Atención al público y publicaciones:

San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Martes 17 de Noviembre de 2015
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL

«P. J. L. C/ L. A. S.A. S/ ORDINARIO»
Parte Final

Pues bien, sabido es que en nuestro sistema procesal, los gastos del juicio deben ser satisfechos –como regla– por la parte que ha resultado vencida en aquél. Ello así, en la medida que las costas son corolario del vencimiento (arts. 68, 69 y 558 Cód. Proc.) y se imponen no como una sanción sino como resarcimiento de los gastos provocados por el litigio, gastos que deben ser reembolsados por el vencido. La Corte Suprema ha resuelto en reiteradas oportunidades que el art. 68 CPCC consagra el principio del vencimiento como rector en materia de costas, que encuentra su razón de ser en el hecho objetivo de la derrota: de modo que quien resulta vencido debe cargar con los gastos que debió realizar la contraria para obtener el reconocimiento de su derecho (conf. CSJN, Fallos, 312:889, entre muchos otros).
Sin embargo, si bien ésa es la regla general, la ley también faculta al Juez a eximirla, en todo o en parte, siempre que encuentre mérito para ello (arts. 68 y ss).
Síguese de lo expuesto que la imposición de las costas en el orden causado o su eximición –en su caso– procede en los casos en que por la naturaleza de la acción deducida, la forma como se trabó la litis, su resultado o, en atención a la conducta de las partes, su regulación requiere un apartamiento de la regla general (conf. Fecha de C., C. - Kiper, C., «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación», T° I, pág. 491).
En la especie, no se advierte fundamento alguno que se aprecie suficiente a los fines de desvirtuar el principio general precedentemente explicado y, por ende, corresponderá mantener la imposición de costas dispuesta en la anterior instancia, toda vez que, en la especie, «L. A. S.A.» ha sido sustancialmente vencida en dicha instancia, al haberse receptado el reclamo principal, consistente en la atribución de responsabilidad por haber solicitado medidas cautelares contra los actores, así como también, la mayoría de las pretensiones indemnizatorias formuladas por estos últimos (CPCC: 68).
Respecto de las costas devengadas ante esta alzada, corresponde imponerlas en el orden causado debido a la suerte adversa de sus respectivos recursos (CPCC: 68). No obsta a lo expuesto, que se hubiese receptado parcialmente una de las quejas deducidas por la accionada, toda vez que ello solo importó la modificación de un aspecto secundario de la decisión.

V.- Conclusión.
Por todo lo expuesto, propicio al Acuerdo:
1.) Admitir parcialmente, el recurso articulado por la accionada, solo en lo que respecta al importe concedido en concepto de «daño moral» al coactor H. N. G. y, en consecuencia, modificar el pronunciamiento apelado, disponiendo que el importe de condena a favor del mencionado se reduce a la suma de pesos veinte mil ($ 20.000.-) con más sus respectivos intereses, conforme los fundamentos brindados en el considerando «IV.-7.)»; 2.) Rechazar, en todo lo demás, los recursos de apelación deducidos por ambas partes y, en consecuencia; confirmar, por los fundamentos expuestos, la sentencia apelada en todo lo demás que decide;
3.) Distribuir las costas de esta Alzada en el orden causado en atención al resultado de sus respectivos recursos (CPCC: 68). He aquí mi voto. Por análogas razones los Señores Jueces de Cámara Doctor A. A. K. F. y Dra. I. M. adhieren al voto precedente. Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los Señores Jueces de Cámara Doctoreas: A. A. K. F., I. M. y M. E. U.
Ante mí, M. V. B. Es copia del original que corre a fs. 687/702 del libro N° 125 de Acuerdos Comerciales - Sala A. M. V. B. Secretaría de Cámara Buenos Aires, 27 de agosto de 2015.
Y VISTOS: Por los fundamentos del Acuerdo precedente, se resuelve:
1.) Admitir parcialmente, el recurso articulado por la accionada, solo en lo que respecta al importe concedido en concepto de «daño moral» al coactor H. N. G. y, en consecuencia, modificar el pronunciamiento apelado, disponiendo que el importe de condena a favor del mencionado se reduce a la suma de pesos veinte mil ($ 20.000.-) con más sus respectivos intereses, conforme los fundamentos brindados en el considerando «IV.-7.)»;
2.) Rechazar, en todo lo demás, los recursos de apelación deducidos por ambas partes y, en consecuencia; confirmar, por los fundamentos expuestos, la sentencia apelada en todo lo demás que decide;
3.) Distribuir las costas de esta Alzada en el orden causado en atención al resultado de sus respectivos recursos (CPCC: 68).
4.) Conforme el monto comprometido en la presente litis, calculado a la fecha de la resolución de primera instancia que fija los estipendios, atento las etapas efectivamente cumplidas y merituando la labor profesional desarrollada por su eficacia, extensión y calidad, se reducen a doscientos setenta y cinco mil pesos los honorarios regulados a fs. 499/vta. a favor de los letrados de la parte actora, doctores J. E. Anastasio, Abel H. Bradichansky, David O. Algaze, Guillermo Valdes Naveiro y Gustavo M. Gerstel –en forma conjunta-, y se reducen a ciento noventa y cinco mil pesos los emolumentos fijados en las fojas mencionadas a favor de los letrados de la parte demandada, señores Ricardo A. Nissen, Ricardo L. Tedesco, Cintia L. Raimondi Guerrero y Jazmin D. Kerschen –en forma conjunta— (arts. 6, 7, 9, 19, 37 y 40 de la ley 21.839, modif. por la ley 24.432).
Por otro lado, por la incidencia resuelta a fs. 234/5, se confirman en ocho mil pesos, los estipendios regulados en dichas fojas a favor de los letrados de la parte actora, doctores Julián E. Anastasio, Abel H. Bradichansky, David O. Algaze, Guillermo Valdes Naveiro y Gustavo M. Gerstel –en forma conjunta–, y se confirman en cinco mil pesos los honorarios indicados en dichas fojas a favor de los letrados de la parte demandada, señores Ricardo A. Nissen, Ricardo L. Tedesco, Cintia L. Raimondi Guerrero y Jazmin D. Kerschen –en forma conjunta– (arts. 6, 7, 9, 19 y 33 de la ley 21839). Por otra parte, en atención a la importancia y extensión de las labores desarrolladas por el mediador en las presentes actuaciones, se elevan a doce mil pesos los honorarios regulados a fs. 499/vta a favor de la mediadora Rosa M. Urbani (conf. Anexo I, art. 28, párrafo 12, y Anexo III, artículo 1, inc. g) del Decreto 1467/11, reglamentario de la Ley 26.589, normativa que esta Sala estima aplicable al caso).
5.) Notifíquese a las partes y devuélvase a primera instancia encomendándose al Sr. Juez a quo disponer las notificaciones pendientes de la regulación de honorarios.
6.) A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas.

Visitante N°: 26475633

Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral