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Buenos Aires, Miércoles 18 de Noviembre de 2015
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20613


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN EL TRABAJO

AUTOS: F. A. c/ G. H. O. S.A. s/DESPIDO
SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 104880
EXPEDIENTE NRO.: 19559/2013
AUTOS: F. A.c/ G. H. O. S.A. s/DESPIDO

VISTO Y CONSIDERANDO: En la ciudad de Buenos Aires, el 30 de octubre de 2015, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación. La Dra. Graciela A. González dijo: Contra la sentencia de la instancia anterior se alza la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 214/217. También apela la parte demandada los honorarios regulados a favor de la representación y patrocinio letrado de la parte actora y del perito contador, por considerarlos elevados, y los de la representación y patrocinio letrado de la parte demandada, por bajos (fs. 203, punto c). Se queja la parte actora por cuanto el Judicante de la anterior instancia desestimó la acción iniciada tras considerar –a su criterio- erróneamente que era a ella a quien le correspondía acreditar su estado de salud para retomar tareas, cuando según entiende, ante su petición de dación de tareas (livianas o no) era su empleador, quien previamente a reincorporarla, debía efectuarle los exámenes médicos que considerara apropiados para luego, asignarle trabajo. Entendió el Sr. Juez de grado que la parte actora no acreditó que, a la fecha en la cual intimó a su empleadora, se encontraba con alta médica para realizar tareas livianas, por lo que estando en período de reserva del puesto, el despido indirecto en que se colocó ante la negativa de la demandada a proveer dichas tareas, resultó apresurado y carente de justa causa. Sostuvo el Dr. Alfredo Bertolini que, previo a colocarse en situación de despido, bien pudo la trabajadora haber arbitrado los medios necesarios para poner a disposición de su empleadora un certificado que acreditara el alta para realizar tareas livianas que, según alega, le había sido otorgada. Agregó que el instrumento de fs. 98 reza «tareas adecuadas» sin mayores precisiones y no expresa que se le hubiera otorgado a la actora alta médica, más allá de que, según sostiene el Judicante a quo, tampoco surge de la prueba testimonial que la empresa tuviera un puesto de trabajo con tareas livianas disponible para la demandante a la fecha en que ésta se consideró despedida ello sumado a que, según dieron cuenta los testigos ofrecidos por la parte demandada, lejos de contar la empresa con tareas livianas, disminuyeron los puestos de trabajo, lo que lo llevó a concluir que no había trabajo acorde para la accionante. Cabe memorar que la expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia recurrida. Allí el recurrente debe expresar los argumentos en los que funda la descalificación de los fundamentos en los que se sustenta la solución cuestionada, invocando aquella prueba cuya valoración se considera desacertada o poniendo de manifiesto la incorrecta interpretación del derecho declarado aplicable a la controversia (art. 116 L.O.). En lo posible, debe demostrarse, punto por punto, la existencia de los errores de hecho o de derecho en que pudiera haber incurrido el juzgador y la indicación precisa de las pruebas y de las normas jurídicas que el recurrente estime le asisten (cfr. CNACIV, Sala D, sentencia del 20.11.75, publicada en J.A. 1976 II pág. 241; CNACIV y COM. Esp., Sala I, in re «M., R. c/ O., J. y otros», sentencia del 2/4/80; esta Sala II in re «T. R. S. c/ P. R.», sentencia Nº 73.117 del 30/3/94 e in re «B. J. c/ Embajada de la República de P. s/ juicio sumarísimo», sentencia N° 87565 del 16/3/00, entre muchas otras). Enseña C. J. C. que la expresión de agravios establece el alcance concreto del recurso y fija la materia reexaminable por el ad quem en las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera instancia que sean cuestionadas (conf. arg. art. 271 y 277 CPCCN). Su blanco es la sentencia respecto de la cual debe formularse una crítica frontal, concreta y argumentada tratando de demostrar los errores que se atribuyen al a quo en el ámbito en que se hayan cometido. En tal sentido, dicho tratadista enfatiza que, de la misma manera que la sentencia, la expresión de agravios que ha de controvertirla debe observar a su turno los principios de plenitud y congruencia (conf. C. C. J. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación – anotado y comentado- A.-P., Bs. As. 1975, T. I, págs. 445 y stes.). Tales principios no han sido respetados en este caso, pues la parte recurrente omitió controvertir uno de los argumentos centrales del decisorio de grado que llevaron al Sentenciante de grado a considerar apresurado y carente de justa causa el despido dispuesto por la accionante. En efecto, luego de analizar la prueba testimonial rendida en la causa –tanto la propuesta por la parte actora (Fernández Duarte que compareció a fs. 117/119 y Gunzelmann que lo hizo a fs. 120/121) como la que trajera a juicio la accionada (R. M. –fs. 122/123-, N. –fs. 173/174-, P. –fs. 175-, B. –fs. 177- y V.–fs. 178-), el Sr. Juez de grado concluyó que no surgía demostrado en las presentes actuaciones que la empleadora contara con un puesto de trabajo de tareas livianas, disponible para la actora, a la fecha en que ésta se consideró despedida. Sostuvo que «lejos de contar la demandada con tareas livianas, disminuyeron los puestos de trabajo, lo que implica concluir que no había puesto de trabajo disponible para la accionante».
Esta última manifestación, así como el análisis probatorio efectuado por el Judicante de la anterior instancia, no fue en modo alguno controvertido por la quejosa, circunstancia que sella la suerte del recurso en cuestión. Cabe aditar que, aun cuando, como destaca la quejosa, una vez puesta en conocimiento de que la actora se encontraba en condiciones de volver a trabajar –con tareas livianas- razones de buena fe imponían a la empleadora arbitrar los medios para verificar el estado de salud de la trabajadora, incluso aunque no hubiera tenido en sus manos el certificado correspondiente, lo cierto es que la ausencia de agravio acerca de la imposibilidad de la demandada de otorgar tareas adecuadas a la accionante, sella la suerte del recurso en cuestión. Sentado lo hasta aquí expuesto, cabe concluir, en el marco de los presupuestos fácticos analizados, que la decisión rescisoria adoptada por Fernández ante la negativa de la demandada de asignarle tareas livianas resultó injustificada, por lo que habré de desestimar la queja deducida y confirmar la sentencia de grado en todo cuanto fue materia de agravio ante esta alzada. Con referencia a la queja vertida por la demandada con relación a los honorarios regulados a favor de la representación y patrocinio letrado de la parte actora y del perito contador, habida cuenta del mérito y extensión de la labor desarrollada por los profesionales que actuaron en estos autos, de acuerdo con las pautas que emergen del art. 6 y subs. de la ley 21.839, de la ley 24.432, del art. 38 de la L.O. y del dec. 16.638/57, estimo que dichos honorarios, fijados por las labores cumplidas en la anterior instancia, no resultan elevados, por lo que propicio su confirmación. Cabe destacar que la parte demandada carece de interés recursivo para controvertir los honorarios fijados a su representación y patrocinio letrado, por considerarlos bajos, por lo que el agravio en cuestión habrá de ser desestimado (ver fs. 203 vta. punto c, 2º párrafo). Asimismo propongo que las costas de alzada se impongan en el orden causado en atención a que la actora pudo considerarse asistida de mejor derecho que el que resulta reconocido (art. 68 y 71 CPCCN), y que los honorarios correspondientes a la representación y patrocinio letrado de las partes actora y demandada, por las labores cumplidas en esta instancia, se regulen en el 25% respectivamente, de la suma que le corresponda percibir a cada uno por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior. M. Á. P. dijo: Adhiero a las conclusiones del voto de la Dra. Graciela A. González, por análogos fundamentos. Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art.125, 2ª parte de la ley 18.345), el Tribunal RESUELVE: 1°) Confirmar la sentencia de grado en todo cuanto fue materia de agravio; 2°) Imponer las costas de alzada en el orden causado; 3º) Fijar los honorarios de Alzada de las partes actora y demandada en el 25% de lo que a cada una le corresponda percibir por sus trabajos en la instancia anterior; 4º) Hágase saber a los interesados lo dispuesto por el art. 1º de la ley 26856 y por la Acordada de la CSJN Nº 15/2013, a sus efectos. Cópiese, regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Visitante N°: 26421828

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