CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Parte III
(v) Cuatro días después Coto, por igual vía epistolar, dijo a Cesce que no existía litigio que involucrara a las facturas objeto de la denuncia de «amenaza de siniestro» (con referencia aquéllas que mencioné en el subcap. i. de este cap. 2.); afirmó haber remitido por correo electrónico, el 25 de junio de 2012, al letrado de Cesce (Dr. Julio Forns) copia del desistimiento de la pretensión deducida por Universal Leather L.L.C., no obstante lo cual puso otra copia a disposición de Cesce para ser retirada de sus oficinas (de Coto) de lunes a viernes dentro del horario que especificó; le informó que el desistimiento había sido adoptado unilateralmente por aquella pretendiente sin haber sido acordada cosa alguna; y le acusó de dilatar injustificadamente el cumplimiento de la obligación contractualmente asumida (fs. 227). La copia del allí aludido correo electrónico se glosó en fs. 229/30. (vi) La respuesta de Cesce llegó el 13 de septiembre de ese mismo año 2012: en esta epístola, la aseguradora explicó haber concurrido, el 5 de agosto, a retirar la documentación adicional que había requerido a Coto; dijo que nada le fue dado; consideró por ello violentado lo dispuesto en las cláusulas 8° y 9° de las Condiciones Generales de la póliza y acusó a Coto de haber incumplido maliciosamente su deber de colaboración «ínsito en el principio de la ubérrima buena fe» con que debió conducirse; consideró operativa la cláusula 10.1. de la póliza, y concluyó anunciando haber rechazado el siniestro (fs. 232). Recibida que fue por Coto esa misiva, dos cosas hizo: dirigió una carta documento a Cesce rebatiendo cuanto en la anterior había sido expuesto y le informó del día en que le dotaría, nuevamente, de una copia legalizada y traducida del tantas veces mencionado desistimiento (fs. 234), y el día indicado, 18 de septiembre de 2012, con asistencia de un notario, hizo entrega del aludido documento (fs. 236 y documentación de fs 541/9, ésta traída a la litis por la defensa). No obstante haber sido Cesce munida del desistimiento decidido por Universal Leather L.L.C. en las condiciones anunciadas, en la misiva de fs. 236 ratificó lo dicho en aquélla de fs. 232 y, por ende, mantuvo su resolución de rechazar el siniestro; además, basada en la fecha que luce la apostilla, advirtió que Coto había podido entregar la copia del desistimiento algo más de un mes antes, y acusó a éste de haber incurrido en una conducta contradictoria en tanto tarde proveyó lo que antes habíase negado a acompañar (fs. 238).
El intercambio epistolar finalizó con el envío, por Coto, de una carta documento en la que mantuvo su anterior postura, reiteró haber comunicado del desistimiento y acompañado su copia al letrado de la demandada, y negó que se hubiere operado la causal sobre la que Cesce basó el rechazo del siniestro (fs. 240).
ii. Existe prueba rendida en el expediente, que corrobora que lo que Universal Leather L.L.C. no sufragó fue la suma correspondiente a los embarques de mercadería (cueros), operación ésta que se instrumentó -quedó arriba dicho- en los documentos de fs. 43/127 y facturas de fs. 11/42. Veamos. (i) Los testigos Germán A. Gekdyszman y Marianela E. De Carlo, ambos empleados de Coto, el primero en el área de exportación, la segunda jefa del sector administración de comercio exterior, coincidieron acerca de ese extremo (v. el acta de fs. 805/9, respuestas a las 2°, 7° y 8° preg.; y aquélla de fs. 810/12, respuestas a las 1°, 3° y 6° preg., respectivamente). Y de otro lado, la pericia contable producida en el expediente arrojó igual resultado (cfr. fs. 737/41, puntos 2 y 3; aclaración de fs. 778 al punto 3; y nueva aclaración de fs. 953/5 concerniente al mismo punto 3). Este extremo, pues, fue suficientemente demostrado (cpr 386, 456 y 477). (ii) Por otra parte, no he hallado en el expediente prueba alguna que autorice a vincular la demanda que dedujo Universal Leather L.L.C., con la operación de exportación cuyo impago por ésta provocó que Coto denunciara el siniestro ante Cesce. Nada, acerca de esto, puede inferirse del contenido del exhorto diplomático que se glosó en fs. 184/212. Así las cosas, es para mí obvio que la carga de la prueba de aquel vínculo, que fue aseverado por la defensa (que dijo, recordemos, haber conocido tal cosa por información proveniente de la importadora) y que la actora como hemos visto siempre negó, reposó en cabeza de Cesce. Sin embargo, pese a que ofreció probar tal cosa (v. contestación de demanda, fs. 480, ap. 5.5.), la demandada nada hizo y fue por ello que, por decreto de fs. 1004, túvosela por desistida de ese medio probatorio. Sólo, entonces, resta recordar que la carga procesal de probar es la actividad encargada de producir el convencimiento o certeza sobre los hechos controvertidos y supone un imperativo del propio interés del litigante, dado que el juez realiza, a expensas de los elementos probatorios aportados a la causa la reconstrucción de los hechos invocados, descartando aquéllos que no hayan sido objeto de demostración en la medida necesaria. En términos llanos, la carga de la prueba es una circunstancia de riesgo según la cual quien no prueba los hechos que invoca pierde el pleito, si de ellos depende la suerte de la litis; es una noción procesal que contiene la regla del juicio por la cual se le indica al juez cómo debe fallar, cuando se encuentran en el proceso pruebas que le dan certeza sobre los hechos en los que debe fundamentar su decisión e, indirectamente, establece a cuál de las partes le interesa acreditar esos mismos hechos para evitarse consecuencias desfavorables. Ergo, negada la situación fáctica por el contradictor, la distribución de la carga probatoria se impone a quien ha afirmado los hechos constitutivos de la pretensión (esta Sala, «Gas S. J. S.A. c/ Presa, F.», 22.3.91; íd., «A. Jorge c/ M. Carlos», 18.11.91; íd., «A. Z., Silvia c/ C. S.A.», 5.2.93; íd., «S. F. C. F. S.A. c/ B. Eduardo», 25.3.93; íd., «E. S.A. c/ M. Eduardo», 21.4.94; íd., «K. S.R.L. c/ M. A. S.A.», 6.6.94; íd., «B. Gabriel c/ L. José», 26.5.95; íd., «B. Orlando c/ C. Javier», 16.6.95; íd., «L. H. de Seguros S.A. c/ Pareaqui S.R.L.», 19.6.98; íd., «Siep S.A. c/ Benito Roggio e Hijos S.A.», 15.2.05; íd., «Fábrica de Implementos Agrícolas S.A. c/ Kohler Company», 31.5.05; íd. «Sedler Horacio c/ Frassia Luis A.»; 6.4.10; íd. «Botte, Armando Horacio c/ Adro S.A.», 6.4.10; íd. «Visor Enciclopedias Audiovisuales S.A. c/ The Walt Disney Company de Argentina S.A.», 24.6.11; íd., «Stop Car SA c/ Liderar Compañía General de Seguros S.A.», 27.12.13; íd., «Landini, Nora Lidia c/ Search S.A.», 15.5.14; íd., «Jiménez, Claudia Daniela c/ Metroshop S.A., 9.10.14; íd., «Fernández, Héctor Osvaldo c/ Volkswagen S.A. de ahorro para fines determinados», 12.2.15). (iii) Y aún si por hipótesis considerásemos que la importadora, devenida deudora, Universal Leather L.L.C., cuando demandó a Coto lo hizo basada en la supuesta mala calidad de lo que le fue enajenado e instrumentado en las referidas órdenes de compra y conocimientos de embarque mencionados en el primer párrafo del ap. i. de este cap. 2., el casi inmediato desistimiento de esa acción, que fue decidido voluntariamente (v. específicamente la traducción de fs. 218) y por lo tanto no como producto de una negociación entre acreedor y deudor, dejaría sin sustento la excusa que esgrimió Cesce para no atender el siniestro que le fue tempestivamente denunciado. Insisto en esto: aún si tal hubiere sido el caso, resulta que por causa del apuntado desistimiento, la disputa comercial encarada por Universal Leather L.L.C. contra Coto habría perdido actualidad por propia y unilateral decisión de aquélla y, por consecuencia, nada hubiera obstado a que Cesce honrara el compromiso que contractualmente asumió.
