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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Martes 03 de Noviembre de 2015
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL

«P. A. D. c/ V. A. S.A. y otro s/ Ordinario»
Parte V

IV.- LA SOLUCIÓN PROPUESTA

(1.) Thema decidendi. Liminarmente, cuadra destacar que las partes resultaron contestes respecto de los siguientes hechos:
(i.) que, con fecha 25/01/2010, el actor adquirió a la concesionaria «A.» un automóvil cero kilómetro (0 km.) marca V., modelo B. 2.0, color negro profundo, dominio IMY 530, el cual fue patentado y retirado de la concesionaria el día 26/01/2010;
(ii.) que el 10/11/2010 el demandante ingresó el vehículo al taller mecánico de la concesionaria, solicitando su revisación por evidenciar un ruido anómalo en el motor y por haberse encendido en el tablero la luz testigo de falla en el motor;
(iii.) que la planta motriz de la unidad evidenció un desperfecto que motivó su reemplazo, en el marco de la garantía; y
(iv.) que el actor retiró el rodado del taller el día 18/03/2011. Tampoco resultó una cuestión controvertida en esta Alzada –quedando, en consecuencia, consentido lo establecido al respecto en la sentencia de grado- que el vehículo fue correctamente reparado por el taller mecánico de la concesionaria demandada. Asimismo, han quedado consentidos el rechazo del rubro «gastos de seguro» reclamado en la demanda y la tasa de interés fijada en dicho pronunciamiento. Efectuada dicha precisión y delineados del modo que fueran descriptos en el apartado anterior (véase considerando III) los agravios planteados por las partes, el thema decidendi en esta instancia consiste en determinar –primero- si fue o no acertada la decisión del Señor Juez de grado de responsabilizar a las codemandadas «VW» y «Améndola» por los daños y perjuicios irrogados al actor tanto a raíz de la falta de información a este último respecto del tiempo que demandaría la revisión y reparación del vehículo materia de litigio, como por la desvalorización ocasionada por el cambio de motor. En segundo término y en caso de resultar afirmativa la respuesta a dicho interrogante, corresponderá analizar también el acierto de la decisión del sentenciante en punto a la procedencia y cuantía de los rubros indemnizatorios que fueron materia de reproche en esta instancia, a saber, la «privación de uso», los «gastos de cochera», la «desvalorización del rodado» y el «daño moral». Pues bien, a efectos de ingresar en el tratamiento de la primera de las cuestiones precedentemente enunciadas, cuya consideración constituye un prius lógico para poder abordar las restantes cuestiones, se muestra menester efectuar una breve referencia al marco normativo aplicable a los hechos del caso y, luego, establecer si –dentro de dicho marco- se configuró algún incumplimiento por parte de de las coaccionadas recurrentes a las obligaciones a su cargo que emanan de la LDC, pues ello resulta conducente para la adecuada evaluación de la existencia de un supuesto de responsabilidad en cabeza de aquéllas. Veamos.

(2.) Marco normativo aplicable al caso. Según es dable recordar, el actor fundó su reclamo en el hecho de que al poco tiempo de haber adquirido el vehículo en cuestión, éste comenzó a evidenciar diversos problemas que motivaron su ingreso al taller mecánico de la demandada y que, al día siguiente de serle restituido –presuntamente reparado-, mientras toda la familia se hallaba a bordo en viaje hacia la costa, se produjo un incendio en la zona del motor (véanse fs. 41 y vta., punto II). Peticionó por ello, además de la reparación de los daños y perjuicios irrogados, la sustitución de la unidad por otra de iguales características, o, en su defecto, la restitución del precio oportunamente pagado (véase fs. 41 vta., punto III). Pues bien, frente a este marco fáctico, bajo el prisma del mencionado plexo normativo, cabe recordar que los derechos de los consumidores y usuarios gozan de garantía en nuestra Constitución Nacional, la que en su art. 42 dispone que «los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su(s) (…) intereses económicos (…) y a condiciones de trato equitativo y digno».
El derecho a la protección de los intereses económicos está estrechamente ligado a la pretensión de calidad de los productos y servicios y a la vigencia de una auténtica justicia contractual, así como a un sistema de compensación efectiva en materia de reparación de daños (conf. S., R. S., «Contratos Civiles y Comerciales. Parte General», Ed. La Ley, Buenos Aires, 2010, T° I, pág. 244).
Ello así, pues, la protección de los intereses económicos de los consumidores exige una garantía de la adecuación e inocuidad de los productos. Se pretende que cumplan con standards de calidad que los hagan aptos para satisfacer la finalidad a la que están destinados. En esa línea, las Directrices de las Naciones Unidas para la Protección del Consumidor exigen que los productos cumplan los requisitos normales de durabilidad, utilidad y fiabilidad (art. 16) (conf. S., R. S., «Contratos Civiles y Comerciales. Parte General», Ed. La Ley, Buenos Aires, 2010, T° II, pág. 281).
Ahora bien, las adquisiciones de cosas, bienes o servicios para uso personal o familiar, que tienen como destino una utilización que agota la circulación de la prestación objeto de la adquisición –como en un destino final-, dan origen a lo que podemos denominar genéricamente como relaciones de consumo.
Éstas no parecerían necesitar, en principio, de un derecho especial al margen de las previsiones civiles o comerciales propias del derecho de compraventa o de la prestación de que se trate. Sin embargo, dado su carácter menor, esas relaciones han evidenciado un dispar poder negociador efectivo, como consecuencia de la incidencia del desigual poder económico, en términos reales, entre proveedores y consumidores y es así que aparece como una constante en la descripción de estas relaciones la contraposición entre un contrayente de situación económica dominante y un contrayente en posición de sujeción (véase U., M. E., «La protección al consumidor en el ámbito internacional: La ley aplicable y la jurisdicción competente», publicado en «Relaciones de Consumo, Derecho y Economía», Ed. La Ley, Buenos Aires, 2006, T° I, págs. 169/170; idem, esta CNCom., esta Sala A, 30/08/2011, in re: «R. M. A. c/ F. A. A. S.A. y otro s/ Ordinario»).
Este fenómeno social ha conducido a la generación de una nueva categoría de relaciones jurídicas dentro de las cuales emerge como caracterizante el elemento personal, dado por la existencia de un sujeto vulnerable –el consumidor- como parte típicamente débil en la relación negocial y cuya protección resulta justificada, en la medida en que se convierte en el objetivo final y funcional de ese ius mercatorum especial, al que se denomina derecho del consumidor.
En ese marco, resulta indudable la aplicabilidad de la LDC, en tanto norma coactiva de orden público interno (art. 65) o norma con soluciones especiales, en aquellos supuestos en los cuales se encuentran configurados los requisitos legalmente previstos; en otros términos, en aquellos supuestos en que queda evidenciada una relación jurídica que tiene como causa-fin el consumo (conf. esta CNCom., esta Sala A, 30/08/2011, in re: «R…», cit. supra).

Visitante N°: 26482704

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