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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Jueves 31 de Diciembre de 2015
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20787


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL

Parte VI - FINAL


En torno a este ítem, cabe recordar que al aludir al «daño psíquico», se hace referencia a aquel daño que puede tener incidencia en el cuerpo humano (su psiquis) y ser incapacitante, por lo que debe de apreciarse como pérdida de las aptitudes psíquicas en el afectado y, por ello, ser indemnizado en tanto y en cuanto tal pérdida se traduzca en un perjuicio económico (esta CNCom., esta Sala A, 19/05/2009, mi voto, in re: «Canosa, Diego Iván c/ Showcenter S.A. s/ Ordinario»; idem, 02/06/2009, in re: «Magno, Mario Horacio c/ Banco Río de la Plata S.A.»). El daño psíquico se configura, pues, mediante la perturbación profunda del equilibrio emocional de la víctima, que entraña además, a causa del hecho dañoso, una significativa descompensación que altera su integración en el medio social. Ello, a tal punto que el daño bajo examen implica una perturbación patológica de la personalidad, que altera el equilibrio básico o agrava algún desequilibrio precedente del damnificado, produciendo una modificación o alteración de la personalidad que se expresa a través de síntomas, inhibiciones, depresiones, bloqueos y actuaciones. En tal sentido se ha dicho que la indemnización por incapacidad psíquica está dirigida a establecer la pérdida de potencialidades futuras, causadas por las secuelas permanentes y el resarcimiento necesario para la debida recuperación, teniendo fundamentalmente en cuenta las condiciones personales del damnificado, sin que resulte Fecha de firma: 10/11/2015 Firmado por: ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ISABEL MIGUEZ, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JORGE A. CARDAMA, PROSECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación decisivo a ese fin el porcentaje que se atribuye a la incapacidad, toda vez que también debe evaluarse la disminución de beneficios, a través de la comparación de las posibilidades anteriores y ulteriores. A tal efecto, no pueden computarse las meras molestias, estorbos, temores, recelos o fobias (esta CNCom., esta Sala A, 19/05/2009, mi voto, in re: «Canosa…», cit. supra; conf. CNCiv., Sala A, Libres n° 465.124 y n° 465.126, del 12/3/2007; idem, n° 450.389, del 13/4/2007, entre otros). Así las cosas, tengo para mí que la existencia del daño sub examine fue debidamente acreditada en la causa. En efecto, la perito psicóloga nombrada de oficio señaló en su informe de fs. 1115/1122 que, a raíz del hecho de marras, la actora «…presenta un cuadro que se corresponde a la codificación del Baremo para daño neurológico y psíquico de Castex y Silva sobre Incapacidad Total y Permanente…», evidenciando neurosis obsesiva en grado moderado, duelo patológico en grado moderado, desarrollo psíquico postraumático en grado moderado, depresión neurótica o reactiva en grado moderado, generadora en cada uno de los casos de una incapacidad total y permanente del orden del 25%, además de un síndrome de fatiga psicofísica, distress y/o desadaptación en grado severo que ha ocasionado una incapacidad total y permanente del orden del 35% (véase fs. 1122). Frente a ese cuadro, la experta recomendó que De Simone realice un tratamiento de apoyo psicoterapéutico con una frecuencia de 2 veces por semana y con una extensión de 2 años, a un costo de $ 150 cada sesión (véase fs. 1122, in fine). No paso por alto que la peritación psicológica fue observada por el accionado Banco Provincia (véase fs. 1235). Sin embargo, considero que para que las conclusiones emanadas del experto no sean tenidas en cuenta por este Tribunal es de menester arrimar evidencias capaces de convencer de que los datos proporcionados por el especialista son insuficientes. Es sabido que aun cuando los resultados del dictamen pericial no obligan a los jueces en la ponderación de la prueba, para prescindir de ella se requiere, cuando menos, que se le opongan otros elementos no menos convincentes (CSJN, 13/08/1998, in re: «Soregaroli de Saavedra, María Cristina c/ Bossio, Eduardo César y otros», Fallos, 321:2118). Es que la amplia libertad de los magistrados para apreciar dictámenes como el que nos ocupa, no implica la concesión de una facultad para apartarse arbitrariamente de la opinión fundada del perito idóneo, como pretende el apelante, máxime cuando la experta