iii. De todas maneras, no dejo de considerar que la ausencia de precisión acerca de este asunto que exhibe el exhorto diplomático de fs. 184/212, en el cual no se especificó cuál de las operaciones de exportación habría generado a Universal Leather L.L.C. el daño cuyo resarcimiento demandó (y luego desistió), pudo motivar en Cesce una inicial duda concerniente al siniestro denunciado por Coto. Esto explica la razón del envío, por la demandada a Coto, de la nota de fs. 176 a que aludí en el ap. i.(i) de este mismo cap. y, justifica así parte del intercambio epistolar que a ella siguió (pues recordemos que en un comienzo Coto había negado la existencia de la acción encarada por su deudora). Empero, lo que no halla explicación alguna, es el hecho de que Cesce hubiere mantenido su recalcitrante decisión de suspender la cobertura y, finalmente, de no atender el siniestro, cuando probado quedó que ella supo, con tiempo suficiente, que Universal Leather L.L.C. había desistido de aquella pretensión. (i) Apoyo esta tajante conclusión, en primer lugar, en lo que surge de la audiencia de absolución de posiciones de que da cuenta el acta de fs. 667 vta./8. Pues preguntado que fue el presidente del directorio de Cesce, Eduardo A. Forns, acerca de si su representada había recibido copia del desistimiento tantas veces mencionado (pos. 13° en el pliego de fs. 666), respondió que sí, y aclaró que ello había sucedido «fuera del plazo correspondiente» sin, empero, haber señalado cuál fue ese plazo. (ii) En segundo término, abono aquella conclusión en la declaración que brindó la testigo María S. Herrero, en el acta de fs. 848/51. Esa persona, que dijo laborar para Coto en el Departamento de Legales, una vez exhibido que le fue el e-mail cuya copia corre en fs. 229/30, dijo haber sido ella quien lo cursó al Dr. Julio Forns y explicó la razón por la que aquel correo electrónico había sido dirigido a ese abogado: dijo que así lo había hecho por haber sido él quien, en representación de Cesce, había asistido a las audiencias de mediación previa a este juicio «y haber quedado como contacto para continuar las negociaciones» (respuestas a las 4° y 6° preg. y a la 1°repreg.; v. además, las actas de mediación de fs. 7/9). Textualmente, ese correo electrónico que fue dirigido el 25 de junio de 2012 al susodicho Dr. Julio Forns, asesor letrado de Cesce y apoderado por ésta para intervenir en este juicio (y lleva el mismo apellido que el representante legal de la demandada), reza: «Buenas tardes. Conforme lo conversado (…) adjuntamos al presente la presentación del escrito de Universal Leather desistiendo de la demanda». (iii) Y también sustento esa misma conclusión en el resultado que arrojó la pericia informática de fs. 877/88. Pues en ésta fue dictaminado que el correo electrónico a que aludo, el mencionado día 25 de junio de 2012 partió de la computadora operada por la misma testigo María S. Herrero. Algo más informó el perito licenciado en sistemas: dio cuenta de las varias veces que intentó, primero telefónicamente y luego por escrito, fijar el día y la hora en que podría peritar la computadora al que el e-mail había sido enviado, y señaló que tales intentos fueron infructuosos. Esto fue así: cuando el experto solicitó se intimara al Dr. Julio Forns para que le informara el día, hora y lugar donde cumplir esa parte de su cometido (fs. 719), el letrado, en pocas palabras, se opuso (fs. 759). Y no sólo se opuso, sino que impugnó cuanto había dictaminado el perito (fs. 950/1 y 991) quien, en ambas respuestas mantuvo su primigenio dictamen (fs. 997/84 y 994/9).
