CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
AUTOS: «V. D. V. c/ CNP A. C. DE S. S.A. s/ ORDINARIO»
Parte II
3.1) Conforme se extrae de las «Condiciones generales del seguro de vida temporario», anejadas por la accionada en fs. 115/119 (reservadas como documentación original, que tengo a la vista), el art. 9° -que regula lo relativo a la «liquidación por fallecimiento»- establece que «ocurrido el fallecimiento del asegurado durante la vigencia de esta póliza y estando ella en pleno vigor, o convertida en un seguro saldado, la compañía efectuará el pago del capital que corresponda, dentro de los quince días siguientes de recibidos en su oficina central los siguientes documentos que prueben el derecho de los beneficiarios: copia legalizada del acta de defunción; una declaración del médico que hubiera asistido al asegurado o que hubiere certificado su muerte y otra de los beneficiarios, extendidas ambas en formularios que proporcionará la compañía»; agrega, asimismo, que «los beneficiarios deberán presentar a su exclusivo cargo el testimonio de cualquier acta o sumario que se hubiese instruido con motivo del hecho que causó el fallecimiento del asegurado, salvo cuando se tratase de acta o de sumario secreto», para concluir señalando que «del mismo modo estarán obligados a suministrar a la compañía, a su pedido, toda información necesaria para verificar el siniestro en cuanto sea razonable que la suministren y que permita a la compañía las indagaciones necesarias a tales fines (…)». Adelanto que si bien es cierto -tal como se manifestó en el considerando precedente- que debido a una desprolijidad del médico que constató la muerte del asegurado, se produjo una demora de más de dos años en la emisión del acta de defunción (Márques falleció el 01/05/2010 y el acta en cuestión fue labrada recién el 03/05/2012, véase fs. 425), tal circunstancia no permite desconocer la incidencia de un hecho natural con consecuencias jurídicas irrefutables, conocido por la aseguradora ya en julio de 2010: refiérome a la muerte del asegurado, que tuvo lugar luego de una larga y penosa internación sanatorial de casi seis meses de duración (véanse fotografías anejadas a la demanda, obrantes en copia en fs. 14/17), secuela del terrible accidente automovilístico del que fuera víctima el 09/11/2010, al volcar el rodado en el que, en su condición de acompañante, era acarreado. Trátase, pues, el descripto de un deceso originado en los traumatismos irreversibles padecidos por Márques a causa del accidente en cuestión, que -entre otras secuelas- lo dejó en estado vegetativo persistente (con consiguiente ausencia de conciencia) durante todo el lapso de postración, situación -ésta- que permite descartar de plano causales de liberación del asegurador en los supuestos de seguros de vida, las que necesariamente requieren de la intencionalidad en la producción del siniestro. Tales causales son cuatro: el suicidio voluntario de la persona cuya vida se asegura (art. 135, LS), la muerte deliberada del tercero (beneficiario) por un acto ilícito del cocontratante (art. 136, 1° párr., LS), la muerte deliberada del asegurado por un acto ilícito del beneficiario (art. 136, 2° párr., LS) y, finalmente, la muerte del asegurado en empresa criminal o por aplicación legítima de la pena de muerte (art. 137, LS).
Prueba de lo aseverado -el deceso de Márques por muerte accidental- lo constituye la cuantiosa documentación aportada al expediente, cupiendo destacar las copias certificadas de la causa penal (de donde surge que el asegurado –quien viajaba en el asiento del acompañante del rodado accidentado- estuvo en estado vegetativo hasta el momento de su fallecimiento, entre otras causas, por la descerebración sufrida, véase fs. 299), el resumen de la historia clínica sanatorial del occiso -fs. 190/191- (de donde se extrae que durante su postración, Márques no registró neurológicamente «contenido de conciencia»), y el propio certificado médico de defunción -fs. 11- (cuya recepción fue reconocida por la demandada al contestar demanda en fs. 131), del que emerge que el accidentado murió debido a un «paro cardiorespiratorio no traumático», derivado de un «traumatismo encéfalo craneano grave». Se está en presencia -reitero- de una muerte que tuvo su causa en las secuelas de un accidente, riesgo -éste- que se halla amparado no sólo por la cobertura principal de seguros contratada con la aseguradora (véase artículo 2°, fs. 116vta.), sino también por la denominada «cláusula de indemnización adicional por muerte accidental» (arts. 1°, 2° y 3°, en fs. 117), que duplica la indemnización en cuestión.
