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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Martes 29 de Diciembre de 2015
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20618


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL

Parte IV

De esta manera, a partir de los elementos referenciados precedentemente, se advierte:
i) que la alarma sísmica del sector de cajas de seguridad de la sucursal Belgrano del Banco Provincia comenzó a activarse reiterada y sistemáticamente en el rango horario que va de las 21:00 a las 04:00, tanto en forma previa al robo –a partir del 14/12/2010-, como durante la consumación del mismo –del 30/12/2010 al 03/12/2011-; ii) que, aproximadamente 25 días antes del robo, un especialista advirtió al contador de la sucursal bancaria y a una persona proveniente de la casa central del Banco Provincia que las alarmas sísmicas del sector de cajas de seguridad funcionaban correctamente y que su activación periódica en un rango horario determinado –por las noches- resultaba un indicador de que «algo» estaba sucediendo; y
iii) que, una semana antes del ilícito, personal policial apostado en el área de las cajas de seguridad advirtió al contador de la sucursal y a una empleada de dicho sector haber oído ruidos compatibles con el trabajo de martillos y una perforadora. Pese a que las autoridades del Banco Provincia estaban al tanto de todos esos antecedentes que, analizados en conjunto, ponían en clara evidencia la realización de una obra sumamente «sospechosa» –no sólo por su periodicidad, sino también por lo atípico del horario de su ejecución, siempre en horas de la noche y la madrugada- en las inmediaciones del área de cajas de seguridad, no adoptaron medidas adicionales de seguridad, como sería –vgr.-, apostar un sereno en dicho sector fuera del horario laboral, tal como sugirió –con gran sentido común- el testigo Juan Manuel Ramírez. Más aún, la alarma del banco se activó durante los días en los cuales los delincuentes estaban consumando el robo, no obstante lo cual éstos pudieron continuar tranquilamente con la ejecución de su «labor», sin interrupciones.
Todo ello pone en evidencia una conducta negligente por parte del banco demandado, tanto antes como durante el robo de las cajas de seguridad, pues de haber obrado con un mínimo de diligencia y profesionalidad, seguramente se habría visto desbaratado el accionar de los delincuentes. En esta línea argumental, esta Sala ha sostenido que la existencia de deficiencias en el cumplimiento de las medidas de seguridad exigibles a una entidad bancaria –conforme la prueba analizada ut supra- demuestran la grave negligencia del banco en infracción del deber de custodia de las cajas de seguridad, fuera de los horarios de atención al público, lo que hacen al banco responsable del pago de la indemnización pertinente (conf. esta CNCom., esta Sala A, 27/12/1996, in re: «M. de M. M. c/B. M. A. S.A. s/ Ordinario»). De las constancias de autos queda entonces evidenciado que la conducta de la institución aparece reveladora de la ligereza en la observancia de las normas de custodia que rigen entre las partes.
Ello por cuanto –reitero- surge acreditada la falta de adopción de medidas de seguridad concretas frente a los múltiples indicios de una actividad inusual y sospechosa en las proximidades del sector de las cajas de seguridad que se exteriorizaron en forma previa –y también durante- el robo de marras. En referencia al agravio contra la sentencia recurrida en cuanto el a quo consideró inválida la cláusula duodécima del contrato, es dable destacar que las cláusulas que desnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad por daños, las que importen renuncia o restricción a los derechos del consumidor o amplíen los de la otra parte y las que contengan cualquier precepto que impongan la inversión de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor, se tendrán por no convenidas (conf. Alterini y López Cabana, «Temas de Responsabilidad Civil», Ed. Ciudad Argentina, Buenos Aires, 1999, pág. 273). Precisamente, la mentada disposición establece que «‘el banco’ garantiza exclusivamente a ‘el locatario’ la integridad exterior de la caja, salvo casos fortuitos o de fuerza mayor, y no responde de los objetos en ella depositados, por cuanto es de exclusiva cuenta y responsabilidad de ‘el locatario’ su retiro, cuidado y conservación» (véanse fs. 510 y fs. 761). Resulta indudable que esta auténtica «cláusula de irresponsabilidad» desnaturaliza por completo el contrato de locación de caja de seguridad de marras, en tanto suprime en forma absoluta el deber de seguridad que pesa sobre el banco demandado como prestador de dicho servicio. Consiguientemente, siendo el contrato que nos ocupa un contrato de adhesión, la cláusula de irresponsabilidad inserta en él debe considerarse abusiva, en atención a la obligación esencial del banco en este tipo de contrato, por lo que resulta procedente que el juez declare su invalidez (conf. esta CNCom., Sala C, 25/08/1997, in re: «Rodo Jorge c/ Banco Galicia y Buenos Aires s/ Ordinario»; idem, Sala B, 18/11/1997, in re: «C. H. c/ B. M. A. S.A. s/ Sumario»; bis idem, Sala D, 13/09/2000, in re: «S. H. y otro c/ Banco M. S.A. s/ Ordinario»; ter idem, Sala C, 06/08/2002, in re: «G. De E. J. y otros c/ Banco M. A. S.A. s/ Ordinario»). En tal entendimiento, y en coincidencia con el Juez de grado en este punto, la mentada cláusula contractual resulta abusiva y, por tal razón, debe ser considerada inválida.
