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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Martes 01 de Diciembre de 2015
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN EL TRABAJO

AUTOS: “F. M. M. C/ BANCO C. S.A. S/DESPIDO”
PARTE II

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 90974
CAUSA NRO. 38522/2011
AUTOS: “F. M. M. C/ BANCO C. S.A. S/DESPIDO”
JUZGADO NRO. 30 SALA I

IV. En cuanto a la gratificación o bonus anual, memoro que el actor sostuvo en el inicio que este premio consistía en el pago de uno a seis sueldos que dependía del cumplimiento de objetivos y que se pagaba sin respaldo registral, a la vez que explicó que el bonus correspondiente al año 2009 alcanzó la suma de $40.000 –admitida en origen- imputado al pago de un leasing para la compra de un vehículo.

Este extremo mereció la negativa de la accionada en el responde, bajo la defensa de que el Banco cuenta con un programa de beneficios para jefes de área que cumplieran los objetivos (ve fs.95vta.).

La documentación obrante a fs.130/135, valorada por la Sra. Magistrada que me precede, da cuenta de que la accionada contaba con un plan de incentivos para el personal jerárquico, comprensivo este último de los cargos gerenciales como el ocupado por el accionante (ver fs.132). A su vez, los testigos R., V. M. y W. coincidieron en manifestar que tenían un sistema de incentivos de acuerdo al resultado de la gestión, y que para el año 2009 se imputó al pago por la compra de un automóvil. A su vez, como el Sr. F. fue despedido antes de que venciera el contrato –celebrado por el S. B. SA para la adquisición de un automóvil para el Banco demandado y no para el accionante-, vehículo cuyo uso fue concedido al actor. En efecto, Reynoso –jefa de regímenes informativos- expresó a fs.273 que recibían un bono en función de un plan para jefes y gerentes, que se pagaba en dos oportunidades al año, en junio y en diciembre; V. M. a fs.309 expresó que entre los beneficios se encontraba el bonus que a veces se pagaba y otras veces no, que dependía del resultado del banco, y que se abonaban en efectivo dentro del sueldo, que en el año 2009 hubo un pago mediante autos de la compañía que les otorgaron el permiso para manejar, que nunca se definió cuánto del auto les pertenecía y que no hubo documentación con respecto a ello. W. corroboró esto a fs.344, al declarar que en el año que ingresó el testigo -2009- les dieron un auto como un anticipo de bonus, que se otorgó mediante un mecanismo de leasing a través del S. B. y que tenía una vigencia de 24 meses. Estos testimonios coincidentes en cuanto al pago de bonus, aunados a la documental acompañada a fs.130/135 y no cuestionada en la apelación, de la que se extrae que, como admitió la accionada en el responde, se abonaban bonus conforme a objetivos y que el actor tenía derecho a ello, que percibió un importe en el año 2010 por este concepto (ver fs.504vta.), me persuaden acerca de la viabilidad del reclamo del accionante, ya que especialmente la sentenciante de grado, tuvo en cuenta la conducta omisiva de la demandada. No se trata de una prueba diabólica o negativa, como señala en su memorial, sino que debió haber considerado en esta materia, como puntualizó esta Sala en la causa «F. S. c/IBM A. SA s/despido» (SD 86.369 del 11/2/2011), en consonancia con lo expuesto por la Sala II en autos «K. H. D. c/S. AFJP SA s/despido» (SD 95940 del 25/7/2008) que es la empresa «…quien se encontraba en mejores condiciones para acreditar las condiciones generales y particulares para acceder al bonus anual y-en su caso- que éstas no alcanzaban al actor, pesaba sobre ella, mediante una distribución dinámica del onus probandi, acreditar las circunstancias en que basó su defensa» (ver mi voto en autos «F., J. c/A. A. SRL s/despido», SD 88.758 del 23/5/2013).
Por ello, y con arreglo a reiterada jurisprudencia de la CSJN que determina que no resulta necesario seguir a las partes en todas y cada una de sus argumentaciones, bastando hacerse cargo de las que resulten conducentes para la decisión del litigio (Fallos 272:225; 274:113; 276:132 y otros), propondré desestimar este aspecto de la queja.

V. La demandada también se queja por la naturaleza asignada al uso del automóvil y del teléfono celular. Sin embargo, he tenido ocasión de señalar que ambos rubros revisten naturaleza salarial y deberían tenerla por la totalidad de las sumas que la empresa destinaba a su pago, dado que no se exigía rendición de cuentas alguna al dependiente, y que la empleadora tampoco contaba con un mecanismo para diferenciar el uso de ambos elementos en el ámbito laboral y en el ámbito personal, todo lo cual me lleva a concluir –al igual que ocurre en el presente- que el pago por ella efectuado constituía una ventaja patrimonial para el dependiente obtenida «como consecuencia del contrato de trabajo» (art. 103 LCT; ver mi voto in re «G. R. M. c/Industrias L. de A. SRL s/despido», SD 88.293 del 28/10/2012). El uso de ambos elementos se condice, por otra parte, con la jerarquía del Sr. F.. En cuanto a la proporción de ambos rubros a la que la Sra. Jueza asigna carácter salarial, sin perjuicio de reiterar mi criterio –inaplicable en autos por mediar sólo apelación de la demandada-, lo cierto es que respecto del importe por el uso del automóvil la demandada no indica motivo alguno por el cual le resulta excesiva la proporción indicada en el fallo (del 50%), y respecto del teléfono celular, el perito contador detalló a fs.494 las cifras que la accionada desembolsaba por este concepto, y la suma de $339,61 que el recurrente menciona a fs.263-I responde al combustible como surge de la atenta lectura del fallo (ver fs.254-I in fine). En mérito a lo expuesto propongo desestimar este aspecto del recurso.