3.2) Descripto lo precedente, tengo para mí que al presentarse la viuda del asegurado a reclamar extrajudicialmente el pago del seguro -lo que hizo mediante nota recibida por la demandada el día 22/07/2010 (fs. 12)- la aseguradora le hizo saber que hasta tanto no adjuntase la «copia de la partida de defunción legalizada por Registro Civil (con sello original del registro) o fotocopia legalizada por escribano público» y el «informe de resultado de autopsia y de las pericias toxicológicas», quedaban «suspendidos los plazos a los efectos de lo previsto en el art. 51» de la ley de seguros (véase copia de carta documento, fs. 13).
Esto es, los plazos con que contaba para expedirse acerca de la aceptación de los derechos de los beneficiarios. Sin embargo, fuerza es destacar que junto a la nota entregada, la aquí actora había acompañado:
i) copia del certificado médico de defunción;
ii) copia del expediente judicial labrado con motivo del accidente que motivó el deceso de Márques y
iii) copia del resumen de historia clínica y certificaciones médicas emitidas por los centros de salud donde estuvo internado el asegurado hasta su muerte. Es decir, la compañía de seguros contaba –al momento de decidir la suspensión del plazo para expedirse por la aceptación o rechazo de la cobertura del siniestro- con elementos más que suficientes para constatar la existencia del riesgo cubierto: la muerte accidental de la persona cuya vida constituía el interés asegurable.
3.3) Llegado a este punto, oportuno es reflexionar que peticiones de naturaleza de las esbozadas por la accionada en su carta documento de fecha 06/08/2010 deben ser razonables (arts. 28 y 31, Constitución Nacional; CSJN, Fallos, 199:483) e idóneas para cumplimentar el fin para el cual fueron concebidas en la praxis del seguro, no pudiendo omitirse en ese análisis de razonabilidad la incidencia del principio de la buena fe, que gobierna toda relación contractual y, en particular, la materia que nos ocupa.
Es que conforme tiene dicho desde antaño la jurisprudencia, en materia de seguros la buena fe a que deben ajustarse los contratos requiere atribuir a sus cláusulas el sentido lógico que fluye de su espíritu y no el inflexible de su texto (Cám. Paz, Sala II, 05/08/1955, in re: «La Continental Cía. De Seg. c/ Argiró y Cía», LL 80-487). Insisto: la «buena fe» negocial (consagrada como «principio general del derecho» en el art. 9 del Código Civil y Comercial de la Nación -vigente a partir del 01/08/2015-, y receptada en materia de contratos en el art. 961 de ese nuevo orden normativo) es una exigencia de estos tiempos que domina todo el ordenamiento jurídico no sólo en lo referente a la constitución de la relación sino también en su ejecución e interpretación de cualquier aspecto de la convención (art. 1198, Cód. Civil), pero en materia de seguros el llamado principio uberrimae bona fidei adquiere mayor relevancia, exigiéndose una conducta clara, diligente y sincera de las partes, tanto en el proceso formativo de los contratos como durante toda su vigencia y hasta su posterior extinción para que funcione adecuadamente (cfr. esta CNCom., esta Sala A, 13/10/2011, mi voto, in re: «C., C. D. c/ P. S. S.A.»; idem, 20/12/1991, in re, «C. de K., M. E. y otro c. G. y R. de la P. Cía. de S. SA»; idem, 24/9/1997, in re: «E. J. SRL c. La H. A. C. de S. SA», bis idem, 29/08/2001, in re: «B., H.…», cit. supra, entre otros; cfr. H.-M., «Seguros», vol. I, Ed. Depalma, 1991, p. 50 y sigtes. ; B., N. H., «El principio de la buena fe en el contrato de seguro», en Cuadernos del Instituto de Derecho del Seguro del Colegio de Abogados de San Isidro, n° 1, feb. 1996, p. 29 a 33). Bajo esa luz es dable afirmar -tal como lo han hecho nuestros Tribunales- que «la calidad profesional del asegurador lo obliga a un obrar diligente y con fundamento de causa en caso de siniestro, lo que agudiza la aplicación del principio de la buena fe en el cumplimiento de sus obligaciones, que exige una conducta empeñosa para que el asegurado/beneficiario reciba su indemnización en el tiempo debido, sin recurrir a argumentos que se presentan a todas luces como dilatorios, y que no pueden tener el amparo en la vía jurisdiccional, tal como se pretende» (cfr. esta CNCom., esta Sala A, 13/10/2011, mi voto, in re: «C.…», cit. supra; Sala B, 11/3/1986, in re: «T. I. SCA c. Apolo Cía. Arg. de S. SA», ED, 119-606, núm. 7°).