Ello así, por resultar una cláusula exonerativa de responsabilidad, toda vez que, de ser aplicada al supuesto de autos, produciría un desequilibrio en los derechos de las partes en evidente perjuicio de la parte más débil del contrato.
En definitiva, por las razones expuestas, toda vez que el accionado Banco Provincia incumplió el deber de seguridad a su cargo y obró en forma negligente, no cabe sino responsabilizarlo por los daños y perjuicios irrogados a la parte actora a raíz del robo de su caja de seguridad, correspondiendo –en consecuencia- desestimar el agravio bajo análisis y confirmar lo decidido en la sentencia apelada sobre este puntual aspecto.
4) El contenido de la caja de seguridad. El problema de su acreditación. Encontrándose determinada la responsabilidad del banco que presta el servicio de caja de seguridad, frente a la pérdida de los bienes allí almacenados, sea por hurto, robo, destrucción, etcétera, se plantea el segundo problema a efectos de la dilucidación de este tipo de pleitos y de la fijación de la extensión del resarcimiento a cargo del banco, consistente en establecer cuál es el régimen al que se halla sometido el cliente para demostrar cuál era el contenido de su caja de seguridad al momento del hecho. Ello así porque, como es sabido, los bancos no llevan registro de los valores que los titulares de este tipo de cofres ingresan dentro de estos últimos, circunstancia que se halla sustentada justamente en las características del servicio, una de cuyas aristas esenciales es, precisamente, la confidencialidad de ese contenido, el cual sólo es conocido por el titular de ese espacio, siendo éste ignorado incluso por la propia entidad bancaria. Importante es esta temática también, porque, si bien el banco debe responder por estos hechos, ello es así sólo en tanto y en cuanto se demuestre la existencia y entidad de los valores sustraídos de la caja de seguridad. Pues bien, hechas las aclaraciones precedentes, y como resulta obvio a partir de la lectura de los respectivos textos legales, debe partirse a estos efectos de la regla general en esta materia, consagrada por nuestra ley adjetiva en el art. 377 CPCCN, según la cual es la parte que alega el hecho –en este caso, un determinado contenido de la caja de seguridad- quien tiene la carga de acreditarlo. Es por ende, en principio, el cliente quien tiene el deber de demostrar los valores que se encontraban en el cofre al momento del hecho. El problema para este último aparece porque –por lo antes dicho en relación a la confidencialidad- el banco no controla ni conoce dicho contenido, lo que acarrea importantes dificultades prácticas, siendo cuando no imposible, cuanto menos de muy difícil comprobación ese contenido por parte de aquél (conf. Lorenzetti, ob. cit., pág. 705; idem, Argeri, ob. cit., pág. 1262). Es por eso que la jurisprudencia ha resuelto que no cabe exigir al usuario la prueba exacta, directa, rigurosa e inequívoca de los objetos depositados en la caja de seguridad, siendo suficiente, por ende, el aporte de una prueba meramente indiciaria para demostrarlo. Ello, por la ya antes referida circunstancia de que uno de los aspectos esenciales del referido contrato consiste en habilitar su guarda sin que queden rastros de ella hacia el exterior (conf. esta CNCom., esta Sala A, in re: «F., H. A. y otro c/ Banco de Q. S.A.», LL 1998-E-155; idem, 13/12/1996, in re: «A. de P., M. c/ Banco Mercantil»; bis idem, Sala D, 07/09/2004, in re: «S., R.C. y otra c/ Banco Sudameris Argentino», LL 2005-B-634; ter idem, 25/11/2002, in re: «Sverdin, Raquel y otro c/ Banco Caja de Ahorro S.A.»; quater idem, CNCiv., Sala C, 21/03/1996, in re: «Schmuckler de Dozoretz, Eva c/ Banco Mercantil Argentino», LL 1998-F-853, entre otros; quinquies idem, CSJN, 15/02/2000, in re: «G., H. y otro c/ Banco de Q.», del voto en disidencia de los Dres. Moliné O´Connor, López y Vázquez, LL 2000-E-231). Con base en tal criterio, nuestros tribunales han otorgado pleno valor probatorio a las presunciones –como las derivadas de la posición económica de la parte actora, la actividad empresaria realizada, el hecho de aparecer en eventos sociales luciendo las joyas supuestamente robadas con ulterioridad, la concordancia entre los objetos denunciados en sede penal y los mencionados en la demanda civil, las declaraciones juradas prestadas a los fines impositivos, entre otras-, las cuales deben ser apreciadas con parámetros de amplitud y prudencia por el juzgador, teniendo especialmente en cuenta que el depositario no controla ni la introducción ni la extracción de efectos personales de las cajas de seguridad, actividades que normalmente se realizan –conforme ya se dijera- en el más absoluto secreto, con la mayor reserva y discreción (conf. esta CNCom., esta Sala A, in re: «Folgueras...», cit. ut supra; idem, 12/05/2001, in re: «Dublinsky de Wolman, Lidia B. y otro c/ Banco Mercantil Argentino», LL 2002- A-519; bis idem, Sala E, 07/07/2003, in re: «C.N.A. y otros c/ Banco de Quilmes», LL 2003-F-355). Incluso se ha optado por la admisibilidad de las denominadas «pruebas compuestas», consistente en la combinación de pruebas simples imperfectas (indicios) que, consideradas aisladamente, no hacen prueba por sí solas, pero que, consideradas en conjunto, llevan a un grado de convencimiento mínimo, suficiente para tener por acreditado el contenido atribuido a la caja de seguridad (conf. esta CNCom., Sala D, 12/08/1998, in re: «Gordon, Claudio y otro c/ Banco Mercantil Argentino», LL 1999-A- 48). Las presunciones constituyen así un verdadero silogismo, pues se observa en ellas: una premisa menor, representada por los antecedentes o circunstancias conocidas; una premisa mayor, constituida por la operación de raciocinio efectuada por el magistrado; y una conclusión, que es –sencillamente- el establecimiento o demostración de los hechos desconocidos que se trata probar. Son las partes, pues, las que tienen que hacer valer o alegar las presunciones, siendo el sentenciante quien en su pronunciamiento las acepta o rechaza como tales. Asimismo, el legislador acotó las facultades de los magistrados para evitar caprichosas deducciones alejadas de toda realidad, exigiendo para su recepción judicial que tales presunciones sean graves y que con su número y conexión con el hecho que trata de averiguarse, sean capaces de producir el convencimiento sobre su existencia (conf. esta CNCom., esta Sala A, 04/12/1999, in re: «Toscano Carmen c/ Banco Mercantil Argentino», LL 2000-A-66). Las presunciones son graves cuando el hecho conocido del cual se infiere el hecho desconocido haga llegar a este último sin esfuerzo, en forma casi obligada, o sea, que las presunciones no sean vagas, difusas o susceptibles de aplicarse a diversas circunstancias, y concordantes, es decir, que haya armonía entre ellas, que no sean capaces de destruirse unas a otras (conf. esta CNCom., esta Sala A, in re: «Aramendi de Pittaluga...», cit. supra; en ese mismo sentido, Martínez Crespo, M., «Presunciones», Doctrina Judicial, 1990-2, pág. 693/695). En ese marco, el tema pasa a ser entonces si puede considerarse debidamente acreditado por parte de De Simone el contenido que atribuyó a su caja de seguridad, o no. A este respecto, cabe recordar que aquélla sostuvo en su demanda que al momento del hecho había en ese cofre U$S 48.000 en efectivo de su propiedad; U$S 80.000 en efectivo que pertenecerían a su sobrino y cotitular de la caja de seguridad, Leonardo Gustavo Fourastié; las sumas en efectivo de U$S 72.000, € 7.655 y £ 1.355 que habrían pertenecido a su sobrina y autorizada para acceder al cofre, María Fernanda Fourastié; y varias monedas de oro (2 mexicanos, 2 chilenos, 1 ducado y 5 libras), cuyo valor total estimó a la fecha de la demanda en U$S 9.500. A tales efectos, razones de orden metodológico imponen efectuar el análisis y determinación de la existencia –o no- de dichos valores en forma independiente respecto a cada uno de los supuestos titulares.

4.1) La acreditación de los bienes presuntamente depositados y pertenecientes a la accionante Olga Haydée De Simone:
4.1.1) La suma de dólares estadounidenses en efectivo. A este respecto, cabe señalar que la accionante sostuvo en su demanda que al momento del hecho su caja de seguridad contenía U$S 48.000 en efectivo que le pertenecerían (véase fs. 688, segundo párrafo) y que provendrían de la venta de un departamento de su propiedad ubicado en la Ciudad de Mar del Plata y del cobro de un juicio por reajuste de haberes jubilatorio (véanse fs. 688 y vta., punto 1). La operación de compraventa del departamento se encuentra acreditada con el informe de dominio y copia de escritura adjuntados por el Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires a fs. 1145/1151, de los que surge que la accionante De Simone, con fecha 22/04/2008, vendió –a Fernando Cristián Pastoriza- un departamento de su propiedad situado en la Ciudad de Mar del Plata por la suma de $ 98.270. Por su parte, con los comprobantes obrantes a fs. 658/659 se tiene por acreditado que el mismo día en que se realizó la operación inmobiliaria referida precedentemente, la actora efectuó un depósito intersucursal de U$S 31.000 en efectivo en la sucursal Mar del Plata del Banco Provincia y que en fecha 24/04/2008 –es decir, 2 días después- retiró de una de las cajas de atención al público de la sucursal Belgrano – N° 4003- un monto de U$S 30.984,50 en efectivo. Ello establecido, en lo tocante al registro de ingresos a la caja de seguridad en cuestión –N° 63, sección 18- por parte de los cotitulares Olga Haydée De Simone y Leonardo Gustavo Fourastié y la autorizada María Fernanda Fourastié, el cual permitiría verificar eventuales accesos –o bien, desde otra óptica, la falta de ellosen fechas próximas a la realización por aquéllos de operaciones por montos de dinero significativos, cabe señalar que la acreditación de dicho extremo recae en la entidad bancaria, por ser quien se encuentra en mejores condiciones de aportar elementos de prueba en ese sentido. A tales efectos, el banco demandado acompañó en autos 31 constancias de acceso al cofre, emitidas en unos simples formularios que no poseen numeración alguna que permita corroborar su correlatividad y/o la existencia de posibles faltantes (véanse fs. 841/851). En ese mismo sentido, el perito contador designado en autos informó que «el sistema de registro de entradas y salidas a las cajas no se lleva en libros rubricados; el sistema es por planillas manuales», el cual «…se refleja en una planilla Excel» (véase fs. 1343 vta., respuestas a las segunda y tercera preguntas) y dio cuenta del registro de 33 accesos a la caja en cuestión de los cotitulares y la autorizada (véanse fs. 1344 vta./1345, respuesta al punto b), de los cuales sólo los 4 últimos – correspondientes a los días 07/05/2010, 27/05/2010, 29/07/2010 y 23/11/2010- coinciden con la documentación aportada por la entidad bancaria emplazada, de lo que se extrae que el banco no aportó todos los comprobantes de acceso a las cajas y que en la «planilla Excel» transcripta por el experto no se hallan asentadas la totalidad de las entradas al cofre. Refuerza esta conclusión el hecho de que, pese a que la actora contrató la caja de seguridad N° 25, Sección 19, el día 17/03/2003 –cambiando el 03/03/2010 por una más grande, identificada con el N° 63 de la sección 18- (véase fs. 1343 vta., respuesta a la tercera pregunta, del informe pericial contable), el primer acceso registrado data del 12/10/2004 –si se toma en cuenta la documentación aportada por la accionada- (véase fs. 841) o, bien, del 21/07/2005 –si se considera lo que surge de la «planilla Excel» mencionada- (véase fs. 1344 vta., respuesta al punto b), lo que autoriza presumir razonablemente que debieron existir otros ingresos al cofre adicionales a los que surgen de autos, pues no resulta verosímil que la actora hubiera contratado una caja de seguridad –con todos los gastos que ello implica- para recién acceder a ella «por primera vez» una vez transcurridos 1 año y 7 meses, o 2 años y 4 meses, respectivamente. De esta manera, toda vez que el banco demandado no llevaba un adecuado registro de los ingresos de la actora y sus sobrinos –cotitular y autorizada- a la caja de seguridad de marras, no logró acreditar en debida forma –cual era su carga- la totalidad de las fechas en las que aquéllos accedieron al cofre. Como consecuencia de ello, con los elementos obrantes en autos se tiene por acreditado que De Simone y los hermanos Fourastié accedieron efectivamente a la caja de seguridad los días que surgen de la documentación acompañada a fs. 841/851 por el banco demandado y del informe pericial contable (véanse fs. 1344 vta./1345, respuesta al punto b), empero, la precariedad del registro del banco demandando – llevado en formularios sueltos, sin numerar y en una incompleta y vulnerable «planilla Excel»- no autorizan a concluir que no hubo más ingresos al cofre, sino que, por el contrario, existen elementos que conducen a determinar que, razonablemente, debieron haber existido otros accesos. En esa línea de ideas, cuadra señalar que resulta –cuanto menos- «llamativo» que uno de los accesos a la caja de seguridad «omitido» por el Banco Provincia en la documentación que acompañara a fs. 841/851 corresponda al que efectuara la accionante el día 24/04/2008 (véase fs.1344 vta., respuesta al punto b del informe pericial contable), esto es, la misma fecha en la cual esta última realizó el retiro de U$S 30.984,50 en efectivo desde una de las cajas de atención al público de la sucursal en la cual se hallaba ubicado su cofre, lo que permite inferir que esa suma fue inmediatamente depositada en él. Por su parte, se encuentra demostrado que De Simone obtuvo el reajuste judicial de sus haberes jubilatorios (véase información brindada por ANSES a fs. 1133/1139), en virtud de lo cual se acreditaron en su cuenta Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales (BOCON) en pesos, tercera serie 2%, que vendió por la suma de $ 73.262,97, procediendo el día 29/03/2006 al retiro de $ 73.200 de la sucursal N° 4003 – Belgrano- del Banco Provincia (véanse fs. 819/824). También se encuentra acreditado que, ese mismo día –29/03/2006-, la actora retiró de la sucursal referida la suma de U$S 10.000 –equivalente a $ 31.000, a la relación de cambio U$S 1 = $ 3,10- en concepto de «pago previsional» (véase fs. 652). Si bien es cierto que de los elementos obrantes en autos no surge que la actora o sus sobrinos hubieran accedido a la caja de seguridad en fecha próxima a la extracción por parte de la primera de las sumas de $ 73.200 –equivalentes a U$S 23.633,21, conforme al tipo de cambio U$S 1 = $ 3,10 vigente en ese entonces (véase cotización de fs. 652)- y de U$S 10.000 –ambas operaciones efectuadas el día 29/03/2006-, esa deficiencia probatoria resulta imputable a la emplazada, quien implementó un precario e inconsistente sistema de registro, en virtud de lo cual no puede descartarse un eventual acceso al cofre en fecha próxima –o el mismo día- en que se realizaron esos retiros de dinero. En lo tocante a los ingresos de la demandante, no se encuentra controvertido que al momento del robo que nos ocupa aquélla era jubilada y, además, pensionada del Banco Provincia en su condición de viuda de José Horacio Volonté, ex gerente de asuntos agropecuarios de esa entidad bancaria fallecido el 10/01/1990 (véase fs. 686), mas no existen datos relativos a cuánto ascendían sus ingresos mensuales en ese momento, sino únicamente que al mes de octubre de 2011 su haber jubilatorio fue de $ 2.875,43 (véase fs. 1137). Debe también tenerse en consideración que, a la fecha del ilícito, la demandante: i) era titular del 100% de un departamento de 74 m2 sito en la Av. Monroe 2515/17, de esta ciudad, adquirido el 23/09/1996 (véanse fs. 963 y vta.); y ii) registraba 2 viajes al exterior –a Brasil y a Chile, en los años 2004 y 2008, respectivamente- (véase fs. 950).

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