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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Martes 24 de Noviembre de 2015
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN EL TRABAJO

AUTOS: «V. M. A. C/ O. A. M. S/ DESPIDO».
SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 90977
CAUSA NRO. 24618/2012
JUZGADO NRO. 71 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 18 días del mes de noviembre de 2.015, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. Gloria M. Pasten de Ishihara dijo:

I. La sentencia de fs. 239/243 ha sido recurrida por la parte demandada a fs. 247/258. Este memorial recibió su respectiva réplica a fs. 262/266.

II. Memoro que en estos autos la Sra. Jueza A quo receptó –en lo principal- el reclamo interpuesto por el actor. La anterior Magistrada derivó a condena los conceptos que detalló en los considerandos del fallo y que alcanzan la cantidad que determinó a fs. 243 in fine del pronunciamiento. Para así decidir, valoró las constancias agregadas en autos (en especial las declaraciones de los testigos y la prueba pericial contable) y concluyó que resultó legítima la decisión de la persona trabajadora de ubicarse en situación de despido indirecto ante los incumplimientos que endilgó a la parte demandada –los que fueron desconocidos por ésta- y que, en definitiva, el actor consiguió acreditar.

III. La parte demandada apela el fallo dictado en anterior grado y se agravia frente al progreso de la pretensión inaugural. Se queja por la valoración efectuada por la anterior sentenciante respecto a la legitimidad del distracto dispuesto por el accionante. Cuestiona el análisis realizado a las declaraciones de los testigos, elementos que –a su criterio- no resultan válidos a los fines de formar convicción en cuanto a las tareas y horario que el reclamante denunció.
Rebate el salario que la anterior juzgadora consideró como base de cálculo de las cantidades que integran la condena como así también, que hayan sido receptados los conceptos que forman parte de la misma. Replica la adición de intereses, los que -a su modo de ver- resultan excesivos.
En cuanto a las costas, cuestiona la forma en que resultaron distribuidas y considera elevados los honorarios fijados a favor de los profesionales intervinientes en autos solicitando su reducción.