iv. Tres cosas diré. (i) La primera (y esto alcanza tanto a la testigo recién mencionada cuanto a aquéllos a cuyo testimonio me referí varios párrafos más arriba), que los dichos de los testigos deben ser apreciados principalmente según la precisión, concordancia y motivos de sus relatos que le otorguen adecuada fuerza convictiva en razón del conocimiento que evidencien respecto de los hechos sobre los cuales versan sus testimonios (cpr 445). Ergo, la circunstancia de que ellos sean empleados de la actora no es obstáculo para que sus declaraciones sean tenidas por verdaderas, dada su intervención personal y directa en los hechos sobre los que versa la litis, lo cual les permite acceder a su efectivo conocimiento. Bueno es recordar que en la apreciación de la prueba testimonial el magistrado goza de amplia facultad: admite o rechaza la que su justo criterio le indique como acreedora de mayor fe, en concordancia con los demás elementos de mérito que obren en el expediente (cpr 456; v. Fenochietto-Arazi, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación», t°. 2, pág. 446 ed. Astrea, Buenos Aires, 1984). Y es precisamente por esto que excluir el mérito de las declaraciones testimoniales resulta injustificable, toda vez que implicaría una limitación a la libre valoración -sobre la credibilidad que le merezcan los testimonios- que es propia del juez; máxime en este caso cuando la idoneidad de los testigos cuya declaración fue recibida en la litis no mereció impugnación (esta Sala, (esta Sala, «O. Ferrari S.R.L. c/ Compañía Instrumental del Litoral S.A.», 1.8.89; íd., «Heinen de la Torre soc. de hecho c/ Borrelli, Juan», 8.11.89; íd., «Unilán S.A. c/ Compañía. Argentina de Seguros Visión S.A.», 26.12.89; íd., «World Currier S.A. c/ Caledonia Argentina Compañía de Seguros S.A.», 16.3.90; íd., «Desar S.A. c/ Transporte Intercap S.A.», 29.10.92; íd., «Barbará, Nidia c/ La Unión Gremial Compañía de Seguros S.A.», 28.12.92; íd., «Salinas y Asoc. S.A. c/ Di Marce de Müller, Catalina», 9.2.95; íd., «Roger, Aldo c/ Amsi S.A.», 6.4.95; íd., «Rittner, Irene c/ Lago Espejo Resort S.A.», 5.2.10; íd., «Distribuidora del Estero S.A. c/ Cervecería y Maltería Quilmes S.A.I.C.A.», 21.9.12; íd., «Sabaj, Leonardo Isaac c/ Carballo, Carlos Rodolfo», 31.5.12; íd., «LM Sistemas Lumínicos S.A. c/ HSBC Bank Argentina S.A.», 25.6.13; íd., «T.V. SAT S.M. Andes S.R.L. c/ DirecTV Argentina S.A.» 19.11.13; íd., «Santa María y Cía. S.A. c/ Toyota Argentina S.A.», 27.12.13; íd., «Alquivial S.R.L. c/ Constructora Performar S.A.», 27.5.14). (ii) La segunda, que la pericia traduce a los jueces -legos en la materia de que se trata- en lenguaje inteligible, las vinculaciones de causaefecto que puedan suceder entre acontecimientos probados. Su apreciación corresponde a los magistrados. Y aún cuando la pericia no tenga carácter vinculante para el juez, el apartamiento de sus conclusiones debe encontrar apoyo en razones serias, en fundamentos objetivamente demostrativos de que no se halla reñida con principios lógicos o máximas de experiencia; resulta preciso invocar razones fundadas las que, a su vez han de reposar sobre elementos de juicio al menos de igual jerarquía que los invocados por el