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Buenos Aires, Jueves 03 de Diciembre de 2015
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL

AUTOS:«V. D. V. c/ CNP A. C. DE S. S.A. s/ ORDINARIO»
Parte II

a) La accionante demandó la indemnización prevista contractualmente en la póliza de Seguro de vida n° 005040092, celebrada por quien fuera su cónyuge, Sr. C. M. Manifestó que el 09/11/2009, el asegurado sufrió un accidente de tránsito que derivó en su fallecimiento el día 01/05/2010 (esto es, casi 6 meses después) y que al solicitar a la contraria el pago de la cobertura correspondiente, ésta se negó a hacerlo por cuanto no acompañó la correspondiente partida de defunción definitiva (constancia –ésta- que no le había sido entregada a su parte en debida forma por el médico que intervino en el fallecimiento).
b) La aseguradora demandada, de su lado, reconoció la existencia del contrato de seguro que la vinculara con Márques, en el que los accionantes (la viuda y el hijo) resultan ser los beneficiarios. No obstante, expuso que no procedió a abonar la indemnización en razón de que la contraria no pudo acreditar en legal forma la ocurrencia del fallecimiento del tomador del seguro, ya que con la demanda no se presentó la partida de defunción definitiva. Sostuvo, asimismo, que en la hipótesis de acreditarse tal presupuesto, la accionante sólo tenía derecho a percibir la indemnización prevista en la cláusula 9° de las condiciones generales de la póliza, mas no aquélla descripta en la cláusula adicional denominada «Cláusula de indemnización adicional por muerte accidental», ya que ésta exige que el accidente ocurra durante la vigencia del contrato de seguro y, en el caso, el siniestro habría tenido lugar con anterioridad a dicho momento. Delineadas entonces las posturas de las partes, resta señalar -en lo que aquí interesa- que a esta altura del pleito no se halla en discusión que Vignatti reconoció que si bien no pudo presentar la partida de defunción definitiva de su cónyuge en razón de las irregularidades en las que incurrió el médico que intervino en el momento del fallecimiento (repárese en que la copia certificada de la constancia de defunción fue emitida recién en el año 2012 y presentada en la causa en fs. 425/427), sí pudo, sin embargo, entregarle a la contraria el cuestionado certificado médico de defunción del asegurado, en ocasión de efectuar el reclamo administrativo por ante la compañía de seguros, el 22/07/2010 (véase certificado y nota cuyas copias obran en fs. 11/12, acompañada también por la demandada en fs. 106/107). Tal es el punto de partida que este Tribunal debe observar como norte a los fines de responder cabalmente -en una solución que se precie como justa- a los agravios formulados por los contendientes. Bajo ese encuadre, cabe pues determinar, antes que nada, si resultó razonable la condena al pago del capital definido por el Sr. Juez de grado en concepto de cobertura asegurativa y, en su caso, en qué cuantía (esto es, si debe comprender -o no- la «indemnización adicional por muerte accidental»). Definido ello -de mantenerse la condena al pago de todo o parte del capital individualizado en la anterior instancia- corresponderá dilucidar la suerte de los accesorios devengados y su dies a quo, aspectos -éstos- cuestionados por ambos litigantes. Por último, examinadas las cuestiones delimitadas supra, restará atender a la suerte de las costas del proceso, también objetadas por los contendientes. 3) En torno a la presentación el certificado de defunción como recaudo para el examen de la procedencia del pago de la cobertura asegurada. 3.1) Conforme se extrae de las «Condiciones generales del seguro de vida temporario», anejadas por la accionada en fs. 115/119 (reservadas como documentación original, que tengo a la vista), el art. 9° -que regula lo relativo a la «liquidación por fallecimiento»- establece que «ocurrido el fallecimiento del asegurado durante la vigencia de esta póliza y estando ella en pleno vigor, o convertida en un seguro saldado, la compañía efectuará el pago del capital que corresponda, dentro de los quince días siguientes de recibidos en su oficina central los siguientes documentos que prueben el derecho de los beneficiarios: copia legalizada del acta de defunción; una declaración del médico que hubiera asistido al asegurado o que hubiere certificado su muerte