IV. Conforme el análisis detenido de las constancias de autos, pruebas producidas y argumentos explicitados por la Sra. Jueza que me precedió adelanto que -de compartirse la solución que propicio- la queja deducida por la parte demandada deberá ser desestimada y sugiero se confirme el fallo apelado.
En primer término, sostengo que no le asiste razón a la parte apelante al criticar el análisis de las constancias adunadas en autos y el valor probatorio que la Sra. Jueza de anterior instancia les asignó a cada una de ellas.
La queja respecto a la selección y valoración de las pruebas volcada en la decisión de la anterior judicante carece de eficacia a los fines pretendidos por la apelante y digo esto porque –como reiteradamente he sostenido- es decisión de quien juzga examinar y discriminar los elementos que –a su entender- estime relevantes y conducentes para la mejor solución del litigio, tal lo prescripto en el art. 386 del CPCCN.
En este orden de ideas, el no haber hecho mérito de las constancias a las que remite la presentante a fs. 247 vta./248 (fs. 28/34: Escritura Pública, acta de constatación, fotografía del sms y prueba informativa producida a instancias de la parte demandada) no significa haber incurrido en arbitrariedad o incongruencia. Antes bien, el uso de la facultad que la norma antes mencionada confirió a la judicante -de acuerdo a los principios de la sana crítica- revistió de licitud la decisión adoptada al evaluar objetivamente el universo de las pruebas incorporadas, análisis que comparto. Sumado a ello, respecto a la prueba de testigos, también concuerdo con lo manifestado por la Sra. Jueza y el valor probatorio de los testimonios brindados en autos por parte de los testigos que comparecieron a propuesta de la parte actora (fs. 170/171 Sr. N. fs. 172 Sr. M. y fs. 176/177 Sr. Deniz); sin que las manifestaciones que desliza en su presentación enerven su valor; en tanto observo que, a través de las mismas, insiste en las impugnaciones que introdujo en la oportunidad prevista por el art. 90 L.O., cuestiones que fueron evaluadas y desestimadas por la Sra. Magistrada de anterior grado (v. fs. 241 cuarto párrafo); en relación a las restantes alegaciones que argumenta las mismas resultan –a esta altura-, extemporáneas.
Es así que este medio de prueba, resultó eficaz para demostrar las tareas efectivamente cumplidas por el Sr. V. y su carga horaria.
Entonces, en forma detallada, la Sra. Jueza de Primera Instancia procedió a reseñar -en lo pertinentelas declaraciones en cuestión, elementos que condujeron al resultado arribado por la sentenciante; verificándose en concreto, que el Sr. Vega se encontró incorrectamente registrado al desempeñar una tarea distinta a la categoría en la cual la empleadora lo tenía asentado en sus libros y además, que no le fue cancelado el salario correspondiente por el trabajo llevado cabo en horario extraordinario. Consecuentemente, adhiero al razonamiento del fallo de anterior grado, al considerar que estos incumplimientos resultaron hábiles y legitimaron la medida rescisoria adoptada por el reclamante. Los reproches deducidos por la quejosa en cuanto a la presunta existencia de una conducta rupturista de la persona trabajadora al haber invocado hechos en su misiva intimatoria que luego no consiguió demostrar, en nada modifican el resultado central del pronunciamiento, ya que comparto la jurisprudencia que indica que «… cuando se invocan varios hechos injuriosos, basta la prueba de uno de ellos con entidad suficientemente grave como para impedir la continuación del vínculo» (F. M., J. C., «Tratado Practico de Derecho del Trabajo -2007-, T.II, pág. 1855 Bs.As: La Ley).
En el particular, el incorrecto registro de categoría y la falta de pago de las horas extraordinarias laboradas configuraron –tal como lo entendió la Sra. Jueza de Primera Instancia- la injuria que habilitó al Sr. V. a decidir su desvinculación.
Por estos motivos sugiero se confirme el decisorio de anterior grado. Respecto al monto por el cual se admitió el concepto «horas extras impagas» y que fue fijado por la Sra. Magistrada de Primera Instancia, no resulta procedente el reproche que vuelca la parte demandada. Nótese que en el fallo, para determinar la cantidad por la cual dicho rubro progresó se realizó el cálculo por 4 hs. extras mensuales durante 24 meses (v. fs. 241 vta. párrafo quinto).
Las ausencias por las cuales solicita la parte demandada el correspondiente descuento, hacen alusión a ciertos días determinados en diferentes meses, situación que –a mi modo de ver- no implica que durante los restantes días en los cuales el accionante estuvo presente y trabajando, no haya podido cumplir esas 4 hs durante todo el mes y por ende, efectivamente se haya hecho acreedor a las mismas.
En igual sentido, considero que tampoco debe modificarse el valor de la remuneración que la anterior sentenciante decidió a los fines del progreso de los conceptos derivados a condena.
Más allá de las disquisiciones que la apelante realiza para atacar su monto, lo cierto es que la Sra. Jueza A quo -en uso de la potestad que le confiere el art. 56 LCT-, procedió a fijar dicha suma de dinero, en atención a que se trataba de un punto controvertido, a dilucidar por las partes y ante la insuficiencia de prueba al respecto. Digo esto porque no observo que se haya denunciado u ofrecido prueba alguna que permita analizar los valores a los que ascendió el salario correspondiente a la categoría Vendedor B CCT 130/75 por la cual el Sr. Vega requirió al demandado su correcto registro.
En estas condiciones, comparto la decisión de grado respecto a que la cantidad allí estimada ($ 4.727,85.-) se ajusta a derecho en función de las tareas desempeñadas y la jornada cumplida.
Sin perjuicio de lo antedicho, tampoco corresponde dar tratamiento a lo planteado en torno a conceptos remunerativos y no remunerativos.
Nótese que se trata de argumentos que no han sido expuestos por la parte accionada en oportunidad de formular la correspondiente defensa (v. términos del responde de fs. 61/73) y por lo tanto no formaron parte del debate de autos, sin que su inclusión al impugnar las respuestas periciales lo habiliten. Por esta razón, considero que el tramo del recurso en análisis no puede progresar por un impedimento procesal (art. 277 del C.P.C.C.N.).
En síntesis, por lo expresado en los párrafos que anteceden sugiero sea confirmada la decisión de anterior grado.
Respecto a los restantes argumentos planteados, los mismos resultan de tratamiento abstracto en atención a la forma en que propicio sea decidida la cuestión. Finalmente, con relación al planteo por considerar que los intereses determinados en el fallo resultan excesivos, considero oportuno señalar que, siendo que los juicios laborales carecen de intereses legales, la Sra. Magistrada de grado, para establecerlos, no sólo tomó en cuenta el acta 2601 dictada por esta CNAT, sino que hizo uso de las facultades conferidas por el art.622 del Código Civil -arts. 768 y 1748 Cod.Civil y Comercial-, avalado por lo resuelto por nuestro más Alto Tribunal en la causa «B. S. c/ B. SA» del 17.5.94 (Fallos 317:507) donde expresó, en lo pertinente, que la determinación de la tasa de interés queda ubicada en el espacio de la razonable discreción de los jueces de la causa que interpretan dichos ordenamientos. Súmase a ello, que no se advierte en el responde y menos aún en el memorial de agravios que la aplicación de la tasa que cuestiona provoque en el trabajador un enriquecimiento sin causa.
En consecuencia, el planteo es improcedente. Por lo expuesto, propongo rechazar el agravio y confirmar la decisión de grado.

V. En cuanto a las demás alegaciones del memorial recursivo tengo en cuenta que es jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que no resulta necesario seguir a las partes en todas y cada una de sus argumentaciones, bastando hacerse cargo de las que resulten conducentes para la decisión del litigio (Fallos 272:225; 274:113; 276:132; 280:320) y, con tal base, no los encuentro eficaces para rebatir la valoración realizada precedentemente.

VI. La distribución de las costas se halla controvertida. Al respecto, memórese que la fijación de las costas debe realizarse con un criterio jurídico y en su distribución se deben aplicar el art. 68 del C.P.C.C.N., por ello considero que las costas deben correr a cargo de la parte demandada vencida en lo principal, criterio que también cabe hacer extensivo a la Alzada. Con relación a los honorarios, teniendo en cuenta el mérito, eficacia y la extensión de los trabajos realizados, los resultados obtenidos, las facultades conferidas al Tribunal por el art. 38 L.O., los arts. 1, 3, 6, 8 y 19 de la ley 21.839, 13 de la Ley 24.432, Decreto Ley 16638/57 y las normas arancelarias de aplicación, los mismos lucen adecuados, razón por la cual sugiero sean confirmados.
Finalmente, por la actuación en esta etapa propicio regular los honorarios correspondientes a la representación y patrocinio letrados del actor y de la demandada en el 25% para cada uno, de lo que en definitiva les corresponda percibir por su actuación ante la instancia anterior (arts. 6, 7, 8, 14 de la ley 21.839 y 38 LO).

VII. En síntesis, de prosperar mi voto correspondería:

1) Confirmar el fallo apelado en todo cuanto fue materia de recurso y agravios;

2) Costas y honorarios del modo indicado en el considerando anterior.

El Dr. Miguel Ángel Maza dijo: Por análogos fundamentos adhiere al voto que antecede. A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE:

1) Confirmar el fallo apelado en todo cuanto fue materia de recurso y agravios;

2) Costas y honorarios del modo indicado en el considerando VI).

Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art. 4º, Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase.

Visitante N°: 26637271

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