CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
AUTOS: «V. D. V. c/ CNP A. C. DE S. S.A. s/ ORDINARIO»
Parte Final
Ahora bien, presentada la solicitud por el asegurado oferente: ¿cuándo fue aceptada por la aseguradora a los fines del perfeccionamiento del contrato? ¿Antes o después del accidente? La demandada afirma que dicha aceptación tuvo lugar el 09/12/2009, conforme pretende dar cuenta mediante nota obrante en fs. 112/114, reservada en sobre de documentación original que tengo ante mí. No obstante, la parte actora no reconoció la autenticidad de dicha documentación (véase fs. 140, in fine).
Así la cosas, producido dicho desconocimiento (que convierte a los documentos de referencia en inidóneos para el fin probatorio procurado por la parte que los aportó), señálase que pesaba sobre la aseguradora la carga de demostrar que la vigencia de la póliza había comenzado después de acaecido el accidente cuyas consecuencias acarrearían la ulterior muerte del asegurado. Mas -pese a contar con múltiples medios probatorios a su alcance, tales como una peritación sobre sus libros- no lo hizo. Al respecto, tiene dicho esta Sala que el art. 377 CPCCN pone en cabeza de los litigantes el deber de probar los presupuestos que se invocan como fundamento de las pretensiones, defensas o excepciones, y ello no depende sólo de la condición de actor o demandado, sino de la situación en que cada litigante se coloque dentro del proceso (esta CNCom., esta Sala A, 14/06/2007, mi voto, in re: «D., F. F. c. V. S.A.»; idem, 14/08/2007, del voto de la Dra. U., in re: «A., M. A. c. Empresa de T. F. S.A. y otros»; idem, 06/12/2007, del voto del Dr. K. F., in re: «F., H. G. c. C. 52 S. C.», entre muchos otros). Desde esa perspectiva, la carga de la prueba incumbe en principio a quien afirma, no a quien niega («ei incumbit probatio, qui dicit, non qui negat»).
Ello así, toda vez que las reglas sobre esta temática constituyen un recurso para descartar la posibilidad de que el juez llegue a un non liquet con respecto a la cuestión de derecho a causa de lo dudoso de los hechos. Ergo, la obligación de afirmar y de probar se distribuye entre las partes, en el sentido de que se deja a la iniciativa de cada una de ellas hacer valer los hechos que quiere que sean considerados por el juez y que tiene interés en que sean tenidos por él como verdaderos (véase esta CNCom., esta Sala A, 15/06/2006, in re: «BR I. y C. c. E. S.A.»; cfr. C., G., «Principios de Derecho Procesal Civil», t. II, pág. 253). La carga de la prueba actúa, entonces, como un imperativo del propio interés de cada uno de los litigantes y quien no prueba los hechos que debe probar pierde el pleito (véase CNCom., esta Sala A, 29/12/2000, in re: «C., C. I. y otros c/B. G. B. V. y T. SA», entre muchos otros).
Sobre esa base, siendo claro que la accionante no logró demostrar que el contrato de seguro comenzó su vigencia después de producido el accidente que originó el posterior deceso del asegurado, y visto que Márques había suscripto la solicitud de cobertura antes de que tuviese lugar dicho evento fatal, habrá de estarse, frente a la duda suscitada, por la validez de la postura de la parte actora. Es que, tal como establece el art. 37 de la ley 24.240 (recuérdese que la vinculación ventilada en la especie queda comprendida en el concepto de «relación de consumo» –véase arts. 1 y 3-, amparada por la normativa de defensa al consumidor), «la interpretación del contrato» –en este caso, sobre su vigencia- debe hacerse «en el sentido más favorable para el consumidor» (concepto, éste, en el que quedan incluidos los beneficiarios del seguro, en tanto familiares del asegurado; cfr. arg. art. 1 in fine, ley 24.240). Párrafo aparte (y efectuando una remisión al considerando 1, titulado «Aclaración preliminar»), señálase que el art. 37 de la ley 24.240 -favorable al consumidor- no fue modificado por la ley 26.994, manteniendo idéntica vigencia en el régimen actual.
