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Buenos Aires, Lunes 21 de Diciembre de 2015
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20617


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN EL TRABAJO

Parte I
SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 90956
CAUSA NRO. 43.459/2011
« JUZGADO NRO. 21 SALA I

AUTOS: «L. J. E. C/L. C. SRL Y OTRO S/ACCIDENTE-ACCIÓN CIVIL



En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 6 días del mes de noviembre de 2.015, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden: La Dra. Gloria M. Pasten de Ishihara dijo:
I.La sentencia de fs.577/587 ha sido recurrida por la parte actora a fs.622/629, por la aseguradora Q. ART SA a fs.592/605 y por la demandada L. Construcciones SRL a fs.607/619. También apela los honorarios regulados en autos el perito contador a fs.588.
II. La aseguradora resalta en sus argumentaciones recursivas que se habría soslayado la falta de aviso de obra en tiempo oportuno en que incurriera la empleadora del demandante, empresa dedicada a la industria de la construcción, circunstancia que además de haber implicado un incumplimiento a la Res. SRT Nº 51/97 extremo que, a su entender, implicaría que se vio imposibilitada de realizar el control de las condiciones de trabajo y que, por ende, mal puede ser declarada responsable en los términos del art.1074 del Código Civil. Cuestiona la fecha a partir de la cual se ordenó el cómputo de intereses, la tasa fijada y los honorarios regulados a la representación letrada del actor y a los peritos intervinientes, por elevados.
La empleadora también se agravia porque se la consideró responsable del daño que padece el trabajador. Apela el porcentaje de incapacidad otorgado y las dolencias contempladas en función del reclamo plasmado en la demanda, la declaración de inconstitucionalidad del art.39 de la ley 24.557, el nexo de causalidad admitido y el importe de la reparación cuantificado por la Jueza «a quo», en concepto de daño material y moral, por reputarlo excesivo.
Por último, apela los honorarios regulados a la representación letrada del actor y a los peritos intervinientes, por considerarlos altos. El actor se queja por estimar exiguo el importe fijado en concepto de resarcimiento por la incapacidad laboral que padece y resalta que sería inferior al que le hubiera correspondido de haber reclamado con sustento en la ley 24.557. Considera reducido el importe del daño moral, y cuestiona la forma en la que se ordenara practicar el descuento de la suma abonada por la aseguradora.
III. Cabe recordar que el accionante sufrió un accidente de trabajo el 25 de junio de 2008 mientras prestaba servicios en una obra en construcción, cuando cayó de una escalera mientras bajaba cargado con materiales que le había requerido el capataz. Fue al inicio de la jornada laboral, y como la obra se encontraba en la ciudad de Río Grande, Tierra del Fuego, no había aún luz natural por lo cual los hechos ocurrieron en la oscuridad aun cuando contaban con reflectores en el interior de la construcción, como surge de las manifestaciones del testigo Medina, quien declaró a fs.350. Comenzaré por analizar las cuestiones vinculadas a la incapacidad que presenta el actor, quien se desempeñaba en calidad de medio oficial albañil y había comenzado a hacerlo a las órdenes de la Constructora demandada el 23 de junio de 2008, dos días antes del accidente. De acuerdo al relato volcado en la demanda, a raíz de la caída «golpeó fuertemente todo su cuerpo, especialmente su miembro inferior derecho a nivel de la rodilla…», y le produjo un «…impacto … contra el piso…», aclarando que los daños reseñados «poseen mero carácter enunciativo…» (fs.9vta.).
