CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
AUTOS: «V. D. V. c/ CNP A. C. DE S. S.A. s/ ORDINARIO»
Parte I
En Buenos Aires, a los 22 días del mes de setiembre de dos mil quince, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con la asistencia de la Señora Secretaria de Cámara, para entender en los autos caratulados: «V. D. V. c/ CNP A. C. DE S. S.A. s/ ORDINARIO» (Expte. N° 5.776/2011), originarios del Juzgado del Fuero Nro. 17, Secretaría Nro. 34, en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el art. 268 del C.P.C.C.N., resultó que debían votar en el siguiente orden: Dra. Isabel Míguez, Dr. Alfredo Arturo Kölliker Frers y Dra. María Elsa Uzal.
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada? A la cuestión propuesta, la Señora Juez de Cámara, Doctora Isabel Míguez, dijo:
I.- ANTECEDENTES DEL CASO
1) En su pronunciamiento de fs. 364/368, el Sr. Juez a quo resolvió, en el marco del contrato de seguro de vida que vinculara a las partes, hacer lugar a la demanda y, en consecuencia, condenar a CNP A. C. de S. S.A. a abonar a D. V. V., por sí y en representación de su hijo menor de edad A. X. M. -beneficiarios del seguro- la suma de pesos cincuenta mil ($50.000), con más intereses. Ello, con motivo de considerar el Magistrado en cuestión que, luego de iniciada la presente causa, los actores lograron acreditar -al anejar el correspondiente certificado de defunción que obra en fs. 425- el deceso de quien fuera en vida el asegurado, Sr. C. M. (esposo de V. y padre de A. X.), deviniendo -por ende- operativa, la exigibilidad de la cobertura contratada en su oportunidad con la contraria. Finalmente, y en razón de lo decidido, el a quo impuso las costas del proceso en el orden causado (art. 68, in fine, CPCCN), vistas las particularidades evidenciadas en la especie. Los hechos del sub examine han sido sintetizados en el fallo indicado en lo que el Sr. Magistrado de grado estimó razonable consignar y a esa referencia cabe remitirse, brevitatis causae.
2) La sentencia de la anterior instancia fue apelada tanto por la actora (fs. 538) como por la demandada (fs. 533). En su fundamentación de agravios, obrante en fs. 578/584, la actora se quejó porque el Sr. Juez de grado estableció el dies a quo desde el 08/06/2012, día en que la demandada tomó conocimiento en autos de la presentación del certificado de defunción definitivo de C. J. M., cuando en realidad -a entender de la quejosa- debió haber sido fijado desde el 22/07/2010, fecha en que la aseguradora recibió la nota provisoria de defunción del asegurado. Subsidiariamente postuló -sobre esta misma temática- que se tuviese presente el día en que la accionada fue notificada en el proceso de mediación previa, o -en el peor de los casos para su parte- desde la fecha de notificación de la demanda. Por último apeló la forma de imposición de costas del proceso (por su orden), solicitando fuesen enteramente cargadas a la demandada, en su condición de vencida. CNP A. C. de S. S.A., de su lado, se agravió porque el anterior sentenciante:
i.- Hizo lugar a la demanda, pese a haber reconocido en sus considerandos que su parte había obrado «con arreglo a derecho cuando no abonó a Vignatti la indemnización prevista contractualmente en la póliza que vinculó a» los litigantes «ya que se encontraba pendiente de cumplimiento la presentación del certificado de defunción…», lo que equivalía a señalar, en resumidas cuentas –según la quejosa- que la demanda era improcedente.
ii.- Condenó a su parte a pagar los intereses supuestamente generados con posterioridad a la presentación de la partida de defunción en autos, pese a que su parte actuó de buena fe, siendo la actora quien provocó las demoras habidas entre la fecha de dicha presentación (23/05/2012, véase fs.427) y el día en que su parte concretó el depósito en el expediente de los $25.000 correspondientes a la cobertura (05/10/2012, véase fs. 490/491).
iii.- Dispuso que los intereses corran «hasta el efectivo pago del crédito», no teniendo presente que su parte depositó en el expediente $25.000 -estos es, la mitad del monto de condena-, sobre los cuales no corresponde devengar accesorios a partir de la fecha en que dicho depósito fue efectivizado.
iv.- Condenó a su parte a pagar el capital adicional por muerte accidental pese a que conforme surge de las constancias de autos, el accidente ocurrió con anterioridad a la fecha de vigencia inicial de la póliza, a lo que se suma que la actora no reclamó este adicional expresamente en su demanda.
v.- Impuso las costas por su orden, cuando es claro que al ser improcedente la demanda, éstas debían ser cargadas enteramente a la accionante.
