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Buenos Aires, Miércoles 05 de Octubre de 2005
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20613


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA
RESOLUCION I.G.J. N° 903 Bs.As.20-09-05 Sumario: Recurso de Revocatoria – Art. 1º de Resol. I.G.J. Nº 480(05. Fundamentos: Actuaciones Obviadas – Solicitud de Nulidad a los Efectos Administrativos de la Asamblea de Accionistas. Recurso de Reconsideración: Falta de Previsión del Recurso de Revocatoria. INDUSTRIAS BRAVI S.A.


Buenos Aires, 20 de Setiembre 2005

VISTOS: Los trámites N° 658.754 y N° 583.501 seguidos contra la sociedad «INDUSTRIAS BRAVI S.A.» (Nro. Correlativo 459.396/66.183), y la Resolución IGJ N° 480/05, dictada en el último de los mencionados.

1.- A fs. 1/2 de estos actuados se presenta el Señor Pablo César Bravi – con patrocinio letrado -, ratificando todo lo actuado por su patrocinante, el Dr. Carlos Eduardo Valobra, en su nombre y representación hasta la Resolución IGJ N° 480/05 de fecha 27/04/2005, de la cual dice notificarse expresamente - consintiéndola -, a excepción de su artículo primero (dicha resolución se dictó en el Trámite N° 583.501).

1.1.- Que respecto al mencionado artículo interpone recurso de revocatoria, refiriendo que de los párrafos cuarto, quinto y sexto de los considerandos surge la fundamentación del artículo primero.

1.1.1.- Manifiesta que en la fundamentación se habrían obviado otras actuaciones obrantes en los actuados, que deberían haber llevado al Sr. Inspector General a dar, cabida a la solicitud de nulidad a los efectos administrativos de la Asamblea de Accionistas de «Industrias Bravi S.A.» celebrada el 06/04/2004.

1.1.2.- Que, puntualmente, hace un detalle de lo actuado, del que concluye en «la falta de eficiencia del control que debe ejercer ese organismo, que obviamente no debe ser cargada a esta parte.«.

1.2.- Continúa haciendo referencia a una escritura labrada el 06/04/2004 (acompañada oportunamente en copia simple), de la que ahora acompaña la primera copia, en la que se habría dado cuenta de lo sucedido en el acto del 6 de abril de 2004.

1.3.- Prosigue su relato haciendo referencia a la Asamblea General Ordinaria del 14/10/2004 - que fue declarada irregular e ineficaz a los efectos administrativos -,destacando el accionar criticable de los inspectores que asistieran a la misma (quienes dice debieron estar consustanciados con lo actuado en el Expediente), mencionando, en lo que aquí interesa, la falta de corroboración del acta de asamblea N° 35 del 06/04/2004.

1.4.- Finalmente, refiere que si se consideraba insuficiente la copia simple del acta del 06/04/2004 y lo mencionado en una escritura de fecha 22/09/2004, se podría haber solicitado al suscripto una copia certificada o «bien se podría haber intimado a la sociedad a que lo haga « (sic).

1.5.- Por último, solicita la aplicación de multas a la sociedad y a los directores, punto sobre el cual refiere este Organismo no se ha expedido.

1.6.- Acompaña a su presentación segunda copia de la Escritura N° 140 del 22/09/2004, con documentación anexa e integrante de la misma; y primera copia de Escritura N° 92 del 06/04/2004.

Y CONSIDERANDO:

2.- En punto a analizar el planteo efectuado corresponde sentar algunas cuestiones previas.

2.1.- El recurrente interpone un recurso de revocatoria, solicitando, aplicación de multas y una declaración de nulidad. Asimismo, el Señor Pablo César Bravi ratifica todo lo actuado por su letrado, el Dr. Carlos Eduardo R. Valobra.

2.2.- En cuanto al recurso interpuesto el mismo será tratado como recurso de reconsideración, en los términos del art. 84 del Decreto 1759/72, reglamentario de la Ley N° 19.549, ello por no estar previsto el de revocatoria.

2.2.1.- En lo concerniente al pedido de imposición de multas y declaración de nulidad, los mismos no corresponde sean tratados en esta instancia, a más de no surgir de ningún lugar del escrito de fs. 1/2 a qué nulidad se refiere el recurrente.

2.2.2.- Ahora bien, el Señor Bravi en el escrito en análisis ratifica todo lo actuado por su letrado patrocinante, ratificación que implica todo lo actuado por él, lo que es extensivo a la notificación de la Resolución IGJ N° 480/2005, ocurrida el día 29 de abril de 2005 (ver fs. 113 del Trámite N° 583.501).
Por ende, la presentación en análisis ha sido temporánea.

3.- Entrando al análisis del recurso interpuesto - el que ya se adelantó será tratado como de reconsideración -, corresponde encuadrar al mismo como el recurso que «constituye el medio impugnatorio tendiente a que el mismo órgano que dictó el acto lo revoque, sustituya o modifique por contrario imperio. (...) Si la autoridad se ha equivocado y el particular se lo demuestra al recurrir, no cabe duda de que aquél revocará el acto para evitar el control del superior. « (Régimen de Procedimientos Administrativos Ley 19.549 Revisado, ordenado y comentado por Tomás Hutchinson pag. 345. 5° Edición, Editorial Astrea, 2000).

