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Buenos Aires, Miércoles 06 de Enero de 2016
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20787


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL

Parte I
Sala B
Parte I

En Buenos Aires, a los 17 días del mes de diciembre del año 2015, reunidas las Señoras Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdo, fueron traídos para conocer los autos caratulados: «B. M. A. contra A. F. A. S.A. sobre ORDINARIO» (EXPTE. N° 11804/2013) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden:
Doctoras Matilde E. Ballerini, María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero y Ana I. Piaggi. Estudiada la causa la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
La Señora Juez de Cámara Dra. M. E. Ballerini dijo:

I. A fs. 37/46vta. el Sr. Matías Alejandro Baini promovió demanda contra Aseguradora Federal Argentina S.A. solicitando se la condene al pago de sesenta y dos mil pesos ($62.000) con más sus intereses y costas por los daños y perjuicios que alegó haber padecido como consecuencia del incumplimiento del contrato de seguro automotor que los uniera.
Corrido el traslado de ley, la accionada contestó demanda solicitando su rechazo y opuso la defensa de prescripción. Sostuvo que desde la fecha del siniestro, hasta la promoción de la acción había transcurrido largamente el plazo anual establecido en la Ley de seguros. En orden a las restantes consideraciones fácticas que rodean a la causa, siendo que se encuentran debidamente relatadas en el pronunciamiento recurrido, allí me remito a fin de evitar estériles reiteraciones.

II. La sentencia dictada a fs. 303/309vta., admitió parcialmente la acción iniciada por Matías Alejandro Baini y condenó a Aseguradora Federal Argentina S.A. a abonarle la suma de treinta y ocho mil pesos ($38.000) con más intereses y costas. Para así resolver, la Sra. Juez a quo comenzó por analizar la defensa de prescripción opuesta por la aseguradora. Si bien determinó que no resultaba aplicable el plazo trienal establecido en la ley de defensa del consumidor, consideró que la excepción no podía ser admitida en tanto existió una aceptación tácita del siniestro en los términos del artículo 56 de la L.S. por parte de la demandada.
Juzgó que ello impedía a la aseguradora oponer defensas para repeler el pago del monto asegurado. Como consecuencia del reconocimiento tácito del siniestro, admitió la procedencia del daño material pretendido, fijándolo en la suma de $28.000, por ser el máximo pactado en la póliza contratada. Señaló que a dicho importe debía adicionársele intereses calculados a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a 30 días, desde la fecha en que debió pronunciarse la aseguradora (45 días desde la misiva del 10/11/2010) y hasta su efectivo pago. También reconoció la indemnización reclamada en concepto de privación de uso, la cual fijó prudencialmente en $10.000 a la fecha de la sentencia. Finalmente, rechazó el rubro «gastos de movilidad» por considerar que no era un perjuicio independiente, sino que se encontraba comprendido dentro de la privación de uso. En orden a las costas, las impuso en su totalidad a cargo de la accionada vencida.

II. Contra dicho decisorio se alzaron ambas partes. El actor expresó agravios a fs.322/324, contestados a fs. 334/334vta. La defendida mantuvo su recurso con el escrito que obra a fs. 328/329, respondido a fs. 331/332.

III. En función del contenido asignado por las partes a sus respectivos recursos, razones de orden metodológico imponen dar tratamiento en primer término a la apelación de la aseguradora. Su única queja se encuentra destinada a cuestionar el rechazo de la excepción de prescripción. Sostiene que el hecho que hubiera existido aceptación tácita del siniestro no resultaba óbice para declarar la prescripción de la acción.
IV. Estimo que asiste razón a la accionada en cuanto a la posibilidad de oponer la defensa de prescripción, aún en los casos en que existió aceptación tácita del siniestro, pues no se trata de cuestionar el derecho del asegurado (extremo sobre el cual recayeron los efectos del silencio, previstos en el art. 56 de la L.S.), sino de la posibilidad de reclamar judicialmente aquel derecho reconocido.
Sentado lo anterior, corresponde determinar a continuación si en la especie efectivamente se cumplió el plazo de prescripción que la ley dispone. Pero para poder responder dicho interrogante, primero tendrá que determinarse efectivamente cuál es el plazo aplicable en el sub examine. Concretamente hay que dilucidar si la cuestión debe ser resuelta, siguiendo la postura de la aseguradora, por aplicación del plazo anual fijado en el artículo 58 de la L.S. o, por el contrario, si como afirma el actor, corresponde el trienal del art. 50 de la ley de defensa del consumidor (t.o ley 26.361). Adelanto que, si bien con anterioridad esta Sala ha resuelto que no corresponde aplicar la ley 24.240 para juzgar la prescripción de la acción en un contrato de seguro (en tal sentido, ver CNCom, esta Sala, in re: «Petorella, Liliana c/ Siembra Seguros de Retiro S.A. s/ ordinario» del 03/07/2009, entre otros), un nuevo estudio de la cuestión –propiciado en buena medida por la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación y los principios que emanan de dicho cuerpo normativo- me inclinan a revisar aquella postura.