Adviértase que, habiéndose verificado fehacientemente la muerte accidental de Márques, quien viajaba a bordo de un rodado conducido por un tercero que perdió el control del vehículo, dando lugar al accidente que finalmente le costó la vida al primero (hechos éstos que, en la hipótesis de existir alguna duda, podían tranquilamente ser constatados por la aseguradora a través de su equipo de liquidadores), la demandada -en un marco estrictamente jurídico (gobernado por el susodicho principio de la buena fe)- debió haber aceptado la cobertura íntegra en los términos de la póliza y poner a disposición de los beneficiarios el monto comprometido, restringiendo -sien embargo- su efectivo pago a la constatación del cumplimiento de la carga puesta en cabeza de los beneficiarios del seguro en el art. 9 de las Condiciones Generales (consistente en acompañar copia legalizada del acta de defunción). Sin embargo, no lo hizo, lo que justificó el inicio de la presente demanda judicial por la actora. No sería sino muy después de iniciada la demanda que sobrevino el depósito de los $25.000 efectuado en la causa por la aseguradora en concepto de dación en pago (véase fs. 450/451) de la cobertura prevista en la cláusula 9°.
3.4) Como conclusión de lo antedicho, no puedo sino coincidir con el Sr. Juez de grado en la condena a la accionada al pago de lo debido en concepto de cobertura asegurada, tanto respecto de los $25.000 depositados en la causa (cláusula 9°), como de los $25.000 correspondientes a la «cláusula de indemnización adicional por muerte accidental».
Ello, al haberse demostrado en el expediente que la accionada obró antijurídicamente al negarse a poner a disposición de los actores beneficiados las sumas en cuestión, pese a haber tomado conocimiento fehaciente, en su debido tiempo, de la muerte accidental de Márques. Párrafo aparte merece el examen del agravio puntual de la accionada, en el que sostiene que no correspondía condenar al pago de la indemnización adicional. Para justificar dicha postura manifestó que si bien Márques murió encontrándose vigente el seguro, la aceptación de dicho contrato por parte de la compañía tuvo lugar el 07/12/2009, esto es, luego de acaecido el accidente (09/11/2009). Recordó la quejosa a ese respecto:
i) que el art. 1° de la cláusula de indemnización adicional por muerte accidental establece que: «la compañía concederá el beneficio que acuerda esta cláusula cuando el asegurado fallezca como consecuencia de lesiones corporales producidas directa y exclusivamente por causas externas, violentas y fortuitas, ajenas a toda otra causa e independientes de su voluntad, siempre que el fallecimiento se produzca dentro de los ciento ochenta (180) días del suceso accidente, siempre que éste ocurra durante la vigencia del seguro y antes de que haya cumplido sesenta y cinco años».
ii) que, conforme surgía de nota acompañada al contestar demanda, la aceptación del contrato por su parte tuvo lugar recién el 07/12/2009 (véase fs. 112/113, reservada en sobre conteniendo documentación original), lo que permitiría deducir que, al haber tenido lugar el accidente con fecha anterior a la entrada en vigencia del seguro, no resultaba exigible la indemnización en cuestión. Pues bien: luego de examinar detenidamente el planteo de la recurrente, adelanto mi opinión en sentido coincidente con la del Sr. Juez de grado. Me explico.
Lo relevante respecto del asunto bajo estudio es definir si el accidente de Márquez tuvo lugar durante la vigencia del seguro, o después. Para ello tengo ante mí la «solicitud de seguro de vida individual», obrante en fs. 509, anejada por la propia demandada a requerimiento del a quo. Dicha solicitud presenta la particularidad de que si bien fue firmada por Márques, carece de fecha. Sin embargo, ello no impide deducir que fue suscripta por el asegurado antes del acaecimiento del accidente (09/11/2009), toda vez que después de este hecho -y hasta su muerte- no pudo hacerlo, al haber quedado inconsciente el asegurado.