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Buenos Aires, Martes 15 de Diciembre de 2015
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN EL TRABAJO

Parte III

En base a lo hasta aquí expuesto, propondré a mis distinguidos colegas la modificación de la resolución apelada en los términos antes expuestos.-

X.- Voto, en definitiva, para que se modifique parcialmente la sentencia apelada, admitiendo la partida por incapacidad psíquica sobreviniente la que se establece en la suma de Pesos Cuarenta Mil ($ 40.000.-) y readecuando la tasa de interés a aplicar conforme lo determinado en el punto VIII del presente voto. Además, debería extenderse la condena a la citada en garantía en la medida del seguro y confirmarse la sentencia en lo demás que decide y fue objeto de agravios.- Respecto a las costas de Alzada, las mismas deberían distribuirse en un 65% a cargo de la demandada y citada en garantía y en un 35% al actor, por existir vencimientos parciales y mutuos (art. 71 del Código Procesal).-
El Dr. Hugo Molteni votó en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por el Dr. Ricardo Li Rosi.-

EL DR. SEBASTIÁN PICASSO DIJO:

I. Coincido en líneas generales con el voto de mi distinguido colega el Dr. Li Rosi, con una aclaración y una excepción en lo atinente a la tasa de interés a aplicar.-

II. En reiteradas oportunidades he dicho que para valorar la incapacidad sobreviniente resulta aconsejable el empleo de criterios matemáticos que, partiendo de los ingresos acreditados por la víctima (o de la valuación de las tareas no remuneradas que ella llevaba a cabo y se vio total o parcialmente imposibilitada de continuar desarrollando en el futuro), y computando asimismo sus posibilidades de incrementos futuros, lleguen a una suma tal que, invertida en alguna actividad productiva, permita a la víctima obtener mensualmente (entre ese margen de beneficios y el retiro de una porción del capital) una cantidad equivalente a aquellos ingresos frustrados por el hecho ilícito, de modo tal que ese capital se agote al término del período de vida económicamente activa que restaba al damnificado.-