Por ende, habrá de confirmarse lo resuelto en la anterior instancia en lo que concierne a la viabilidad de la cobertura prevista en la «cláusula de indemnización adicional por muerte accidental», debiendo desestimarse -a este respecto- la queja de la accionada.
4) Lo atinente a los intereses de condena. Estando definido, entonces, la procedencia del capital de condena fijado por el Sr. Magistrado, corresponde ahora determinar la suerte del dies a quo de los intereses, apelado por ambos litigantes. Dos son las situaciones que es menester apreciar:
i) Respecto de los $25.000 adeudados en concepto de la cobertura emergente de la «cláusula de indemnización adicional por muerte accidental», es claro -adoptando el razonamiento expuesto en el considerando precedente- que dicho capital, no desembolsado por la accionada, generará intereses a la tasa establecida en la anterior instancia desde la fecha de mora, que –malgrado lo estimado por el Sr. Magistrado de grado- habrá de establecerse el 22/08/2010 -día en el que se cumplieron los treinta días de la recepción de la denuncia del siniestro, sin que la aseguradora se expidiese por su aceptación o rechazo- y hasta la fecha del efectivo pago.
ii) Por otro lado, respecto de los $25.000 depositados por la demandada en el expediente (véase fs. 490/491) -en concepto de cobertura asegurativa de la Cláusula 9°l-, dicho guarismo habrá de generar intereses a la tasa establecida en la anterior instancia desde la fecha de mora definida en el párrafo anterior (esto es, el 22/08/2010) y hasta la fecha en que ‘CNP A. C. de S. S.A.’ efectuó el referido depósito en la causa (05/10/2012). De allí en más, y toda vez que dicho depósito no implicó un pago total, deberá determinarse -una vez detraído el importe relativo a los intereses devengados hasta entonces (cancelados con los $25.000 depositados)- cuál es el monto de capital insoluto, el que generará intereses desde el 05/10/2012, y hasta el efectivo pago. Cabe recordar, en esa inteligencia, que el art. 742 del Cód. Civil claramente dispone que cuando la índole de la obligación no autorice pagos parciales, no puede el deudor obligar al acreedor a que acepte en parte el cumplimiento de la obligación, y que si se debiese una suma de dinero con intereses, el pago no puede reputarse íntegro sino pagándose todos los intereses con el capital (art. 744 Cód. Civil). De su lado, los arts. 776 y 777 del Cód. Civil -aplicables al sub lite- establecen que si el deudor debiese capital con intereses, no puede, sin consentimiento del acreedor, imputarse el pago al principal y que el pago hecho por cuenta de capital e intereses se imputará primero a los intereses, salvo que el acreedor diese recibo por cuenta del capital, lo que no acaeció en la especie. Esclarecido lo anterior, resta entonces examinar lo concerniente a la forma de imposición de las costas del proceso, materia -ésta- sobre la que también mediaron objeciones de ambos litigantes.
5) Las costas del proceso. Sabido es que en nuestro sistema procesal, los gastos del juicio deben ser satisfechos -como regla- por la parte que ha resultado vencida en aquél. Ello así, en la medida que las costas son en nuestro régimen procesal corolario del vencimiento (arts. 68, 69 y 558 CPCCN) y se imponen no como una sanción sino como resarcimiento de los gastos provocados por el litigio, gastos que deben ser reembolsados por el vencido. Es cierto que ésa es la regla general y que la ley también faculta al Juez a eximir de las costas al vencido, en todo o en parte, siempre que encuentre mérito para ello (arts. 68 y ss CPCCN). Pero ello, esto es la imposición de las costas en el orden causado o su eximición -en su caso-, sólo procede en los casos en que por la naturaleza de la acción deducida, la forma como se trabó la litis, su resultado o en atención a la conducta de las partes su regulación requiere un apartamiento de la regla general (cfr. C., C. - K., C., «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación», T° I, p. 491). A su vez, en los supuestos en que el resultado del proceso fuere parcial y mutuamente favorable a ambas partes en litigio, la ley consagra la solución de que en esos casos las costas deben distribuirse entre los litigantes en proporción al éxito obtenido por cada uno de ellos (art. 71 CPCC).