Esta supuesta aclaración acerca del carácter «enunciativo» que la parte actora pretende realizar sobre los daños no suple en modo alguno su deber de fundamentar debidamente la pretensión, ya que pesa sobre cada parte la carga procesal de afirmación, con arreglo a la cual los hechos importantes deben ser expuestos en su plenitud. Esto no aconteció en el escrito inicial, de cuya lectura se extrae que el accionante sólo hizo referencia concreta a lesiones a nivel de la rodilla, y de la manifestación de que hubiera golpeado «todo su cuerpo» tampoco puede extraerse la existencia de otras lesiones que hubieran sido objeto de reclamo en autos. El reclamante estimó su incapacidad en el 20% de la t.o. (ver fs.10), como bien aclara de manera «provisoria y a los meros fines de establecer una mera cuantificación …sujeta a la valoración pericial…» (fs.10vta.). Ninguno de los señalamientos efectuados permite ampliar el espectro del daño por el cual se reclama, que se circunscribe al padecimiento en la rodilla. La circunstancia de que en el dictamen de la comisión médica interviniente, al describir los sucesos, se hubiera hecho referencia a «traumatismo de mano derecha y región lumbar con evolución favorable, y traumatismo de rodilla derecha con limitación funcional…» (ver fs.67), no puede llevar a extender los efectos de la presente demanda ya que de admitirse semejante laxitud, o que a través de referencias efectuadas en un dictamen médico como el producido en sede administrativa, que en definitiva resulta aquí objetado al haberse estimado insuficiente la incapacidad definitiva allí asignada (del 13,65% de la t.o. por la cual recibió el pago de la aseguradora de la prestación dineraria correspondiente $24.570, ver fs.82 responde de la aseguradora), se concretaría una violación al principio de congruencia. Es pacífica jurisprudencia que la sentencia sólo puede considerar los hechos oportunamente alegados por las partes (art.163 inc.3,4,5 y 6 CPCC), ya que sólo de esta manera se ve satisfecho el principio de congruencia y adecuadamente protegida la garantía de defensa en juicio. Además, me permito señalar que el sustento en el que se basa el perito médico para expedirse acerca de una dolencia columnaria es el instrumento presentado por la ART a fs.150 (ver pericia a fs.453), del cual se extrae que a la fecha del accidente el actor fue únicamente examinado por dolor en la rodilla y hombro derecho, que al mes siguiente se le solicitó radiografía de columna –sin especificaciones-, y la referencia lumbar se observa que data del mes de diciembre de 2008 (casi seis meses después del accidente).
En consecuencia, propongo admitir este aspecto de los agravios aunque circunscribiendo el análisis de los daños reclamados a la propuesta esgrimida en la propia demanda. El perito médico explicó a fs.436/465 que el accionante presenta una sinovitis crónica, inflamación de la membrana sinovial de la articulación originada en un traumatismo, por lo que la vincula causalmente con el accidente (fs.454), que le provoca dolor al flexionar y extender la articulación, así como a la bipedestación prolongada, subir y bajar escaleras, con inestabilidad interna, anterior y posterior con atrofia e hidrartrosis, todo lo cual lo incapacita en el orden del 28% de la t.o. (fs.458), porcentaje al que se arriba luego de adicionar al 20% indicado a fs.458, la incidencia de los factores de ponderación detallados a fs.458/vta. sobre el 20% mencionado y será el que tendré en cuenta a los fines indemnizatorios. En función de lo expresado, otorgo al dictamen médico emitido sobre esta patología suficiente eficacia probatoria a dicha prueba pericial, en los términos del art. 477 del CPCCN, por lo que propongo modificar en este sentido y por lo antedicho –la delimitación del reclamo- la sentencia de grado.
IV. El nexo de causalidad fue cuestionado por la empleadora, pero surge nítidamente del carácter traumático de la lesión, la ubicación topográfica del daño sufrido y la caída de la escalera que no llega cuestionada, en cuanto a su existencia, a esta instancia, por lo que propongo desestimar este aspecto de su queja. En efecto, numerosa doctrina y jurisprudencia que comparto, sostiene que cuando una persona hace uso de mecanismos, instrumentos o aparatos que son peligrosos –en el caso, una escalera en una obra en construcción-, el dueño o guardián debe responder con prescindencia de su culpa, porque el factor de atribución está en el riesgo creado, no en haber descuidado su vigilancia.
Asimismo, el concepto de guardián precisado en el decisorio como aquél que tiene de hecho o de derecho un poder efectivo de vigilancia, gobierno y control sobre la cosa no ha sido desvirtuado por lo expresado en el memorial en tratamiento y en tal inteligencia, cabe entender que la empresa demandada, al servirse de la utilización de la escalera referida, construida en y para la obra misma que estaba ejecutando, lo era para el

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