brindó a fs. 1286 acabada respuesta a los planteos efectuados por la entidad bancaria demandada. Habida cuenta de ello y encontrándose suficientemente probada la existencia de relación causal entre el daño de tipo psíquico padecido por De Simone y la situación de desamparo generada a raíz del robo del contenido de su caja de seguridad ubicada en la sucursal N° 4003 del Banco Provincia, no cabe sino admitir la procedencia de una reparación por ese perjuicio. Fecha de firma: 10/11/2015 Firmado por: ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ISABEL MIGUEZ, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JORGE A. CARDAMA, PROSECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación En tal contexto, acreditada la existencia del «daño psíquico» invocado, ponderando que la perito aconsejó que la actora realice un tratamiento de apoyo psicoterapéutico con una frecuencia de 2 veces por semana y con una extensión de 2 años, a un costo de $ 150 cada sesión (véase fs. 1122, in fine) y recurriendo al criterio de estimación prudencial que debe orientar la labor de los magistrados en materia de daños y perjuicios –art. 165 CPCCN-, estimo que la suma de pesos veinte mil ($ 20.000) acordada por este concepto en la sentencia apelada resulta algo reducida. Empero, ante la inexistencia de agravio tendiente a procurar la elevación de dicho monto resarcitorio, no cabe sino proponer su confirmación. 6) El daño moral derivado del incumplimiento contractual. El sentenciante de grado reconoció por este rubro la suma de pesos treinta mil ($ 30.000), con fundamento en que la situación que afrontó la actora a raíz del hecho de marras debió tener la entidad suficiente para provocar el «daño moral» invocado. El demandado se agravió por cuanto fue condenada a reparar el «daño moral», pese a que, tratándose el caso sub examine de un supuesto de responsabilidad contractual, dicho perjuicio no se presume y debe ser evaluado con carácter restrictivo, cuando en la especie dicho daño no se hallaría acreditado. Agregó que cualquier eventual padecimiento moral sufrido por la actora por el hecho de marras no sería imputable a su parte, toda vez que su proceder habría sido siempre legítimo (véanse fs. 1943 vta./1944 vta.). Vale la pena recordar que, con relación al resarcimiento de este tipo de daño en materia contractual, se ha dicho que su apreciación debe ser efectuada con criterio restrictivo, teniendo en cuenta que no se trata de una reparación automática tendiente a resarcir las desilusiones, incertidumbres y disgustos, sino solamente determinados padecimientos espirituales que, de acuerdo con la naturaleza del hecho generador de la responsabilidad y circunstancias del caso, así lo hagan menester –art. 522 Código Civil- (conf. esta CNCom., esta Sala A, 27/11/2007, in re: «Sudaka S.R.L. c/ Pol-Ka S.A.»; idem, 12/12/2006, in re: «BVR c/ Banco Francés»; bis idem, 28/12/1981, in re: «Zanetta Victor c/ Caja Prendaria S.A. Argentina de Ahorro para Fines Determinados»; ter idem, 13/07/1984, in re: «Coll Collada Antonio c/ Crespo S.A.»; quater idem, 28/02/1985, in re: «Vanasco Carlos A. c/ Pinet Casa»; quinquies idem, 13/03/1986, in re: «Pazos Norberto c/ Y.P.F. y otros»; sexies idem, Sala C, 19/09/1992, in re: «Farre Daniel c/ Gerencial Fondo Administrador S.A. de Ahorro para Fines Determinados»; septies idem, Sala B, 21/03/1990, in re: «Borelli Juan c/ Omega Coop. de Seguros Ltda.»; entre muchos otros). Se ha sostenido también –en esa dirección- que en los supuestos de responsabilidad contractual, en los que la reparación del daño moral se encuentra regida Fecha de firma: 10/11/2015 Firmado por: ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ISABEL MIGUEZ, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JORGE A. CARDAMA, PROSECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación por el art. 522 del Código Civil, la regla de que está a cargo de quien lo reclama la acreditación de su concreta existencia cobra especial significación. Y esto es así porque, si la noción de daño moral se halla vinculada al concepto de desmedro extrapatrimonial o lesión en los sentimientos personales, aparece como evidente que no puede ser equiparable ni asimilable a las meras molestias, dificultades, inquietudes o perturbaciones propias de todo incumplimiento contractual, en tanto estas vicisitudes son propias del riesgo de cualquier contingencia negocial (conf. Borda Guillermo, «La Reforma al Código Civil», E.D., 29-763), razón por la cual es exigible que quien lo invoque acredite las especiales circunstancias a las que la ley subordina la procedencia de este resarcimiento (conf. esta CNCom., esta Sala A, 10/04/2008, in re: «Gazzaniga, Jorge Antonio y otros c/ Bank Boston N.A. y otro»). Véase que si todo incumplimiento contractual es en principio revelador de la culpa del deudor, no parece tampoco que esta última resulte de suyo suficiente para acoger todo reclamo por reparación del daño en cuestión en los supuestos de responsabilidad contractual, ya que, de ser así, no tendría razón de ser la limitación que para su procedencia determina la norma antes citada, cuando supedita tal reparación a la «índole del hecho generador de la responsabilidad y circunstancias del caso». En este terreno el Juez debe discernir lo que es la angustia propia del mundo de los negocios, de la afectación de aquellos intereses que atañen profundamente la esfera íntima del ser humano (conf. esta CNCom., esta Sala A, 10/04/2008, in re: «Gazzaniga…», cit. supra). En su escrito inaugural, la accionante adujo que «...el daño moral infringido en mi persona es innegable, toda vez que vi traicionada mi confianza en la institución en la que creí desde hacía tantos años. Cumplí con el contrato de caja de seguridad pagando puntualmente y no recibí a cambio la protección de mis bienes que le corresponde brindar al banco como profesional de la seguridad», agregando que, «el sufrimiento y el shock que me produjo el delito, al igual que a mis familiares, no hizo más que agravar mis padecimientos por la extremadamente delicada situación que vivo» (véase fs. 689). Resulta evidente que la situación que debió afrontar la actora a raíz del robo de su caja de seguridad, posibilitado por el negligente accionar del banco demandado, debió provocar en ella zozobras, angustias de espíritu y temores generadores de un daño que debe ser resarcido. Ello se encuentra corroborado por el informe pericial psicológico, en tanto dictaminó –conforme fuera desarrollado ut supra- que De Simone, a causa del robo del contenido de su caja de seguridad, evidencia neurosis obsesiva en grado moderado, duelo patológico en grado moderado, desarrollo psíquico postraumático en grado moderado, depresión neurótica o reactiva en grado moderado, síndrome de fatiga psicofísica, distress y/o desadaptación en grado severo (véase fs. 1122), lo que pone en Fecha de firma: 10/11/2015 Firmado por: ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ISABEL MIGUEZ, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JORGE A. CARDAMA, PROSECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación evidencia la existencia de una daño de índole extrapatrimonial, además del daño patrimonial generado por la incapacidad psíquica que fuera abordado en el punto precedente. Sobre esa base y en atención a la índole del hecho generador del daño, tiempo transcurrido y demás circunstancias del caso, recurriendo al ya referido criterio de estimación prudencial (art. 165 CPCC), estimo que el monto de pesos treinta mil ($ 30.000) concedido en el fallo apelado resulta razonable, debiendo –por ende- ser confirmado. 7) La moneda de cumplimiento de la condena y el reconocimiento de intereses. Llegado este punto del análisis del recurso deducido por el banco demandado, resta pronunciarse acerca del reproche relativo a la supuesta improcedencia de la condena a abonar en moneda extranjera y al reconocimiento de intereses. A ese respecto, cabe recordar que ha quedado establecido que el Banco Provincia debe reponer las sumas de dólares estadounidenses doscientos mil (U$S 200.000), euros siete mil seiscientos cincuenta y cinco (€ 7.655), libras esterlinas un mil trescientos cincuenta y cinco (£ 1.355) robadas de la caja de seguridad de la accionante De Simone. En ese punto, toda vez que la entidad bancaria ha sido responsabilizada por el ilícito de marras, se encuentra obligada a efectuar una reparación integral de los perjuicios ocasionados, razón por la cual debe cumplir con su obligación de restituir entregando la misma cantidad de moneda depositada de la misma especie y calidad. En ese marco, ha sido sostenido que la obligación de devolver los dólares robados contenidos en una caja de seguridad constituye una deuda de valor, lo que sumado a las especiales características del contrato de caja de seguridad, es decir la obligación asumida por el banco de proteger externamente la caja de seguridad e indirectamente los valores depositados en dicha caja, hace que los clientes tenga el derecho de retirar íntegros