seguros -que tuvo en cuenta entre otras cosas la valoración de riesgo económico específico de este tipo de contrataciones-, no puede quedar alterado por la Ley de Defensa de los Consumidores y Usuarios. Obsérvese que esta última legislación tiene por objeto actuar como efectivo control de cláusulas contractuales predispuestas en los contratos de adhesión, cuando el Estado Nacional no interviene. En los seguros, el Estado Nacional a través de la Superintendencia de Seguros de la Nación, aprueba las cláusulas de las pólizas y las primas y controla la actividad aseguradora y reaseguradora en general, resultando así la auténtica y genuina autoridad de control de la actividad aseguradora y reaseguradora «con exclusión de toda otra autoridad administrativa, nacional o provincial». La Ley de Defensa del Consumidor contiene reglas protectoras y correctoras, complementarias y no sustitutivas de la regulación general contenida en los códigos de fondo y la legislación vigente. Y en el caso bajo examen no resulta de aplicación el plazo de prescripción del art. 50 de la Ley 24.240, porque el mismo se encuentra expresamente previsto en la ley especial (CNCom, esta Sala, «Petorella, Liliana Irene c/ Siembra Seguros de Retiro S.A. s/ ordinario, 03-07-09). De admitirse una posición contraria, podría llegar a afirmarse que actualmente el contrato de seguro se encuentra regido por la Ley de Defensa del Consumidor, aplicándose supletoriamente las normas contenidas en la Ley de Seguro en cuanto no resulten modificadas por aquélla. También se pondrían en tela de juicio las facultades de control de la Superintendencia de Seguros de la Nación contenidas en el art. 8 de la ley 20.091, mencionadas supra.
Así la prescripción debe regirse por el plazo anual del art. 58 de la ley 17.418: «...las acciones fundadas en el contrato de seguro prescriben en el plazo de un año, computado desde que la correspondiente obligación es exigible...» (CNCom, esta Sala, in re: «Balboa, Omar Alberto c. Provincia Seguros S.A. s. ordinario», 17-12-01; id. in re: «Chaparro de Castro, Lidia c. La Meridional Cía. Argentina de Seguros S.A.», 08-03-88; ídem Sala A, in re: «Rodríguez, Antonino c. Liderar Cía. General de Seguros S.A. s. ordinario, 05-05-15»; entre otros). Dicha solución encuentra sustento también en lo dispuesto por nuestro Máximo Tribunal en torno a la modificación introducida por la ley 26.361 a la ley de Defensa del Consumidor: «… esta Corte ha considerado que una Ley general posterior no deroga ni modifica, implícita o tácitamente, la ley especial anterior, tal como ocurre en el caso de la singularidad del régimen de los contratos de seguro …» (CSJN, in re, «Buffoni Osvaldo O. c. Castro Ramiro Martín s. daños y perjuicios», del 08-04-14). Sentado ello, corresponde determinar el momento a partir del cual debe comenzar el cómputo del curso de la prescripciónz. En el seguro, como en todas las acciones, la prescripción comienza en cuanto puede hacerse valer el derecho en justicia.
Es menester que el asegurado conozca el acaecimiento del siniestro (conf. Isaac Halperín, «Seguros», T. II, segunda edición actualizada por Juan Carlos Félix Morandi, Ed. Depalma, 1983, Bs.As., pág. 919).

En el supuesto de autos, el siniestro tuvo lugar el 10-10- 2010 y la denuncia ante la aseguradora se efectuó el 13-10-2010, como la demandada no se expidió sobre la denuncia que admitió haber recibido, quedó consentido el derecho del asegurado (arg. art. 56 LS). Una vez realizada la denuncia la aseguradora contó con 30 días para expedirse, y 15 días más para el pago. Esto es que la fecha en la que se hizo exigible el derecho del asegurado, fue a los 45 días de recibida la denuncia del siniestro, es decir el 27-11-2010. Habida cuenta que el inicio de la etapa de mediación acaeció el 12-10-2012 (ver actas de fs.1/2), que la contienda fue iniciada el 16-04-2013 (v. cargo de fs. 46 vta.) y ante la inexistencia de constancia alguna tendiente a acreditar la suspensión o interrupción de la prescripción en cuestión, compruebo que la demanda fue extemporáneamente incoada, propiciando en consecuencia la desestimación de la pretensión instaurada, con costas (art. 68 CPr.). Atento lo decidido en ut supra deviene abstracto expedirse sobre el recurso introducido por el accionante, por ende, nada cabe decidir al respecto. He concluido. La Dra. Piaggi manifiesta: Esta ponente no coincide con la interpretación de la Sra. Juez preopinante. Y por los mismos fundamentos adhiero al voto de la Dra. Díaz Cordero. Con lo que se terminó este Acuerdo que firmaron las señoras Jueces de Cámara. Es copia fiel del original que corre a fs. 724/40 del Libro de Acuerdos Comercial Sala B. JORGE DJIVARIS SECRETARIO Buenos Aires, Diciembre 17 de 2015. Y VISTOS: Por los fundamentos del acuerdo que precede, se resuelve: i) admitir el recurso interpuesto a fs. 311; ii) revocar la sentencia dictada a fs. 303/309vta.; y iii), en consecuencia, rechazar la demanda promovida por el Sr. Matías Alejandro Baini contra Aseguradora Federal Argentina S.A., con costas a cargo del vencido. Regístrese y notifíquese por Secretaría, en su caso, conforme Acordadas N° 31/11 y 38/13 CSJN y devuélvase. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada N° 15/13 CSJN. ANA I. PIAGGI MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO MATILDE E. BALLERINI (en disidencia).

Visitante N°: 32338912

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