Pues bien, ponderando tales parámetros, entiendo que no existen motivos para efectuar un apartamiento de la regla general, al haber resultado -en definitiva- vencida la demandada en un pleito que pudo haberse evitado si esta última no hubiese negado con excusas dilatorias e injustificadas el pago de lo que debía la accionante y a su hijo menor de edad. Ergo, tanto las costas de primera, como de segunda instancia, serán puestas enteramente a cargo de ‘CNP A. C. de S. S.A.’ (art. 68 y 279 CPCCN).
III.- VEREDICTO
Por lo hasta aquí expresado, propongo a este Acuerdo:
a) Receptar el recurso interpuesto por la parte actora.
b) Desestimar, en lo sustancial, la queja de la accionada.
c) En consecuencia, modificar la sentencia de la anterior instancia, conforme a lo establecido en el considerando II.4, en lo que respecta al dies a quo de los intereses y a la metodología para su cómputo, confirmando el pronunciamiento en todo lo demás que decide respecto del fondo del asunto y fue materia de agravio.
d) Imponer las costas generadas en ambas instancias a cargo de la demandada, en su condición de vencida, por las razones vertidas en el considerando II.5 (art. 68 y 279 CPCCN). Así expido mi voto. Por análogas razones el Sr. Juez de Cámara Dr. Alfredo Arturo Kölliker Frers y la Señora Juez de Cámara Dra. María Elsa Uzal adhieren al voto precedente. Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los Señores Jueces de Cámara Doctores: Alfredo A. Kölliker Frers, Isabel Miguez, María Elsa Uzal. Ante mí: María Verónica Balbi. Es original que corre a fs. del libro n° 125 de Acuerdos Comerciales- Sala A. María Verónica Balbi Secretaria de Cámara Buenos Aires, setiembre 22 de 2015.
Y VISTOS: Por los fundamentos del acuerdo precedente, se resuelve:
a) Receptar el recurso interpuesto por la parte actora.
b) Desestimar, en lo sustancial, la queja de la accionada.
c) En consecuencia, modificar la sentencia de la anterior instancia, conforme a lo establecido en el considerando II.4, en lo que respecta al dies a quo de los intereses y a la metodología para su cómputo, confirmando el pronunciamiento en todo lo demás que decide respecto del fondo del asunto y fue materia de agravio.
d) Imponer las costas generadas en ambas instancias a cargo de la demandada, en su condición de vencida, por las razones vertidas en el considerando II.5 (art. 68 y 279 CPCCN).
e) En cuanto a los recursos de apelación en materia arancelaria, atento lo resuelto precedentemente en materia de costas y dado que conforme lo normado por el art. 279 del Código Procesal incumbe a este Tribunal la fijación de los respectivos estipendios, déjase sin efecto la regulación de fs. 523. Ahora bien, conforme el monto comprometido en la presente litis, atento las etapas efectivamente cumplidas y merituando la labor profesional desarrollada por su eficacia, extensión y calidad, se fijan en diecinueve mil quinientos, mil quinientos y en catorce mil quinientos pesos los honorarios de los doctores Jorge Adrián Martínez Pandiani, Natalia Sabrina Sulcich y Martín Alejandro Magula, respectivamente. Asimismo, se fijan en mil quinientos y en mil quinientos pesos los emolumentos de los doctores Jorge Adrián Martínez Pandiani y Martín Alejandro Magula por las incidencias resueltas a fs. 148/9 y 151/2 respectivamente. Finalmente, se fijan en dos mil pesos los estipendios de la mediadora Miriam R. N. Gini (arts. 6, 7, 9, 19, 33, 37 y 38 de la Ley 21.839, modif. por la Ley 24.432; conf. Anexo I, art. 28, párrafo 12, y Anexo III, artículo 1, inc. f del Decreto 1467/11, reglamentario de la Ley 26.589).
f) Notifíquese a las partes y a la Defensora de Menores e Incapaces de Cámara en su despacho, a cuyo fin remítanse los presentes autos.
g) A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1° de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas.