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Buenos Aires, Lunes 28 de Diciembre de 2015
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20612


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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TRANSFERENCIA DE FONDO DE COMERCIO

Parte III



Desde otra perspectiva, señala Mosset Iturraspe que el derecho del consumidor guarda relación íntima con el mercado y con sus «fallas»; cuanto mayor e importantes sean éstas, mayor será el rol que debe desempeñar como ordenamiento tuitivo (conf. esta CNCom., esta Sala A, 10/10/2006, in re: «R. F. C. c/ Citibank N.A. s/ Ordinario»; idem, Sala B, 24/11/1999, in re: «M. A. F. c/ T. Cía. F. S.A.»; conf. M. I., J., «Introducción al Derecho del Consumidor», en Revista del Derecho Privado y Comunitario N° 5, ED Rubinzal - Culzoni, 1996, Santa Fe, págs. 14 y 55, Doctrina Societaria, Ed. Errepar, T° XI, pág. 905). Proveedores probos, de buena fe, acostumbrados a transacciones en equilibrio, ven en este derecho la consagración de una ética empresarial de una «moral negocial» que es buena, deseable y conveniente para toda la sociedad. El derecho del consumidor apunta a «limpiar el mercado», a purificarlo, a superar sus vicios, sea en orden a la conducta de los que intervienen, sea en punto a usos y costumbres negociales (conf. Mosset Iturraspe, Jorge, ob. cit., pág. 15). Como lúcidamente sostiene Mosset Iturraspe, derecho y economía confluyen en esa temática y aportan lo suyo para concluir en la «utilidad y justicia», en un lucro con equilibrio, en el cual prime la solidaridad negocial. En ese marco conceptual, los bancos tienen la obligación de restituir los bienes y valores almacenados en su cajas de seguridad por los clientes, siempre y cuando se acredite mínimamente la existencia de tales bienes y valores. Así, el contrato de caja de seguridad ha sido definido como aquel por el cual el banco cede a un tercero (generalmente cliente de la entidad), por un plazo determinado, el uso de una caja de seguridad, instalada en una dependencia especial del banco (habitualmente en el subsuelo, con acceso protegido y vigilado), mediante el pago de un precio, a fin de que el locatario deposite cosas, sin que éstas fuesen necesariamente de su propiedad (conf. B. M., «Contratos Bancarios», Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1993, pág. 312; Moeremans, Daniel, «Contrato de Caja de Seguridad: Prueba de su Contenido», LL 2005-E-232). Su finalidad es, pues, la guarda o custodia de un bien o una clase de ellos, desconocidos por el depositario (conf. Lorenzetti, Ricardo L., «Tratado de los Contratos», T° III, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2000, pág. 694; Argeri Saúl A., «Contrato de Caja de Seguridad», LL, 1978-D- 1258). Por lo manifestado, el quebrantamiento de ese deber equivale a su incumplimiento, de modo que el banco sólo puede excluir su responsabilidad demostrando que el resultado ha sido impedido por una causa que no le es imputable y que no ha podido superar aun empleando la diligencia requerida por el tipo de obligación contraída. Esto es así, pues el vínculo contractual de que aquí se trata comprende una obligación de resultado, que bajo esta perspectiva comporta un supuesto de responsabilidad objetiva en el que sólo puede liberarse el deudor acreditando la concurrencia del casus o del hecho de un tercero por quien no debe responder (conf. esta CNCom., esta Sala A, 25/06/1998, in re: «Folgueras Haydeé A. y otro c/Banco de Quilmes S.A.», LL 1998-E-155; idem, Sala B, 10/04/1996, in re: «Quisquisola, Roberto y otro c/ Banco Mercantil Argentino S.A.»; conf. Alterini - Ameal - López Cabana, «Curso de Obligaciones», T° II, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 4ª edición, pág. 167; Lorenzetti, ob. cit., pág. 701). La ausencia de culpa del banco es irrelevante a los fines exonerativos, ya que no es ésta la conducta que califica, sino la falta de obtención del resultado debido (conf. esta CNCom., esta Sala A, 04/12/1999, in re: «Toscano Carmen c/ Banco Mercantil Argentino», LL 2000-A-66). En cuanto al robo denunciado por la actora, para ser calificado como eximente de responsabilidad, debería reunir los elementos de imprevisibilidad, inevitabilidad y extraneidad (Lorenzetti, ob. cit., pág. 702).
Asimismo, esta Sala ha sostenido reiteradamente que la entidad bancaria debe acreditar la ruptura del nexo causal para excluir su propia responsabilidad, debiendo demostrar que el incumplimiento se produjo debido a la existencia de los llamados casos fortuitos o fuerza mayor, dado que, en las obligaciones de resultado, la culpa se presume con el mero incumplimiento del resultado esperado.
En tal sentido, debe acreditar que tal resultado ha sido producido por una causa no imputable a él, causa que no habría podido superar con el empleo de aquel grado de diligencia requerido para el tipo concreto de obligación. En el caso sub examine, el delito acreditado –robo-, proviniendo de la obra del hombre, no tiene carácter de caso fortuito o fuerza mayor, porque para sustraer los valores al peligro de tal evento, está destinada la caja de seguridad, salvo que demuestre que no pudo ser evitado a pesar de haber observado con el grado de diligencia deseable por el tipo concreto de obligación, todas las medidas de seguridad requeridas para una óptima prestación del servicio de custodia comprometido (conf. esta CNCom., esta Sala A, 15/11/2000, in re: «F. J. c/ B. M. A. S.A. s/ Ordinario»). Ello así, por cuanto se ha sostenido que la responsabilidad de la entidad financiera es una obligación de resultados y no simplemente de medios o de diligencia, dado que debe conservar íntegra la clausura de la caja de seguridad, de suerte que la carga de la prueba corresponde a la entidad financiera, que deberá demostrar, en su caso, que fue diligente (conf. L. M., «Contratos y Negocios Jurídicos Financieros - Parte Especial», Ed. Universidad, Buenos Aires, 1981, pág. 927).
En ese marco, cabe recordar que las partes resultaron contestes en señalar que el robo de las cajas de seguridad de la sucursal N° 4003 –Belgrano- del Banco Provincia se produjo entre los días 30/12/2010 y 03/01/2011, mediante la modalidad conocida popularmente como «boquete». Ello se halla corroborado con las constancias que surgen de las copias certificadas de la causa penal N° 11.249/2011, caratulada «Puleio Dora Haydée, Nahir Puñales Riera Raquel, Caviglia Juan Carlos, Marín Héctor Esteban, Pesca Hernández Roberto Sudamer, Marín Puñales Maximiliano Gastón s/ Robo. Falsificación de documentos públicos. Uso de documento adulterado o falso (art. 296)», que tramitó por ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 4, Secretaría N° 7, de las que se desprende que en el período comprendido entre el 30/12/2010 y el 03/01/2011, un grupo de desconocidos ingresaron en la sucursal del banco demandado sita en Av. Cabildo N° 1999 –esquina Echeverría-, de esta Ciudad y procedieron a violentar numerosas cajas de seguridad de los clientes, entre las cuales se hallaba la de la actora. En ese mismo sentido, en la causa penal N° 2.040, caratulada «Marín, Héctor y otros s/ robo», la cual tramitó por ante el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 42 –véase copia certificada de la sentencia obrante a fs. 1357/1377-, se tuvo por acreditado que «…los imputados Héctor Esteban Marín, Roberto Sudamer Pesca Hernández, Juan Carlos Caviglia, Raquel Nahir Puñales Riera y Dora Haydée Puleio, al menos desde los primeros minutos del viernes 31 de diciembre de 2010 y hasta las 5:16 horas del lunes 3 de enero de 2011 y con el concurso de al menos otros seis hombres no identificados, se apoderaron ilegítimamente de dinero y valores de la propiedad de los titulares de ciento cuarenta cajas de seguridad ubicadas en la bóveda del subsuelo de la sucursal Belgrano –N° 4.003- del Banco de la Provincia de Buenos Aires –sita en la Av. Cabildo 1999-, mediante el uso de fuerza tanto antes del hecho, para facilitarlo –cavando un túnel de decenas de metros de largo-, como en el acto
mismo de cometerlo –violentando pisos, mampostería, bóvedas y cofres-, para procurar su cometido» (véase fs. 1365). De esta manera, tratándose en la especie del robo de 140 cofres –entre los cuales se hallaba el de la actora- mediante la modalidad denominada popularmente como «boquete» –frecuentemente utilizada para el robo de cajas de seguridad bancarias-, el cual fue consumado en un lapso de tres días consecutivos durante los cuales los delincuentes operaron dentro del recinto del banco con total libertad, sin interrupciones, queda en evidencia el accionar negligente y el incumplimiento del deber de seguridad por parte del banco demandado, y descarta la existencia en la especie de caso fortuito o fuerza mayor como eximentes de responsabilidad. Dicha circunstancia, por sí sola, bastaría para responsabilizar a la entidad accionada por los daños y perjuicios irrogados a la demandante por el robo de su caja de seguridad. Sin perjuicio de ello y sólo a mayor abundamiento, cabe destacar que de la copia certificada de la causa penal N° 11.249/2011 referida ut supra se desprende que, a efectos de poder acceder a la zona de las cajas de seguridad, los delincuentes realizaron un túnel subterráneo de varios metros de extensión desde un inmueble sito en Av. Cabildo N° 1971 –a metros de la sucursal del Banco Provincia-, tareas que ocasionaron reiteradas activaciones de la alarma antisísmica del banco y fueron el preludio del hecho ilícito de marras.
En efecto, el informe elaborado por el principal de la Policía Federal Argentina, Sergio Santander, de fecha 27/12/2010 –es decir, tres días antes del inicio del robo- obrante a fs. 245 de las referidas actuaciones penales dio cuenta de que, en la sucursal N° 4003 del Banco Provincia, sito en la Av. Cabildo N° 1999 C.A.B.A. (esquina Echeverría), «se reportaron eventos en alarma sísmica del sector Cajas de Seguridad de la entidad, entre los días 14/12/2010 al 21/12/2010; los reportes de alarmas se registraron en Central del Banco Provincia de Buenos Aires en la franja horaria comprendida entre las horas 21.00 a 04.00 del día siguiente. Técnicos de la Central de alarmas del banco efectuaron un relevamiento del circuito y no hallaron anormalidad alguna.
Al igual que el técnico de Señalco, ambos refirieron que por los reportes producidos debe corresponder a la acción de agentes externos que activan los sensores…». En el mismo sentido, el cabo de la Policía Federal Argentina, Luis Surita, declaró que prestaba servicio en la sucursal en cuestión bajo el régimen de policía adicional en sus horas francas, en el horario de 08:30 a 16:30 hs. y que «…el día 23 de diciembre de 2010, (…) entre las 12:30 y 13:00 hs. (…) mientras cubría el puesto destinado a las cajas de seguridad, ubicado en el subsuelo del banco, observ(ó que el) contador del Banco Provincia, el Sr. Waldo, mantenía un diálogo entre unas personas, siendo una de ellas de Casa Central del banco, la otra el principal Santander (éste sería el mismo que redactó el informe referido precedentemente), quien realiza las fiscalizaciones del personal de policía adicional destacado en el banco y el personal de alarmas, siendo este último quien le refería a las otras personas antes mencionadas que las alarmas sísmicas de las cajas de seguridad venían sonando en horario de la noche, entre las 22:00 y 04:00 hs. (…) este sujeto trataba de hacer ver a las autoridades del banco que si saltaban las alarmas en un horario en particular, era por algo, ya que si fallaban tendrían que fallar todas las alarmas del banco, realizando una revisión de las alarmas del banco…», agregando el testigo que desconocía qué medidas se habrían tomado al respecto, dado que no participó del diálogo, sino que sólo lo escuchó en forma circunstancial (véanse fs. 92 y vta. de la causa penal aludida). Por su parte, el policía federal Edgardo Zaracho Arien brindó su testimonio el mismo día en que fue descubierto el robo –03/01/2011-, manifestando que prestaba servicio adicional en la sucursal bancaria en cuestión y «dejando constancia que hace 25 días atrás (es decir, aproximadamente, el 09/12/2010) estaba en las cajas de seguridad, en el sótano y se escuchaban ruidos como de martillazos y perforadora, saltando la alarma sísmica del tesoro, dando la novedad al contador y a la empleada de las cajas de seguridad, dirigiéndose a la propiedad continua, donde está ubicada la pizzería Pompeii, solicitando hablar con el dueño por los ruidos que se escuchaban en el sótano, el propietario le manifiesta que están arreglando un baño para los empleados…»; frente a ello, el testigo solicitó permiso al propietario del comercio para ingresar a inspeccionar, constatando la existencia de un sótano y un baño, donde «…se hallaban dos empleados (albañiles) cambiando cerámica y un videt, no observando ninguna anomalía (boquete y/o agujero)», tras lo cual le comunicó las novedades al contador del banco (véanse fs. 19 y vta. de la causa penal).
Asimismo, la Comisaría N° 33 de la Policía Federal Argentina dio cuenta de que los días 02/01/2011, a las 21:40:47 hs. y 03/01/2011, a las 01:04:46 hs., «…se recibió Señal de Asalto Inalámbrica (SAI) por parte de la empresa Señalco, proveniente del Banco de la Provincia de Buenos Aires sito en la Avda. Cabildo 1999» (véase fs. 232 de las actuaciones penales). En la misma línea declaró Juan Manuel Ramírez, portero de un edificio vecino a la sucursal bancaria, quien manifestó que «…el día 29 o 30 del mes de diciembre del año 2010 escuchó que la alarma sonora de la mencionada entidad bancaria se había activado, como así también los días 1 y 2…» de enero de 2011, agregando que «…el día 29 o 30 de diciembre del año 2010, en horas de la mañana, siendo aproximadamente las 08:00 horas, (…) observó que del interior del banco (…) salía el contador del lugar acompañado de un empleado de limpieza…», oportunidad en la cual el testigo se dirigió al primero, «…refiriéndole que había escuchado que la alarma sonora del banco se había activado, momento en el que el contador le responde ‘Estoy en el banco desde las 02.00 de la madrugada’ –sic-…», aclarando el declarante que entendía que aquél habría concurrido a raíz de la activación de la alarma y que le extrañó que como consecuencia de ello no hubieran dispuesto la presencia de un sereno en el interior del banco, tal como solían hacerlo en años anteriores (véanse fs. 199 y vta. de la causa criminal).

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