V. Preliminarmente, analizaré si, en términos generales, la ley 24.240 es aplicable al ámbito de los contratos de seguro y sólo en caso que la respuesta sea afirmativa, me adentraré en forma específica a la defensa de prescripción. Antes de la reforma introducida por la ley 26.361, ciertos sectores de la doctrina y la jurisprudencia ya consideraban aplicable al contrato de seguro el régimen de la Ley de defensa del consumidor, asimilando en alguna medida las figuras de asegurado y consumidor. Luego de dichas reformas, parece indudable que el seguro, en tanto sea contratado por un consumidor que tenga la calidad de destinatario final de éste, y que, a su vez, tenga relación con bienes o cosas que no estén destinados a un proceso productivo, debe ser calificado como un contrato de consumo. Así, siguiendo la opinión de reconocida doctrina en la materia, juzgo que no existe hoy obstáculo para que, en esas condiciones, la relación entablada entre asegurado y asegurador pueda calificarse como de consumo (en este sentido ver Stiglitz-Pizarro, «Reformas a la Ley de Defensa del Consumidor», LL 2009-B, pág. 949; Toribio, Eduardo A., «Reflexiones sobre la defensa del consumidor Fecha de firma: 17/12/2015 y del asegurado (¿y los asegurados?)», publicado en R.D.C.O, Año 42, pág. 741, 2009-A; Piedecasas, Miguel, «El Consumidor de Seguros», publicado en «Defensa del Consumidor», Dir. Lorenzetti, Ricardo Luis y Schotz Gustavo Juan, págs. 343/344; Ed. Ábaco, Buenos Aires, 2003; Farina, Juan M., «Defensa del Consumidor y del usuario», pág. 93, 4ª edición, Astrea, Bs. As., 2009; Cracogna, Dante, «La defensa del consumidor en el seguro», en «Derecho de Seguros - Homenaje a Juan C. F. Morandi», dirigida por Barbato, Nicolás, págs. 689 y sgtes. Bs. As., 2001; Schiavo, Carlos A, «El derecho de seguros y las normas de tutela de consumidores y usuarios» en «Seguros y Defensa del Consumidor», dirigida por Roitman, Horacio y Aguirre, Felipe, págs. 227/247, ed. Abeledo Perrot, Bs. As., 2012). En adición, advierto que –siempre en aspectos generalesla jurisprudencia de nuestros Tribunales también se pronunció a favor de la aplicación de la normativa tuitiva del consumidor dentro de los contratos de seguros (vgr. CNCom. Sala A, in re, «Barreiro, Jorge c/ Transportes Metropolitanos Belgrano Sur S.A. s/ ordinario» del 20/07/2006; ídem, in re, «Alonso, Adriana c/ Caja de Seguros S.A. s/ ordinario» del 6/03/2007; CNCom. Sala C, in re, «Gutman, Beatriz c/ Caja de Seguros de vida S.A. s/ ordinario» del 13/04/2007; CNCom. Sala E, in re, «Araujo Giménez, Oscar c/ La Economía S.A. de seguros generales s/ ordinario» del 12/11/2008; CNCom. Sala F, in re, «Santarelli Héctor Luis y otro c/ Mapfre S.A. de seguros s/ ordinario» del 8/05/14; CNCiv. Sala L, in re, «Aguiar, Alejandra c/ Saladino, Jorge Alfonso s/ daños y perjuicios» del 05/12/2012, CNCiv. Sala H, in re, «Gómez, Ángel Ermindo c/ Transporte Metropolitano Gral. San Martín S.A. s/ daños y perjuicios» del 29/08/2014, entre otros). Por su lado, la Superintendencia de Seguros de la Nación, mediante resolución N° 35614 del 11/002/2011, señaló –entre las normas que regulan la actividad aseguradora- a la ley 24.240. En definitiva, en respuesta al primer interrogante propuesto, podemos afirmar entonces que corresponde la aplicación del microsistema de protección del consumidor en el ámbito de los contratos de seguro cuando una persona jurídica que actúa profesionalmente (aseguradora) se obliga, a cambio del pago de una prima, a prestar un servicio a un consumidor final, consistente en la asunción del riesgo previsto en la cobertura asegurativa: el resarcimiento del daño o el cumplimiento de la prestación convenida (conf. Compiani, María F., «El contrato de seguro y la protección del consumidor» en «Ley de Defensa del Consumidor. Comentada y Anotada», dirigida por Piccaso-Vázquez Ferreira, Tº II, Parte Especial, pág. 439, ed. La Ley, 2009).

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