y otra de los beneficiarios, extendidas ambas en formularios que proporcionará la compañía»; agrega, asimismo, que «los beneficiarios deberán presentar a su exclusivo cargo el testimonio de cualquier acta o sumario que se hubiese instruido con motivo del hecho que causó el fallecimiento del asegurado, salvo cuando se tratase de acta o de sumario secreto», para concluir señalando que «del mismo modo estarán obligados a suministrar a la compañía, a su pedido, toda información necesaria para verificar el siniestro en cuanto sea razonable que la suministren y que permita a la compañía las indagaciones necesarias a tales fines (…)». Adelanto que si bien es cierto -tal como se manifestó en el considerando precedente- que debido a una desprolijidad del médico que constató la muerte del asegurado, se produjo una demora de más de dos años en la emisión del acta de defunción (Márques falleció el 01/05/2010 y el acta en cuestión fue labrada recién el 03/05/2012, véase fs. 425), tal circunstancia no permite desconocer la incidencia de un hecho natural con consecuencias jurídicas irrefutables, conocido por la aseguradora ya en julio de 2010: refiérome a la muerte del asegurado, que tuvo lugar luego de una larga y penosa internación sanatorial de casi seis meses de duración (véanse fotografías anejadas a la demanda, obrantes en copia en fs. 14/17), secuela del terrible accidente automovilístico del que fuera víctima el 09/11/2010, al volcar el rodado en el que, en su condición de acompañante, era acarreado.
Trátase, pues, el descripto de un deceso originado en los traumatismos irreversibles padecidos por Márques a causa del accidente en cuestión, que -entre otras secuelas- lo dejó en estado vegetativo persistente (con consiguiente ausencia de conciencia) durante todo el lapso de postración, situación -ésta- que permite descartar de plano causales de liberación del asegurador en los supuestos de seguros de vida, las que necesariamente requieren de la intencionalidad en la producción del siniestro. Tales causales son cuatro: el suicidio voluntario de la persona cuya vida se asegura (art. 135, LS), la muerte deliberada del tercero (beneficiario) por un acto ilícito del cocontratante (art. 136, 1° párr., LS), la muerte deliberada del asegurado por un acto ilícito del beneficiario (art. 136, 2° párr., LS) y, finalmente, la muerte del asegurado en empresa criminal o por aplicación legítima de la pena de muerte (art. 137, LS). Prueba de lo aseverado -el deceso de Márques por muerte accidental- lo constituye la cuantiosa documentación aportada al expediente, cupiendo destacar las copias certificadas de la causa penal (de donde surge que el asegurado –quien viajaba en el asiento del acompañante del rodado accidentado- estuvo en estado vegetativo hasta el momento de su fallecimiento, entre otras causas, por la descerebración sufrida, véase fs. 299), el resumen de la historia clínica sanatorial del occiso -fs. 190/191- (de donde se extrae que durante su postración, Márques no registró neurológicamente «contenido de conciencia»), y el propio certificado médico de defunción -fs. 11- (cuya recepción fue reconocida por la demandada al contestar demanda en fs. 131), del que emerge que el accidentado murió debido a un «paro cardiorespiratorio no traumático», derivado de un «traumatismo encéfalo craneano grave». Se está en presencia -reitero- de una muerte que tuvo su causa en las secuelas de un accidente, riesgo -éste- que se halla amparado no sólo por la cobertura principal de seguros contratada con la aseguradora (véase artículo 2°, fs. 116vta.), sino también por la denominada «cláusula de indemnización adicional por muerte accidental» (arts. 1°, 2° y 3°, en fs. 117), que duplica la indemnización en cuestión.
3.2) Descripto lo precedente, tengo para mí que al presentarse la viuda del asegurado a reclamar extrajudicialmente el pago del seguro -lo que hizo mediante nota recibida por la demandada el día 22/07/2010 (fs. 12)- la aseguradora le hizo saber que hasta tanto no adjuntase la «copia de la partida de defunción legalizada por Registro Civil (con sello original del registro) o fotocopia legalizada por escribano público» y el «informe de resultado de autopsia y de las pericias toxicológicas», quedaban «suspendidos los plazos a los efectos de lo previsto en el art. 51» de la ley de seguros (véase copia de carta documento, fs. 13).