VI. Con relación a la apelación del actor relativa a la entrega de nuevos certificados de trabajo que contengan la incidencia de aquellos conceptos que fueron considerados remuneratorios, la Sra. Jueza «a quo» desestimó su pretensión bajo dos órdenes argumentales: por un lado, incumplimiento a lo normado por el art.65 de la LO, al no haber expuesto cuáles serían los datos omitidos en la documentación que le fuera entregada en julio de 2011, y por otro lado, porque los beneficios complementarios a los que se aludiera en origen y en los dos considerandos precedentes de este voto fueron instrumentados y contabilizados por la empresa de acuerdo a las pautas habituales para ello –ver especialmente la pericia contable a fs.494/495-, fundamentos que no han sido rebatidos con lo manifestado a fs.279-I punto I del memorial (art.116, LO), por lo que estimo desierto este aspecto del recurso. En cuanto a la sanción por falta de entrega de los certificados de trabajo, apelada por la demandada, no se discute a esta altura que aquélla los entregó y el actor aceptó esa entrega, pero esta última tuvo lugar recién el 1º de julio de 2011 –el despido data del 23 de noviembre de 2010-, es decir, que lo hizo extemporáneamente. Las alegaciones relativas a la puesta a disposición de dichas constancias en marzo de 2011 –como se expusiera en el responde- carecen de todo respaldo, puesto que no fue acompañada la supuesta misiva de fecha 18 de marzo de ese año.
Y el actor intimó por la entrega de las certificaciones que le fueron entregadas de acuerdo a lo normado por el dec.146/01, como se extrae de la misiva autenticada por informe de Correo obrante a fs.288 (de fecha 28/6/2011, ver también fs.279). Propongo confirmar el temperamento adoptado en grado.

VII. Con respecto a la liquidación final y su pago, si bien se observa que la demandada la practicó y la plasmó en un recibo, lo que encontraría respaldo contable en la registración en los libros según informa el perito a fs.494, la apelante soslaya que el propio perito explicitó a fs.504 que no podía confirmar si había sido abonada, máxime si tenemos en cuenta que el recibo presentado en copia simple no está suscripto por el actor, y no fue demostrado que hubiera hecho la transferencia bancaria a la que alude en el memorial.

VIII. Debe señalarse que la estimación del monto del proceso a los efectos regulatorios, debe ser apreciada por el Tribunal en cada caso en particular, según las circunstancias, procurando conservar la ratio legis que orienta la referencia legal a dicha cuantía, y el grado de responsabilidad profesional por los intereses en juego y el mérito de la labor desempeñada. Dentro del margen de apreciación y discreción que le confiere la ley de aranceles profesionales, el tribunal debe determinar la «entidad económica del litigio», concepto que, en palabras de la Corte Suprema de Justicia, es indeterminado, por lo que corresponde al intérprete hacer la precisa determinación en cada caso concreto (CSJN, Sentencia del 31 de octubre de 2006, in re «R. SA s/q. s/i. de r. p/F. N. DGI»; en el mismo sentido, Sala I, «V. H. c/SEGBA s/cobro de pesos», SD 60998 del 24/3/92, entre muchos otros; Sala II, «F.E.T.A.P. c/Estado Nacional y otro s/nulidad resol. M.T.», SD 95.319 del 22/10/2007). En autos, la Sra. Jueza fijó tal valor en monto nominal del reclamo, en tanto en el presente caso la demanda ha prosperado por un importe bastante inferior al reclamado. De conformidad con el mérito y calidad de los trabajos realizados en grado, valor económico del juicio, rubros que resultaron procedentes, resultado final del pleito y facultades conferidas al Tribunal, estimo que el porcentaje de honorarios regulados al perito contador es adecuado, y respecto de la regulación a favor de la representación letrada de la parte demandada carece de interés recursivo, por lo que propongo que los honorarios regulados sean confirmados (art. 38 LO; arts.1, 6, 7, 8, 9, 19 y 37 de la ley 21.839 y art.3° inc. b y g del Dto.16.638/57).

IX. Por lo expuesto, de prosperar mi voto, correspondería:
1º)- Confirmar la sentencia en todo cuanto fuera materia de apelación y agravios;
2º)- Declarar las costas de Alzada en el orden causado (art.68, segundo párrafo, CPCCN);
3º)- Regular los honorarios por la actuación en esta instancia, para la representación y patrocinio del actor y de la demandada, en el 25% respectivamente, de lo que les corresponda percibir por sus trabajos en la anterior instancia (art.38, LO; leyes 21.839 y 24.432).
El Dr. Miguel Ángel Maza dijo: Que adhiere al voto que antecede, por compartir los fundamentos. A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE:
1º)- Confirmar la sentencia en todo cuanto fuera materia de apelación y agravios;
2º)- Declarar las costas de Alzada en el orden causado (art.68, segundo párrafo, CPCCN);
3º)- Regular los honorarios por la actuación en esta instancia, para la representación y patrocinio del actor y de la demandada, en el 25% respectivamente, de lo que les corresponda percibir por sus trabajos en la anterior instancia (art.38, LO; leyes 21.839 y 24.432). Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art. 4º Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase.-

Visitante N°: 26666793

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