Este es el criterio que ahora sigue expresamente el art. 1746 del flamante Código Civil y Comercial de la Nación, cuyo texto reza: «Indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica. En caso de lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial, la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades. Se presumen los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resultan razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad. En el supuesto de incapacidad permanente se debe indemnizar el daño aunque el damnificado continúe ejerciendo una tarea remunerada. Esta indemnización procede aun cuando otra persona deba prestar alimentos al damnificado».- No cabe ninguna duda de que esa redacción conduce necesariamente al empleo de fórmulas matemáticas para evaluar la cuantía del resarcimiento por incapacidad (y, por analogía, también por muerte), pues únicamente por medio de ese instrumento puede mensurarse el capital al que alude la norma (en esa línea interpretativa vid. López Herrera, Edgardo, comentario al art. 1746 en Rivera, Julio C. (dir.) – Medina, Graciela (dir.) - Esper, Mariano (coord.), Código Civil y Comercial de la Nación comentado, La Ley, Buenos Aires, 2014, t. IV, p. 1088/1089).- Al respecto se ha señalado: «Frente a la claridad de la directiva (del art. 1746 recién citado), parecería exótico –al menos- sostener que se cumplen las exigencias constitucionales de fundamentación de las sentencias sin exponer, en una fórmula estándar, las bases cuantitativas (valores de las variables previstas por la norma) y las relaciones que se tuvieron en cuenta para arribar al resultado que se determine. La cuestión no merece mayor esfuerzo, ni desarrollo» (Acciarri, Hugo A., «Fórmulas y herramientas para cuantificar indemnizaciones por incapacidad en el nuevo Código», LL, 15/7/2015, p. 1).- Por añadidura, destaco que –a diferencia de lo que sucede con el grueso de las disposiciones referidas a la responsabilidad civil- el mencionado art. 1746 del nuevo código sí resulta directamente aplicable al sub lite, en tanto no se refiere a la constitución de la relación jurídica (obligación de reparar), sino solo a las consecuencias de ella (art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación). En efecto, la regla no varía la naturaleza ni la extensión de la indemnización que tiene derecho a percibir la víctima; únicamente sienta una pauta para su liquidación. Por lo demás, el empleo de fórmulas matemáticas para cuantificar la reparación era ya el método más adecuado bajo la vigencia del Código Civil derogado, aunque –a diferencia de lo que sucede actualmente- la ley no estableciese expresamente la necesidad de su empleo.- Sin embargo, también he sostenido que estas pautas de cálculo no tienen por qué atar al juzgador, por lo que no corresponde otorgar a la víctima, sin más, la suma que en cada caso resulte de la aplicación de la fórmula mencionada, sino que ella servirá simplemente como pauta orientadora para, a partir de allí, arribar a un justo resarcimiento según las circunstancias de la causa.- Así las cosas, y dado que los importes que propone el Dr. Li Rosi para enjugar este rubro lucen equitativos a la luz de las pautas descriptas, votaré con él también en este aspecto.- III. En lo que atañe a los intereses, y como lo he expuesto en el precedente de esta sala «Piñeiro, Gabriel Alberto c/ Ausilli, José Luis y otros s/ Daños y Perjuicios», del 10/11/2011 (libre n° 574.847), soy de la opinión de que, por aplicación de la doctrina sentada por esta cámara en el fallo plenario dictado en los autos «Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S. A. s/ daños y perjuicios», del 20/4/2009, debe fijarse la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde el momento en que se causó cada perjuicio, y estimo –por los argumentos que expuse en mi voto en la causa ya citada, a la que me remito- que la sola circunstancia de haberse fijado las partidas indemnizatorias a valores actuales no configura la excepción contemplada en el último párrafo de la parte dispositiva de la mentada sentencia plenaria.- IV. Sentado lo que antecede, adhiero al voto del Dr. Li Rosi, con la salvedad que acabo de efectuar en punto a la tasa de interés a aplicar en el caso. Con lo que terminó el acto.- Es copia fiel de su original que obra a fs. del Libro de Acuerdos de la Sala «A» de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.- Buenos Aires, octubre de 2015. Y VISTOS: Por lo que resulta del acuerdo que informa el acta que antecede, se modifica parcialmente la sentencia apelada, admitiéndose la partida por incapacidad psíquica sobreviniente la que se establece en la suma de Pesos Cuarenta Mil ($ 40.000.-) y readecuándose la tasa de interés a aplicar conforme lo determinado en el punto VIII del presente pronunciamiento. Además, se extiende la condena a la citada en garantía en la medida del seguro y se confirma la sentencia en lo demás que decide y fue objeto de agravios.- Las costas de Alzada se distribuyen en un 65% a cargo de la demandada y citada en garantía y en un 35% al actor.- Atento el modo como se decidiera precedentemente, corresponde adecuar las regulaciones de honorarios practicadas a fs. 255 vta. a tenor de lo preceptuado por el artículo 279 del Código Procesal.- Ello así, valorando la extensión e importancia de los trabajos realizados dentro de las tres etapas en las que se dividen los juicios ordinarios, monto por el cual prosperó la acción incluídos los intereses conforme el actual criterio de la Sala , lo dispuesto por decreto 1465/07, lo establecido por la ley 16.638/56, los arts.1, 6,7,13, 19, 37 y 38 de la ley 21.839 y concordantes de la ley 24.432, como así lo resuelto por este Tribunal en forma reiterada con relación a la forma de retribuir los trabajos de los peritos médicos y psicólogos quienes carecen de arancel propio (conf. LH.580.397 del 25/11/11 entre muchas otras), fíjanse los honorarios de la letrada patrocinante de la parte actora, Dra. M B. C, en PESOS DIECIOCHO MIL ($ 18.000.-); los de la letrada apoderada de la parte demandada y citada en garantía, Dra. R M I, en PESOS ONCE MIL ($ 11.000.-); los del perito médico, Dr. L A B, en PESOS SEIS MIL ($ 6.000.-) y los de la mediadora, Dra. A C V, teniendo en cuenta la norma vigente a la fecha de la mediación, según criterio de la Sala (conf. H. 575.820 del 20/4/2011), en PESOS MIL DOSCIENTOS ($ 1.200.-).- Por su labor en la Alzada que diera lugar al presente fallo, fíjanse los emolumentos de la Dra. M B. C, en PESOS CINCO MIL QUINIENTOS ($ 5.500.-); los de la Dra. R M I, en PESOS CUATRO MIL ($ 4.000.-) y los del Dr. M G G, en PESOS CUATRO MIL ($ 4.000.-) (arts. l, 6, 7, y 14 de la ley 21.839 y concordantes de la ley 24.432), importes éstos que deberán ser abonados en la forma establecida en la sentencia y en el plazo de diez días.- Notifíquese en los términos de las Acordadas 31/11, 38/13 y concordantes, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la C.S.J.N. en la forma de práctica y devuélvase.

Visitante N°: 26632710

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