3.1.- Habiendo hecho una somera descripción de la reconsideración, queda claro el marco en el cual se aplica: ante errores u omisiones de la autoridad en el dictado del acto que se impugna.

3.2.- Mas ese no es el caso que aquí se da.

3.2.1.- El Artículo Primero del resolutorio impugnado declara que «la documental aportada a estos autos por el presentante, no resulta suficiente y fehaciente como para en base a ella declarar irregular e ineficaz a los efectos administrativos la Asamblea del 6 de abril de 2004 de Industrias Bravi S.A.«.

3.2.2.- Ello se fundó en cuestiones objetivas tales como que en las actuaciones solamente obra una fotocopia simple de un acta que presuntamente correspondería a la misma, así como otra copia simple de un acta de constatación que correspondería a dicho acto. De ello no pudo sino concluirse que los elementos aportados no resultaban suficientes y fehacientes.

3.3.- .Lo antedicho no hace sino confirmar el principio de que las partes deben efectuar sus presentaciones munidas de las pruebas que pretendan hacer valer ante este Organismo. Esta Inspección General de Justicia no produce medidas de prueba - salvo en especiales circunstancias -, sino que meritúa la oportunamente ofrecida por los presentantes.

3.4.- Respecto a las escrituras que se presentan junto al recurso, en ningún momento se acreditó la imposibilidad de presentarlas, como así tampoco la imposibilidad de presentar copias certificadas de las mismas, presentándose recién en esta oportunidad los originales de ellas.

3.4.1.- A ello cabe aplicar el principio de preclusión procedimental, «cuyo concepto (..) se explica por el de impulso, ya que éste carecería de objeto sin la preclusión. En caso contrario, los actos procedimentales podrían repetirse y el procedimiento no progresaría. Tampoco la preclusión sería suficiente por sí sola, pues no se pasa de un estadio a otro sin el impulso.» (Ob. Cit., págs. 55 y 56).
Con relación a la imputación efectuada acerca de «la falta de eficiencia del control que debe ejercer ese organismo, que obviamente no debe ser cargada a esta parte «, cabe destacar que el impugnante jamás aportó documentación respaldatoria previa a asamblea del 06/04, menos aún documentación fehaciente. Solamente eran sus dichos, contradictorios por cierto, ya que había solicitado notificación a la sociedad en un domicilio de la Provincia de Buenos Aires y no en la sede social de la calle Cuenca 4731 de esta Ciudad, ya que en dicho domicilio «no existe nadie de la sociedad” (ver fs. 39 del Trámite N° 583.501).

3.6.- Finalmente, en cuanto a su aseveración respecto al accionar criticable de los inspectores que asistieran a la asamblea del 14/10/2004, quienes - dice - debieron estar consustanciados con lo actuado en el Expediente N° 583.501 y, en lo que aquí interesa, la falta de corroboración por parte de estos del acta de asamblea N° 35 del 06/04/2004, cabe aclarar que los inspectores designados, lo fueron para concurrir a un acto asambleario a celebrarse el 14/10/2004 y no para efectuar el control de legalidad de actos que no habían pasado por ante ellos.

3.7.- Por último, cabe dejar sentado que no es ésta la oportunidad para subsanar cuestiones que ya fueron resueltas, más aún no existiendo hechos o circunstancias que desvirtúen lo resuelto. Es por ello que debe rechazarse el recurso de reconsideración interpuesto, confirmándose lo resuelto en su oportunidad.

4.- Sin perjuicio de todo lo antedicho, y existiendo actuaciones judiciales referidas a las cuestiones que aquí se ventilan (ver numeral 1, 7° párrafo de la resolución en crisis), esta Inspección General de Justicia no podría resolver sobre la cuestión en virtud de lo dispuesto por el artículo 22 de la Ley N° 22.315, ello ante el peligro de arribar a soluciones contradictorias.

Por ello, lo dispuesto por el art. 84 del Decreto 1759/72, reglamentario de la Ley N° 19.549, y el artículo 22 de la Ley N° 22.315;

EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA
RESUELVE

ARTICULO PRIMERO: Rechazar el recurso de reconsideración interpuesto por el Sr. Pablo César BRAVI.

ARTICULO SEGUNDO: Paralizar las actuaciones en virtud de lo dispuesto por el artículo 22 de la Ley N° 22.315.

ARTICULO TERCERO: Elevar a la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal el recurso de apelación interpuesto a fs. 119/122 del . Trámite N° 583.501, contra la Resolución IGJ N° 480/05. A tal fin, pasen las actuaciones a la Oficina Judicial del Organismo.

ARTICULO CUARTO: Regístrese. Notifiquese por cédula al Sr. Pablo César Bravi en el domicilio constituido de la Av. Córdoba 1255, 3° Piso de esta Ciudad. Para su cumplimiento, pasen las actuaciones al Departamento de Sociedades Comerciales y Regímenes de Integración Económica. Oportunamente, archívese. Dr. RICARDO AUGUSTO NISSEN – INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA.

Visitante N°: 26418309

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