los mismos e idénticos efectos que guardaron en sus cajas de seguridad, fueran aquéllos moneda de curso legal, divisas extranjeras, u otros objetos de valor, no cosas de la misma especie o distintas, obligación que –además- queda al margen de las normas de emergencia, por regir, vía analógica (art. 16 del Código Civil), las directivas contenidas en los arts. 2205, 2207, 2208, 2210, 2219 y concordantes, del Cód. Civil (conf. esta CNCom., esta Sala A, 28/10/2014, in re: «Morán Graciela Nidia c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ Ordinario»; idem, Cam. Civ. Com. y Trib. de Mendoza, Sala 5ª, 17/04/2009, in re: «Weinert, Iris y otros c/ Banco Río de la Plata S.A.»). En esa misma línea, ha sido dicho que la sustracción de los dólares estadounidenses guardados en una caja de seguridad implica un incumplimiento Fecha de firma: 10/11/2015 Firmado por: ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ISABEL MIGUEZ, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JORGE A. CARDAMA, PROSECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación contractual que da lugar a la obligación del banco de restituir igual cantidad de la misma moneda existente en la caja al momento del ilícito (conf. Cám. Civ. Com.y Tributaria de Mendoza, Sala 3ª, 12.05.2009, in re: «Formica Walter Luis y otros c/ Banco Río S.A.»). En el mismo sentido, se ha pronunciado este Tribunal –aunque frente a un planteo de aplicación del Decreto 214/02– habiéndose decidido que el banco debe ser condenado a reintegrar el importe de los dólares depositados y sustraídos de la caja de seguridad en la moneda de origen, quedando la cuestión al margen de las normas de emergencia (conf. esta CNCom., esta Sala A, 18/10/2007, in re: «Slatapolsky, Jorge Alberto c/ Banco do Brasil S.A. s/ Ordinario»). En consecuencia, considerando –se reitera- que se encuentra probado que lo que la accionante había depositado en la caja de seguridad eran «dólares estadounidenses», «euros» y «libras» billete, no cabe sino entender que resultó correcto disponer la condena en dichas monedas, por lo que se impone la desestimación de la queja en ese sentido. Asimismo, cabe señalar que el hecho de que las sumas de dinero sustraídas de la caja de seguridad de la reclamante no tuvieran por objeto la inversión, sino su simple custodia, en nada obstaculiza la procedencia de los intereses por el incumplimiento de la entidad bancaria a su deber de seguridad, en tanto no se trata de réditos compensatorios o lucrativos por el uso del capital, sino moratorios por la indisponibilidad de dichos bienes ante su requerimiento que resultan procedentes con prescindencia de la eventual mayor o menor apreciación de la moneda extranjera de que se trate. Por las razones expuestas, corresponde desestimar los agravios de la demandada y –por ende- confirmar lo decidido en el fallo apelado sobre este puntual aspecto. 8) Las costas del proceso. Habida cuenta que lo hasta aquí expuesto determina la modificación – aunque más no sea parcial- de la sentencia de grado, tal circunstancia determina la pérdida de virtualidad de la distribución de costas efectuada en la anterior instancia, debiendo este Tribunal expedirse nuevamente sobre este particular, en orden a lo previsto por el art. 279 CPCCN. Pues bien, sabido es que en nuestro sistema procesal, los gastos del juicio deben ser satisfechos –como regla- por la parte que ha resultado vencida en aquél. Ello así en la medida que las costas son en nuestro régimen procesal corolario del vencimiento (arts. 68, 69 y 558 CPCCN) y se imponen no como una sanción sino como resarcimiento de los gastos provocados por el litigio, gastos que deben ser reembolsados por el vencido. Es cierto que ésa es la regla general y que la ley también faculta al Juez a Fecha de firma: 10/11/2015 Firmado por: ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ISABEL MIGUEZ, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JORGE A. CARDAMA, PROSECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación eximir de las costas al vencido, en todo o en parte, siempre que encuentre mérito para ello (arts. 68 y ss. CPCCN). Pero ello, esto es, la imposición de las costas en el orden causado o su eximición –en su caso-, sólo procede en los casos en que por la naturaleza de la acción deducida, la forma como se trabó la litis, su resultado o en atención a la conducta de las partes su regulación requiere un apartamiento de la regla general (conf. Colombo, Carlos - Kiper, Claudio, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación», T° I, pág. 491). En ese marco, ponderando tales parámetros, entiendo que de los antecedentes de este litigio –donde ha quedado debidamente acreditado el incumplimiento por parte de la emplazada al deber de seguridad que imponía en cabeza suya el contrato de caja de seguridad que lo unía a la actora y el robo de los distintos valores (con excepción de unas monedas de oro) contenidos en el cofre que fueran denunciados en la demanda-, no se advierte fundamento que se aprecie suficiente a los fines de desvirtuar el principio general antes apuntado, por lo que estimo que las costas de ambas instancias, conforme al criterio expuesto en los considerandos anteriores, deben ser impuestas íntegramente a cargo del banco demandado, dada la calidad de sustancialmente vencido (arts. 68 y 279 CPCCN). IV. CONCLUSIÓN. Por los fundamentos del Acuerdo precedente, se resuelve: a) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación deducido por el emplazado Banco de la Provincia de Buenos Aires y, en consecuencia, modificar la sentencia apelada en el sentido de rechazarse el reconocimiento de un resarcimiento por el supuesto robo de varias monedas de oro reclamado en la demanda; b) Confirmar el pronunciamiento apelado en todo lo demás que decide y ha sido materia de agravio; y c) Imponer las costas generadas en ambas instancias a cargo de la accionada, en su condición de parte sustancialmente vencida (arts. 68 y 279 CPCCN). Así expido mi voto. Por análogas razones, el Señor Juez de Cámara Dr. Alfredo Arturo Kölliker Frers adhiere al voto precedente. Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los Señores Jueces de Cámara Doctores: Alfredo Arturo Kölliker Frers e Isabel Míguez. Ante mí, Jorge Ariel Cardama. Es copia del original que corre a fs. del libro N° 125 de Acuerdos Comerciales – Sala A. Jorge Ariel Cardama Prosecretario de Cámara Fecha de firma: 10/11/2015 Firmado por: ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ISABEL MIGUEZ, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JORGE A. CARDAMA, PROSECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación Buenos Aires, 10 de noviembre de 2015. Y VISTOS: Por los fundamentos del Acuerdo precedente, se resuelve: a) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación deducido por el emplazado Banco de la Provincia de Buenos Aires y, en consecuencia, modificar la sentencia apelada en el sentido de rechazarse el reconocimiento de un resarcimiento por el supuesto robo de varias monedas de oro reclamado en la demanda; b) Confirmar el pronunciamiento apelado en todo lo demás que decide y ha sido materia de agravio; c) Imponer las costas generadas en ambas instancias a cargo de la accionada, en su condición de parte sustancialmente vencida (arts. 68 y 279 CPCCN). d) Conforme el monto comprometido en la presente litis, atento las etapas efectivamente cumplidas y merituando la labor profesional desarrollada por su eficacia, extensión y calidad, se confirman en pesos quinientos mil, pesos ciento setenta y cinco mil, pesos setenta mil, pesos treinta mil y pesos cincuenta y cinco mil los honorarios regulados a fs. 1900/1901 a favor de las Dras. Nydia Zingman de Domínguez, Natalia Francisco, Gabriela Silvana Lopetegui, del perito contador Osvaldo Andrés Vogliotti y de la perito psicóloga Alicia Lucía Ghenzi, respectivamente. Por la incidencia resuelta a fs. 802/04, se confirman en pesos cinco mil los estipendios regulados en las citadas fojas a favor de la Dra. Nydia Zigman de Domínguez (arts. 6, 7, 9, 19, 33, 37 y 38 de la ley 21.839, modif. por la ley 24.432; art. 3 Dcto. Ley 16638/57 modif. por ley 24432). Por otra parte, en atención a la importancia y extensión de las labores desarrolladas por la mediadora en las presentes actuaciones, se confirman en pesos doce mil los honorarios regulados a fs. 1900/1901 a favor de la doctora Úrsula Andrea Bottaro (Conf. Anexo III, art. 1, inc. g), del Decr. 1467/11, reglamentario de la ley 26.589); e.) Notifíquese a las partes y a la Sra. Fiscal de Cámara en su despacho. Fecho, devuélvase a primera instancia, encomendándose al Sr. Juez a quo disponer las notificaciones pendientes de la regulación de honorarios; y f.) A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1° de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. La Señora Juez de Cámara Doctora María Elsa Uzal no interviene en el presente Acuerdo por encontrarse recusada (artículo 109 RJN).

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