CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Parte IV
El pago hasta el límite máximo de la suma asegurada porta, entre otros fundamentos, el de la relación de equivalencia existente entre el premio y el riesgo. Dicha relación constituye clave de bóveda en el vínculo asegurativo ya que, desde una perspectiva económica, se ha concebido una técnica o recurso de compensación de riesgos para alcanzar la eliminación o neutralización de las consecuencias económicamente desfavorables de los eventos dañosos (conf. Stiglitz, Rubén, «Derecho de Seguros», T. III, pág. 107 ed. La Ley, Buenos Aires, 2008). De modo que corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto decidió que la indemnización por daño emergente deberá sujetarse al tope máximo fijado por la suma asegurada acordada en la póliza respectiva.
XII. En su siguiente crítica, el actor argumentó que el importe reconocido en concepto de privación de uso, resulta insuficiente teniendo en cuenta el tiempo que hace desde el incumplimiento de la aseguradora.
En la concreta situación de autos, advierto un correcto análisis efectuado por el a quo respecto de la indemnización otorgada sobre este rubro, razón por la cual la queja no prosperará. Si bien la mera indisponibilidad material -y jurídica- de un rodado a raíz del obrar ilegítimo de la compañía aseguradora, configura un daño indemnizable (conf. CNCom. esta Sala, in re, «Sobrero, Julio c/ Boston Compañía Argentina de Seguros S.A. s/ordinario» del 18/10/2006; en igual sentido: Sala E, in re «Verly, Marcos Alejandro c/ Ernesto P. Amendola S.A s/ ordinario» del 14/04/2009; entre otros) debe tenerse presente que como contrapartida de la imposibilidad del asegurado de utilizar el vehículo de su propiedad, éste ha obviado incurrir en ciertos gastos, tales como combustible, estacionamiento, etc.
Es por ello que si el uso del automotor le ocasiona a su propietario una cantidad de erogaciones, por la máxima compensatio lucri cum damno deben ser deducidos del monto total a indemnizar para no convertir la indemnización en una causa inadecuada de ganancia a favor del damnificado (conf. CNCom. esta Sala, in re, «Piccone Macazaga S.A. c/ La República Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. s/ ordinario» del 29/04/2010, entre otros). Así las cosas, siendo que en la especie no se aportaron elementos probatorios que permitan cuantificar con mayor precisión el perjuicio irrogado al accionante, juzgo adecuada la suma prudencialmente fijada en la anterior instancia (CPr. 165), motivo por el cual se desestima el agravio.
XIII. Por último, el recurrente se agravió por la desestimación de la indemnización pretendida en concepto de «gastos de movilidad». Sostuvo que la interpretación efectuada por la Sra. Juez a quo respecto a que éstos se encuentran comprendidos dentro del rubro privación de uso resultaría «desacertada» (ver fs. 323vta). En primer término debo señalar que la crítica en examen se asemeja a una mera disconformidad con lo oportunamente resuelto, sin conmover las motivaciones esenciales tenidas en cuenta por la anterior sentenciante, e incumpliendo la carga establecida en el artículo 265 del CPr. Sin perjuicio de ello y, a fin de evitar una rigidez hermenéutica que pueda comprometer en algún punto el derecho de defensa en juicio, de raíz constitucional (CN: 18), procederé a su análisis. Sabido es que la privación de uso consiste en la imposibilidad material de utilizar el rodado y el consecuente daño que se infiere al titular del bien, impidiéndole su utilización con el efecto de una obvia reducción de las posibilidades para la que está destinado (conf. CNCom., esta Sala, in re, «Ferraro, Néstor y otro c/ Patrimonio Desafectado Ley 22.529 s/ordinario» del 30/06/2005). De allí que, los gastos de traslado en los que el asegurado debe incurrir para procurar apalear las consecuencias disvaliosas que emanan de dicha indisponibilidad necesariamente se encuentran comprendidas dentro de aquél. Ergo, no es procedente reconocer otro importe en forma autónoma por tales conceptos. Máxime que, como se indicó en el apartado anterior, no se adjuntaron en la especie elementos probatorios que permitan establecer con mayor grado de certeza, los gastos en que habría incurrido el accionante. Por ello, se rechaza el agravio.
XIV. Respecto a las costas generadas en esta instancia, en atención a la complejidad de la cuestión analizada, la existencia de posturas encontradas y la forma en que se resuelve, deberán ser soportadas en el orden causado. Como corolario de todo lo expuesto, si mi criterio es compartido, propongo al Acuerdo: rechazar los recursos interpuestos a fs. 311 y fs. 315 y, en consecuencia, confirmar la sentencia recurrida con costas de esta Instancia en el orden causado. Así voto. Disidencia de la Dra. María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero: 1. No comparto la solución brindada por mi distinguida colega en el voto que precede y seguidamente, brindaré las razones que me llevan a concluir de la manera anticipada. 2. Analizadas las constancias obrantes en autos, compruebo que es motivo de agravio la condena a la aseguradora demandada, en tanto su defensa de prescripción fuera desestimada por la Juez a quo. Para ello, asegura que el hecho de haber tenido por configurada la aceptación tácita del siniestro en los términos de las previsiones contenidas en la Ley 17.418, de ninguna manera importó que se encontraba imposibilitada para alegar la prescripción, de manera de poder controvertir el pago del monto asegurado. 3. Liminarmente debo señalar que las magras consideraciones vertidas en el escrito con el que la defensa pretende fundamentar su recurso; en rigor, incumplieron el mandato impuesto por el art. 265 CPr., por cuanto no concretan una crítica específica sobre los aspectos que consideran equivocados, ni demuestran los supuestos yerros en que habría incurrido la anterior sentenciante. Lo anterior ameritaría por sí solo aplicar las consecuencias previstas por el Cpr: 266 y declarar desierto el recurso interpuesto.