Esto es, los plazos con que contaba para expedirse acerca de la aceptación de los derechos de los beneficiarios. Sin embargo, fuerza es destacar que junto a la nota entregada, la aquí actora había acompañado: i) copia del certificado médico de defunción; ii) copia del expediente judicial labrado con motivo del accidente que motivó el deceso de Márques y iii) copia del resumen de historia clínica y certificaciones médicas emitidas por los centros de salud donde estuvo internado el asegurado hasta su muerte. Es decir, la compañía de seguros contaba –al momento de decidir la suspensión del plazo para expedirse por la aceptación o rechazo de la cobertura del siniestro- con elementos más que suficientes para constatar la existencia del riesgo cubierto: la muerte accidental de la persona cuya vida constituía el interés asegurable.
3.3) Llegado a este punto, oportuno es reflexionar que peticiones de naturaleza de las esbozadas por la accionada en su carta documento de fecha 06/08/2010 deben ser razonables (arts. 28 y 31, Constitución Nacional; CSJN, Fallos, 199:483) e idóneas para cumplimentar el fin para el cual fueron concebidas en la praxis del seguro, no pudiendo omitirse en ese análisis de razonabilidad la incidencia del principio de la buena fe, que gobierna toda relación contractual y, en particular, la materia que nos ocupa. Es que conforme tiene dicho desde antaño la jurisprudencia, en materia de seguros la buena fe a que deben ajustarse los contratos requiere atribuir a sus cláusulas el sentido lógico que fluye de su espíritu y no el inflexible de su texto (Cám. P., Sala II, 05/08/1955, in re: «La Continental Cía. De Seg. c/ A. y Cía», LL 80-487). Insisto: la «buena fe» negocial (consagrada como «principio general del derecho» en el art. 9 del Código Civil y Comercial de la Nación -vigente a partir del 01/08/2015-, y receptada en materia de contratos en el art. 961 de ese nuevo orden normativo) es una exigencia de estos tiempos que domina todo el ordenamiento jurídico no sólo en lo referente a la constitución de la relación sino también en su ejecución e interpretación de cualquier aspecto de la convención (art. 1198, Cód. Civil), pero en materia de seguros el llamado principio uberrimae bona fidei adquiere mayor relevancia, exigiéndose una conducta clara, diligente y sincera de las partes, tanto en el proceso formativo de los contratos como durante toda su vigencia y hasta su posterior extinción para que funcione adecuadamente (cfr. esta CNCom., esta Sala A, 13/10/2011, mi voto, in re: «C., C. D. c/ P. S. S.A.»; idem, 20/12/1991, in re, «C. de K., M. E. y otro c. G. y R. de la P. C. de S. SA»; idem, 24/9/1997, in re: «E. J. SRL c. La Hispano A. C. de S. SA», bis idem, 29/08/2001, in re: «B., H…», cit. supra, entre otros; cfr. H.-M., «Seguros», vol. I, Ed. D., 1991, p. 50 y sigtes. ; B., N. H., «El principio de la buena fe en el contrato de seguro», en Cuadernos del Instituto de Derecho del Seguro del Colegio de Abogados de San Isidro, n° 1, feb. 1996, p. 29 a 33). Bajo esa luz es dable afirmar -tal como lo han hecho nuestros Tribunales- que «la calidad profesional del asegurador lo obliga a un obrar diligente y con fundamento de causa en caso de siniestro, lo que agudiza la aplicación del principio de la buena fe en el cumplimiento de sus obligaciones, que exige una conducta empeñosa para que el asegurado/beneficiario reciba su indemnización en el tiempo debido, sin recurrir a argumentos que se presentan a todas luces como dilatorios, y que no pueden tener el amparo en la vía jurisdiccional, tal como se pretende» (cfr. esta CNCom., esta Sala A, 13/10/2011, mi voto, in re: «Camicha…», cit. supra; Sala B, 11/3/1986, in re: «T. I. SCA c. Apolo Cía. Arg. de S. SA», ED, 119-606, núm. 7°).

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