experto, que permitan desvirtuar el informe (esta Sala, «Cuzzuol S.R.L. c/ Federación Patronal Cía. de Seguros S.A.», 24.6.11; íd., «De Fazio, Néstor Norberto c/ Automóvil Club Argentino», 1.6.12; íd., «Garac, José c/ Ford Argentina S.A.», 4.6.12; íd., «Maciñeiras Martínez, Roxana c/ Francisco Osvaldo Díaz S.A.», 13.12.12; íd., «Palumbo, Guillermo Gabriel c/ Ford Argentina S.C.A.», 3.6.14; íd., «Katz, Christian Manuel c/ Acura S.A.», 10.3.15). Esto no fue hecho en el curso de la litis -lo dije antes-; de modo que, según las reglas de la sana crítica (cpr 477 y 386) hallo suficientemente fundados los peritajes informático y contable analizados, que aparecen confeccionados por quienes resultan ser idóneos en las materia de que tratan. (iii) Y la tercera, que la propia póliza que vinculó a las partes del sub lite previó, en el Anexo II, la forma electrónica de comunicación (lo señalé en el cap. 1.ii.) bajo el título «Intercambio de correos electrónicos», y especificó su validez «…desde su fecha de envío sin necesidad de emisión de algún otro tipo de documentación y/o escrito» (v. otra vez fs. 184). Véase que ahora, en línea con lo normado en el art. 6 de la denominada Ley Modelo de Firma Electrónica de la UNCITRAL (United Nations Commission on International Trade), el Código Civil y Comercial de la Nación autoriza la expresión escrita «por instrumentos firmados o no firmados (…) en cualquier soporte, siempre que su contenido sea representado con texto inteligible, aunque su lectura exija medios técnicos» (art. 286). Y a esto agrego que la forma con que fue concebido el correo electrónico a que me referí, a la luz de lo que se desprende de la prueba testimonial arriba analizada, guarda «congruencia entre lo sucedido y lo narrado» en él, y su texto es claro y preciso (art. 319 del Código Civil y Comercial de la Nación; esta Sala, en un caso parecido, «E-Crop S.A. C/ Adecco Argentina S.A.», 3.7.15).
v. Poco (o nada) interesa analizar lo que concierne a la frustrada intención de Cesce de hacerse de una copia del desistimiento de la acción indemnizatoria que Universal Leather L.L.C. había deducido contra Coto un día domingo (el 5 de agosto de 2012). Pues a la luz de cuanto llevo dicho esa gestión, tardíamente encarada, es sólo anecdótica y en nada incide en la solución que se perfila, probado como quedó que Cesce fue debida y tempestivamente informada, el 25 de junio de ese mismo año, acerca de ese mismo extremo. Como tampoco incide en el resultado que se avecina, la existencia de facturas vencidas e insolutas derivadas de anteriores operaciones de comercio exterior anudadas entre Coto y Universal Leather L.L.C.. Pues según surge del peritaje contable al que arriba me referí, resulta que las dos únicas facturas inicialmente no sufragadas por esa importadora nros. 0550-00000427 y 446 (pericia contable, fs. 740, punto 2; y Anexo A, fs. 736), sí lo fueron luego, antes de cumplido el lapso de 150 días que autorizara considerar ese incumplimiento como jurídicamente relevante: así lo admitió la defensa (v. contestación de demanda, fs. 614, ap. b ) y se halló previsto en el propio contrato de seguro (v. nuevamente art. 15°, 2° párrafo de las Condiciones Generales, fs. 148).
vi. Se sigue de todo lo dicho hasta aquí, en coincidencia con lo juzgado en la instancia anterior, que no cupo que Cesce insistiera en solicitar mayor información que aquélla que Coto brindó, cuando completó el formulario denominado «Cuestionario» que corre en fs. 527/31. No cupo, porque es evidente que si bien en un comienzo pudo considerar que el crédito cuyo incumplimiento denunció Coto era litigioso precisamente por haberse enterado de la existencia de aquella demanda resarcitoria deducida por Universal Leather L.L.C., una vez que Coto le informó del desistimiento unilateral y voluntario decidido por aquélla, la recolección de mayor información solicitada por Cesce perdió todo sustento y razón. Alcanzó, pues, con que Coto dotara a Cesce de la información referida a la operación de importación de que trata este proceso, cual así lo hizo en cumplimiento de lo dispuesto en la cláusula 3.b. de la póliza, cuyo párrafo final alude sin cortapisas, a la entrega por el asegurado, de «los documentos justificativos de su crédito» (fs. 133, párrafo final); esto es, del crédito incumplido por la importadora Universal Leather L.L.C. y no de otro. Es esto lo que Coto hizo, cual así surge de la forma con que fue completado el mencionado formulario de fs. 527/31. (i) Por cierto que no olvido que si bien por norma general, la demostración de que el evento acaecido se halla encuadrado en el riesgo cubierto en el contrato corresponde al asegurado, también la ley otorga al asegurador una amplia facultad informativa y de investigación que puede utilizar con perspicacia, responsabilidad, diligencia y prudencia. Es así que a la carga de informar del asegurado se contrapone la consecuente facultad de la aseguradora de controlar y pedir información y realizar las indagaciones necesarias para verificar el siniestro y la extensión de la prestación a su cargo (ley 17.418: 46). No es pues la aseguradora un sujeto que, en pasiva actitud, recibe información, sino que es un activo agente que la recaba, que realiza indagaciones, que investiga y verifica (esta Sala, «Transchemical S.A. c/ Boston Compañía Argentina de Seguros S.A.», 25.9.12; íd., «Bocel S.A. c/ Provincia Seguros S.A.», 14.5.13). Mas tal y como sucedieron los hechos aquí ventilados y probados, todo ello me lleva a juzgar que el argumento en el que Cesce sustentó el rechazo del siniestro, que notificó a Coto por medio de la carta documento de fs. 232 en la que le acusó de haber incumplido lo dispuesto en las cláusulas 8° y 9° de las Condiciones Generales del contrato (reléase ahora cuanto expuse en el cap. 1.ii. acerca del contenido de esas normas convencionales) no fue veraz, y sólo tuvo por objeto dilatar in extremis el cumplimiento de la obligación de garantía que había asumido. (ii) Y si esta conclusión no fuera compartida, tampoco mejoraría la suerte de esta recurrente. Porque si por hipótesis (otra nueva hipótesis que formulo con el objeto de agotar el tratamiento de estos asuntos) pudiere darse por cierto que Coto no habría dotado a Cesce de toda la información que debió proveerle, de todas formas, con base en lo analizado hasta aquí, ese eventual incumplimiento no hubiere aparejado la suspensión y ulterior pérdida de la cobertura. Ocurre que el incumplimiento relativo al aporte de la información complementaria producirá consecuencias sólo cuando su resistencia a dotarla o, genéricamente, la mera inejecución de las cargas previstas en el art. 46, párr. 2° de la Ley de Seguros fueren maliciosas (art. 48 ley. cit.); como también lo es que recae sobre el asegurador el onus de demostrar que el incumplimiento de esa carga por parte del asegurado ha sido malicioso y, por lo tanto, que la conducta culposa no genera la sanción de pérdida del derecho (cfr. Stiglitz, en op. cit., t°. II, pág. 111, n° 626, Fontanarrosa, en «El régimen de las caducidades establecidas en el art. 36 de la Ley de Seguros n° 17.418», publ. en «Revista de Seguros», año 1971, n° 1, pág. 31, ed. Librería Jurídica La Plata; Halperín-Barbato, en «Seguros», pág. 408, n° 3, ed. Depalma, Buenos Aires, 2003; Rouillón, en Código de Comercio comentado y anotado», t°. II, pág. 78, ed. La Ley, Buenos Aires, 2005). Lo cual es así, porque el principio de la buena fe debe presidir el contrato de seguro. Alcanza, entonces, con recordar que el seguro es un contrato que tradicionalmente ha sido calificado como de uberrimae bona fidei en donde las partes deben conducirse con buena fe en la celebración y en la ejecución de sus obligaciones, y si los principios de la buena fe hallan una aplicación más frecuente y rigurosa, se debe a la naturaleza del contrato y a la posición especial de las partes (Halperin- Morandi en «Seguros», t°. I, pág 50, ed. Depalma, Buenos Aires, 1986; Stiglitz, en op. cit., t°. I, pág. 605). Y ese cumplimiento se espera especialmente en la etapa de ejecución del negocio jurídico, sobre todo cuando se produce el siniestro, oportunidad en la que la entidad aseguradora debe demostrar mayor transparencia en su conducta e inobjetabilidad en su proceder, circunstancia ésta que, por tratarse de una sociedad con alto grado de especialización en la materia, se condice con el profesionalismo que corresponde exigirle en atención a las consecuencias que pueden derivarse de su actuar (esta Sala, «Gutman Beatríz c/ Caja de Seguros de Vida S.A.», 13.4.07; íd., «El Cerebro S.R.L. c/ La Mercantil Andina S.A.», 20.2.14; íd., «Fiarjo S.A. c/ HSBC La Buenos Aires de Seguros S.A.», 19.6.14; íd., «Rey, Alfredo Vicente c/ Smurra, Sergio Oscar», 19.6.14; íd., «Marvaso, Oscar Felipe c/ Caja de Seguros S.A.», 4.5.15). (iii) Debió, pues, Cesce demostrar que por parte del asegurado existió un comportamiento malicioso y obstruccionista como modo de liberarse de su obligación de pago (ley 17.418: 58) desde que, quedó dicho, la mera conducta omisiva en la que él pudo, tal vez incurrir, sólo tuvo virtualidad para originar la prolongación del efecto interruptivo del plazo estipulado en el art. 56 derivado del pedido de información.
vii. Frente al panorama documental y probatorio arriba descripto, que valoro con apego a la normativa de los cpr 386, 423, 456, 477 y su doctrina, a mi juico se desmoronan los argumentos constitutivos de los tres primeros agravios que Cesce expresó. He de proponer, pues, al Acuerdo que estamos celebrando, desestimar tales articulaciones. 3. Del último de los agravios expresados por Cesce. Lo central de esta queja discurre por lo siguiente: invocación mediante del contenido de las Com. A 3471 y 3473 del Banco Central, de lo normado por el art. 60 de la ley 17.418 como límite del resarcimiento y de la Res. 36.262 de la S.S.N., con remisión a lo dispuesto por el actual Código Civil y Comercial de la Nación, sostuvo Cesce que no cupo condenarla a sufragar la indemnización tarifada en la póliza en moneda foránea. Pues bien. Quedó dicho que el contrato que vinculó a las partes de la litis fue anudado en dólares estadounidenses, que fue en esa moneda pactada la cobertura, y que en esa misma divisa fue percibida la prima. Es lógico que las partes se hubieren conducido de tal modo, pues lo que fue garantizado por medio del contrato fueron operaciones de comercio exterior que, cual es de público y notorio, son concertadas en moneda fuerte. En esta especie de modalidad de contratación, que la doctrina denomina como de «uso esencial de la moneda extranjera», el cumplimiento in natura resulta ser esencial al contrato celebrado pues, como bien lo señala Lorenzetti «si se diera otra cosa se desnaturalizaría» la obligación (en «Código Civil y Comercial de la Nación comentado», t°. V, pág. 131; cap. III.6.B., ed. Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 2015; también, en esa misma línea, Mann, en «El aspecto legal del dinero», pág. 226, ed. Fondo de Cultura Económica, México, 1982). De tal manera, la legitimación proviene de la obligación y no de la legislación monetaria. Ocurre que rectamente interpretada la norma del cciv y com 765, que coordina con el art. 766, no impide «que la moneda extranjera sea impuesta por una obligación, porque las partes utilizan la moneda extranjera como medio de pago y le dan una función dineraria a una cosa que no es dinero» (Lorenzetti, en op. y loc. cit., pág. 123). Enseña el autor recién cit. al comentar los alcances de ambas normas, que la moneda extranjera no tiene carácter dinerario cual lo preveía la ley 23.928, sino que es una cosa no dineraria: de allí que el cciv y com 765 establece que si la obligación se pacta en tal denominación se considera como de dar cantidades de cosas. Y si bien según lo dispone la parte final de esa misma norma, el deudor tiene la opción de liberarse dando al accipiens el equivalente en moneda de curso legal, la regla presenta dos excepciones: (i) que se encuentre prevista otra solución (cual ocurre, por ej., con determinados contratos bancarios); y (ii) que las partes hayan pactado expresamente el pago en moneda extranjera, en consonancia con el principio de libertad de contratación regulado por el cciv y com 958.