II.- LA SOLUCIÓN
1) Aclaración preliminar. En primer lugar esta Sala deja establecido que en autos habrá de decidirse conforme a las disposiciones del Código Civil (ley 340 y sus modificaciones), en lo pertinente para el caso, por entender que resultan inaplicables las disposiciones del nuevo Código Civil y Comercial sancionado por la ley 26994 que entrara en vigor el 1/8/15. Señálase que la resolución de los problemas inherentes a los conflictos inter-temporales provocados por el cambio legislativo que introduce el nuevo Código Civil y Comercial exige ahondar en los alcances del nuevo art. 7 CCCN en aquellos casos en los que quepa plantearse la pertinencia de la aplicación del nuevo ordenamiento legal a las relaciones y situaciones jurídicas ya existentes y sus consecuencias. Para ello, se observa que de la comparación entre los anteriores artículos 2 y 3 del Código Civil y los actuales artículos 5 y 7 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación surge que, salvo por la inclusión en este último de la referencia al principio de la favorabilidad respecto de las relaciones de consumo, las reglas conservan un paralelismo en su redacción, que torna vigente la rica elaboración doctrinaria y jurisprudencial civilista existente desde la reforma introducida por la ley 17.711 (conf. U., M. E., «Nuevo Código Civil y Comercial: la vigencia temporal con especial referencia al Derecho Internacional Privado», Revista Código Civil y Comercial (Director: Dr. H. A.), ed. La Ley, N° 1, Julio 2015, págs. 50-60). Es de destacar que el art. 5 establece que las leyes rigen después del octavo día de su publicación oficial, o desde el día que ellas determinen. En el caso, dispuso que dicho cuerpo entrara en vigencia el 1/8/15. De otro lado, el art. 7, indica la manera en que han de efectivizarse los efectos de las leyes que se dicten con relación al tiempo y a las relaciones preexistentes. Dicha norma establece, textualmente, que «a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. La leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario.
La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo». Esta última alternativa, impone ahondar en los alcances del mentado art. 7 CCCN en aquellos casos en los que, como en el que nos ocupa, se plantee alguna duda o controversia sobre la debida aplicación del nuevo ordenamiento legal a las relaciones y situaciones jurídicas ya existentes y sus consecuencias. Debe repararse en que la interpretación de la norma de aplicación tiene como pilares dos principios fundamentales: la irretroactividad de la ley -salvo disposición en contrario, que en ningún caso podrá afectar derechos amparados con garantías constitucionales- y su aplicación inmediata, a partir de su entrada en vigencia «aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes».
Cabe profundizar aquí, en el primero de esos principios, esto es, aquél que veda toda posible aplicación retroactiva no prevista expresamente y que lleva de la mano a precisar cuándo una ley es retroactiva, lo que presenta particulares dificultades si se trata de hechos in fieri, es decir, en curso de desarrollo. Ello, a fin de apreciar si la aplicación de la reforma en el caso, puede implicar una indebida aplicación retroactiva. Debe recordarse que se ha dicho que se configurará una aplicación retroactiva de la ley:
a) cuando se vuelva sobre la constitución o extinción de una relación o situación jurídica anteriormente constituida o extinguida;
b) cuando se refiera a los efectos de una relación jurídica ya producidos antes de que la nueva ley se halle en vigencia;
c) cuando se atribuyan efectos que antes no tenían a hechos o actos jurídicos, si estos efectos se atribuyen por la vinculación de esos hechos o actos con un período de tiempo anterior a la vigencia de la ley;
d) cuando se refiera a las condiciones de validez o efectos en curso de ejecución que resulten ser consecuencias posteriores de hechos ya cumplidos, con valor jurídico propio, en el pasado y que derivan exclusivamente de ellos, sin conexión con otros factores sobrevinientes;
e) cuando se trata de situaciones jurídicas concurrentes que resultan de fuentes de derecho diferentes que entran en conflicto y pueden suscitar desigualdades entre los titulares de esas relaciones, precisamente, porque dado que cada una de ellas nace de causas diferentes, cada una debe soportar la competencia de la ley que corresponde al momento de su constitución, de sus efectos o de su extinción, según el caso (confr. R. P.,»Les conflicts des lois dans le temps» t.1, págs. 376 y sigs.; B. G. «La reforma del código civil. Efectos de la ley con relación al tiempo» E.D. T.28 pág.809; Coviello y Busso, citados por LLambías J.J. «Tratado de Derecho Civil. Parte General», T° 1, pág. 144/5, en nota 68 bis; Uzal, ob. cit. nota 1).
Así, si la modificación legal sobreviene estando en curso la constitución, adquisición, modificación o extinción de un derecho, la nueva ley modificará esas condiciones de constitución, adquisición, modificación o extinción del derecho de que se trate, en tanto esas relaciones no se hallen ya consumidas con efectos jurídicos propios en el pasado, de modo que revistan el carácter de derechos adquiridos, debiendo el juzgador examinar las circunstancias de cada caso concreto atendiendo con ese sentido a la directiva legal (conf. U., ob. cit.).
Ya se ha destacado que la determinación de si se está frente a una aplicación retroactiva presenta particulares dificultades cuando se trata de hechos in fieri, es decir, en curso de desarrollo y que es imprescindible distinguir si se trata de situaciones que se encuentran en lo que puede describirse como una fase dinámica de la relación, en la que ésta nace o muta (su constitución o extinción) o si, en cambio, se capta esa relación en una fase estática, cual sería aquella que concierne a sus efectos ya producidos y/o con valor jurídico propio, a fin de apreciar si la aplicación de la reforma en el caso concreto, puede implicar una indebida aplicación retroactiva, sobre hechos o situaciones jurídicas del pasado.
En el marco fáctico legal del sub judice las circunstancias de hecho del caso permiten concluir en que la aplicación de las nuevas modificaciones que pudiera haber introducido el Código Civil y Comercial de la Nación en la materia no resultan de aplicación.
Ello así toda vez que, de aplicarse las disposiciones contenidas en ese Código se vería afectado el principio de irretroactividad de las leyes consagrado por el art. 7 del mismo cuerpo legal, pues de otro modo se alterarían los efectos de una relación jurídica, ya producidos antes de que el nuevo Código se hallase en vigencia, volviendo sobre una relación o situación jurídica ya constituida anteriormente con efectos jurídicos propios en el pasado, atribuyendo efectos que antes no tenían a actos jurídicos, por la vinculación de esos actos con un período de tiempo anterior a la vigencia de la ley. En consecuencia, dejase establecido que en autos se resolverá el recurso traído a conocimiento de este Tribunal conforme las normas que se encontraban vigentes al tiempo en que fue dictado el fallo apelado.
2) El tema a decidir: punto de partida En el marco de situación descripto, bien viene recordar, dadas las particulares circunstancias del caso, que:
a) La accionante demandó la indemnización prevista contractualmente en la póliza de Seguro de vida n° 005040092, celebrada por quien fuera su cónyuge, Sr. C. M.. Manifestó que el 09/11/2009, el asegurado sufrió un accidente de tránsito que derivó en su fallecimiento el día 01/05/2010 (esto es, casi 6 meses después) y que al solicitar a la contraria el pago de la cobertura correspondiente, ésta se negó a hacerlo por cuanto no acompañó la correspondiente partida de defunción definitiva (constancia –ésta- que no le había sido entregada a su parte en debida forma por el médico que intervino en el fallecimiento).
b) La aseguradora demandada, de su lado, reconoció la existencia del contrato de seguro que la vinculara con Márques, en el que los accionantes (la viuda y el hijo) resultan ser los beneficiarios. No obstante, expuso que no procedió a abonar la indemnización en razón de que la contraria no pudo acreditar en legal forma la ocurrencia del fallecimiento del tomador del seguro, ya que con la demanda no se presentó la partida de defunción definitiva. Sostuvo, asimismo, que en la hipótesis de acreditarse tal presupuesto, la accionante sólo tenía derecho a percibir la indemnización prevista en la cláusula 9° de las condiciones generales de la póliza, mas no aquélla descripta en la cláusula adicional denominada «Cláusula de indemnización adicional por muerte accidental», ya que ésta exige que el accidente ocurra durante la vigencia del contrato de seguro y, en el caso, el siniestro habría tenido lugar con anterioridad a dicho momento. Delineadas entonces las posturas de las partes, resta señalar -en lo que aquí interesa- que a esta altura del pleito no se halla en discusión que Vignatti reconoció que si bien no pudo presentar la partida de defunción definitiva de su cónyuge en razón de las irregularidades en las que incurrió el médico que intervino en el momento del fallecimiento (repárese en que la copia certificada de la constancia de defunción fue emitida recién en el año 2012 y presentada en la causa en fs. 425/427), sí pudo, sin embargo, entregarle a la contraria el cuestionado certificado médico de defunción del asegurado, en ocasión de efectuar el reclamo administrativo por ante la compañía de seguros, el 22/07/2010 (véase certificado y nota cuyas copias obran en fs. 11/12, acompañada también por la demandada en fs. 106/107).
Tal es el punto de partida que este Tribunal debe observar como norte a los fines de responder cabalmente -en una solución que se precie como justa- a los agravios formulados por los contendientes.
Bajo ese encuadre, cabe pues determinar, antes que nada, si resultó razonable la condena al pago del capital definido por el Sr. Juez de grado en concepto de cobertura asegurativa y, en su caso, en qué cuantía (esto es, si debe comprender -o no- la «indemnización adicional por muerte accidental»).
Definido ello -de mantenerse la condena al pago de todo o parte del capital individualizado en la anterior instancia- corresponderá dilucidar la suerte de los accesorios devengados y su dies a quo, aspectos -éstos- cuestionados por ambos litigantes.
Por último, examinadas las cuestiones delimitadas supra, restará atender a la suerte de las costas del proceso, también objetadas por los contendientes.
3) En torno a la presentación el certificado de defunción como recaudo para el examen de la procedencia del pago de la cobertura asegurada.