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Buenos Aires, Lunes 16 de Noviembre de 2015
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20787


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL

«P. J. L. C/ L. A. S.A. S/ ORDINARIO»
Parte V

En el marco del incidente de apelación promovido por J. L. P. y por R. G., en fecha 24.04.2002, esta Alzada revocó parcialmente el pronunciamiento que dispuso la inhibición general de bienes de los codemandados dejando sin efecto la medida en relación a los mencionados con fundamento en que no se verificaba, siquiera precariamente, la verosimilitud del derecho invocado por la peticionante de la medida, destacando principalmente que los apelantes no eran socios de «V. S.A.» (véase fs. 468/70, autos «L. A. S.A. c/ G. S.A. y otros s/ medida precautoria s/ inc. Art. 250, promovido por P. J. L. y G. R.», expte. 71785). Es por ello que, a través de la providencia de fecha 05.07.2002, se dispuso el levantamiento de las medidas trabadas respecto de los citados (véase fs. 911 expte. 30053/1999). Por otra parte, en el incidente de apelación articulado por M. G., en fecha 19.11.2002, este Tribunal declaró mal concedidos los recursos interpuestos por M. G., N. F. y «G. S.A.», y rechazó la pretensión de M. G. de que sea revocada la medida cautelar dispuesta en su contra, no obstante dispuso la elevación de la contracautela a la suma de pesos doscientos mil ($ 200.000.-), fijando un plazo perentorio de diez (10) días para su cumplimiento (véase fs. 428/30, actuaciones «L. A. S.A. c/ G. S.A. y otros s/ medida precautoria s/ inc. Art. 250, promovido por G. M.», expte. 78771). En virtud de un recurso presentado por M. G. contra dicha resolución, esta Alzada en fecha 07.02.2003 dispuso la nulidad de la resolución dictada respecto del mencionado, emitiendo un nuevo pronunciamiento sobre el particular revocando la inhibición general de bienes del recurrente, manteniendo la intimación a «L. A. S.A.» a satisfacer la contracautela correspondiente al estado de autos (véase fs. 458/9, expte. 78771). A través de la resolución datada el 20.02.2003 se dispuso el levantamiento de todas las medidas cautelares trabadas en autos, en razón de que la peticionante de las inhibiciones no había satisfecho la elevación de la caución oportunamente ordenada por el Tribunal (véase fs. 468, expte 78771). Finalmente, fue decretada la caducidad de instancia de las actuaciones principales en fecha 25.08.2003, resolución que fue confirmada por esta Alzada el día 29.12.2005 (véase fs. 1200/1 y 1710/2, expte. 30053/1999), disponiéndose en fecha 25.08.2006 el levantamiento del embargo por la suma de pesos veinticuatro mil doscientos ($ 24.200.) que pesaba sobre el inmueble ofrecido por «L. A. S.A.» –única contracautela que fue prestada en autos– (véase fs. 1792, expte. 30053/1999). 3.) La existencia de un accionar abusivo de parte de «L. A. S.A.» al solicitar las medidas cautelares de marras. Efectuada la breve reseña precedente, corresponde ingresar en el tratamiento concreto de los agravios sometidos a consideración en relación a la concreta existencia, o no, de un accionar abusivo de parte de la aquí demandada al momento de solicitar las medidas cautelares respecto de los actores. En este punto, cabe recordar que el sentenciante de la anterior instancia juzgó que había sido acreditado un abuso del derecho por parte de la peticionante de las medidas cautelares, evidenciado por el trámite procesal seguido en las actuaciones en las cuales habían sido éstas decretadas, decisión que es cuestionada por la demandada, con fundamento, por un lado, en que no correspondía ingresar en el análisis de la conducta posterior al otorgamiento de la medida, debiendo solo verificarse si se había incurrido en abuso al momento de solicitar la medida y, por otro, sosteniendo que los extremos invocados resultaban insuficientes para considerar verificado un accionar indebido de su parte. Ahora bien, de conformidad a lo dispuesto por el CPCC: 208, para que medie condena a pagar daños y perjuicios por una medida cautelar es necesario demostrar que la requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga para obtenerla (conf. Corte Suprema de Justicia, Fallos 308:1061). Es decir que para que se configure esta responsabilidad, se requiere haber obrado de una manera irreflexiva, imprudente, negligente, o dolosa, excediendo los límites impuestos por la buena fe (arg. arts. 512, 1067, 1068, 1069, 1071 y 1109 del Código Civil; CNCom., Sala A, 07.06.1989, in re: «S., M. c/ A. C. A. de Seguros S.A. s/ cobro de pesos»; CNCiv., Sala B, 22.12.1983, in re: «M., O. E. c/ J. de D. F. y otros», íd., Sala D, 23.03.1984, in re: «T., J. C. A. y otra c/ B. de B., F.»), ya que el ejercicio legítimo de un derecho no puede constituir como ilícito ningún acto (conf CNCom., Sala B, 05.10.1993, in re: «B., R. c/ S.I.S.A. s/ sumario»). En la misma dirección, también ha sido dicho que en el sistema estructurado por la legislación vigente en materia de resarcimiento de daños ocasionados por medidas cautelares, la responsabilidad que se juzga no deriva automáticamente, ni del mero hecho de ordenarse el levantamiento de la medida, ni tampoco del eventual resultado al que pudiera arribarse al dirimirse definitivamente la cuestión principal debatida, por cuanto, esas conclusiones, por sí mismas, resultarían insuficientes a tales efectos, toda vez que no fue necesario establecer previo a la traba de la medida, la existencia misma del derecho pretendido –véase que la inhibición se ha decretado en virtud de una cognición superficial y limitada de los presupuestos apuntados–. Sin embargo, el accionante debió conocer en profundidad la relación causal en que ha sustentado su acción, pues en caso contrario habría de su parte un abuso o exceso, tanto al promover la demanda, como al solicitar la traba de las medidas precautorias. Es conveniente puntualizar que la prueba del abuso o exceso en el ejercicio del derecho de obtener una medida precautoria incumbe al que lo alega, tanto en cuanto a la conducta ilícita que se imputa a su contraria como a los daños y perjuicios sufridos (conf. CNCiv. Sala C, 22.12.1983, in re: «M., C. B. c/ A. M., J. C.»; íd., Sala A, 14.06.1985, in re: «R., S. c/ S., F.»), habiéndose señalado que bastarán realidades indiciarias que fundamenten presunciones serias, graves y concordantes de dolo o culpa (C., C., «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación», ed. A. P., 4a. ed., t. I, pág. 343). En consecuencia, corresponderá analizar si en el sub lite, se ha verificado un abuso en el derecho en el accionar de la demandada al solicitar y mantener las medidas cautelares, tal como fuera entendido por el juez de grado. Ahora bien, lo primero que debe tenerse en cuenta es que la causa primigenia en virtud de la cual se solicitaron las inhibiciones de marras, era una condena firme obtenida contra la sociedad «V. S.A.» (véase fs. 49/55, expte 30053), sociedad respecto de la cual, los aquí coactores M. G. y J. L. P.; resultaban ajenos, siendo que H. N. G. tampoco era socio de dicho ente, sino solo su síndico. Si bien «L. A. S.A.» al momento de solicitar las citadas medidas sustentó su petición en el hecho de que se habría producido un «trasvasamiento» del patrimonio de «V. S.A.» a favor de «G. S.A.» – sociedad en la cual los mencionados tenían una ínfima participación–, lo cierto es que la peticionante, no podía ignorar que para imputar la responsabilidad a los citados que enuncia en su demanda se requería la concurrencia de presupuestos de derecho que, la actora afirmó existentes y que, en la especie, habrían de ser comprobados, en todo caso, luego de producida la pertinente prueba. Lo precedentemente expuesto autoriza razonablemente a inferir que la peticionante de las medidas conocía, o debía conocer, que las circunstancias bajo las cuales pretendía atribuir responsabilidad, no se encontraba acreditada, al menos la participación efectiva de los demandados M. G., J. L. P. y H. N. G. en «V. S.A.», con lo cual, esta Sala no halló la verosimilitud del derecho necesaria para mantener la viabilidad de las medidas solicitadas, por lo menos, respecto de los coactores referidos, determinando este Tribunal revocar la medida cautelar dispuesta contra el coactor J. L. P. y contra R. G. (véase fs. 468/9), sin que luego, de la secuela del proceso resultasen demostradas circunstancias que condujesen a otra conclusión. Asimismo, debe destacarse que, contrariamente a lo sostenido por la recurrente, corresponde ingresar en el análisis de su conducta posterior a la traba de todas las medidas a fin de verificar si medió, o no, un abuso al momento de su solicitud, debido a que dicho análisis podrá ofrecer un indicio respecto de los motivos de esa pretensión. En este punto, cabe dejar aclarado que al analizar la conducta de la demandada no se juzgará si su actuación posterior a la petición de la medida originó algún perjuicio a los coactores, tal como parece entender la recurrente en su expresión de agravios, sino solo si ella es demostrativa del abuso alegado por los demandantes. Así las cosas, cabe señalar que la peticionante, obrando con cuidado y previsión, debió representarse la posibilidad del daño, siendo que dejar perimir la acción y demorar el levantamiento de las medidas mediando previos rechazos, sin siquiera haber completado las necesarias exigencias procesales para cubrir su responsabilidad, resulta una conducta incompatible con el deber de evitar la agravación del posible daño. En este marco toda la conducta procesal desplegada por «L. A. S.A.» en el expediente de medidas cautelares y sus incidentes, la cual fuera puesta de relieve al efectuar la reseña desarrollada en el considerando «IV.- 2.)», consistente en demorar la tramitación de la causa, no cumplir en debida forma con las mandas judiciales, no depositar la contracautela fijada con la cual se hallarían, en principio, cubiertos los posibles perjuicios consecuencia inmediata de su obrar y, finalmente, en abandonar el trámite del expediente sin siquiera haberlo abierto a prueba –conduciéndolo a la caducidad de instancia–, autoriza, razonablemente, a concluir en que la peticionante no ha exhibido, a través de sus actos, convicción suficiente en cuanto a que le asistiera razón para litigar contra los aquí actores. Así las cosas, la solicitud de las medidas precautorias, no aparece guardando razonable proporción con los perjuicios que podían proyectar, todo lo cual debió ser contemplado y observado por la parte peticionante obrando con el debido cuidado y previsión. Es que, la buena fe conduce a evitar daños que pueden resultar previsibles, si no se tiene certeza sobre la pertinencia de la conducta emprendida. En este marco, pues, encuentro suficientemente comprobado, cuanto menos, un obrar culpable en cabeza de la accionante. Por otra parte, no puede dejar de mencionarse que el propio representante de la actora sostuvo, en oportunidad de sustanciarse sendas incidencias en el expte. 30053/1999, que el inició de estas actuaciones tenía como «único fin obtener jurisprudencia para la doctrina que sostiene el Dr. Nissen y posiblemente publicarla en algún libro» y que el proceso «era innecesario» presumiendo que su promoción era al solo efecto de obligarla a pagar honorarios profesionales (véase fs. 1345 y 1502 vta. expte. 30053/1999). Aunque lo allí expresado, pudiera demostrar que la aquí demandada hubiese obrado con cierto conocimiento de la sinrazón de las solicitudes cautelares, evidenciando que le resultaba indiferente producir daños a terceros con su obrar, no corresponde en el marco de este proceso emitir juicio respecto de las subjetivas motivaciones invocadas, que solo surgen conjeturales y su dilucidación exhorbitaría el marco en el que se encuentra trabada la litis. En consecuencia, no cabe sino entender que en el sub lite se encuentra razonablemente demostrada la existencia de un accionar, cuanto menos, culposo por parte de la accionante al momento de solicitar las inhibiciones respecto de los aquí actores, circunstancia que conlleva a que «L. A. S.A.» se encuentre obligada a resarcir todos los daños y perjuicios que hubiesen derivado de la traba de las mentadas medidas.
Con base en todo lo hasta aquí expresado, corresponde decidir el rechazo de los reproches en lo que a la cuestión tratada se refiere, debiendo confirmarse, por ende, la atribución de responsabilidad a la accionada.

4.) La procedencia del importe establecido a favor del coactor M. G. en concepto de «daño material». Encontrándose confirmada la atribución de responsabilidad a la accionada por la traba de las medidas cautelares de marras, cabe ingresar en el tratamiento de las quejas formuladas por ambas partes a los distintos reclamos indemnizatorios articulados, comenzando por el reproche de la demandada en orden a la procedencia del reclamo realizado por M. G. relativo al ítem «daño material». En esa dirección, es de menester recordar que el magistrado de grado juzgó acreditado el perjuicio invocado, consistente en el importe que debió abonar el citado en concepto de «devolución de seña» por la frustración de una operación inmobiliaria, decisión que es objetada por la accionada sosteniendo, por un lado, que los daños no se encontraban debidamente probados y, por otro, que su parte no se habría encontrado en condiciones de notificar la traba en tiempo útil para que no efectuara la suscripción del boleto de compraventa, agregando que tampoco se valoró que el coactor no había actuado con la debida diligencia al convenir la operación. Ahora bien, analizadas las probanzas rendidas en el sub lite, no cabe sino considerar, tal como lo hiciera el magistrado de grado, que el perjuicio argüido por Miguel Glikman se encuentra suficientemente demostrado. En efecto, en la especie, se adjuntó el boleto de compraventa de un inmueble de copropiedad de M. G. correspondiente a la operatoria frustrada el cual fue suscripto en fecha 20.10.1999 (véase fs. 171, expte 30053/1999), esto es, con anterioridad a la traba de la medida de inhibición acaecida el 25.10.1999 (véase fs. 337, expte. 30053/1999). Asimismo, la escribana designada para intervenir en la escrituración acompañó los antecedentes de ésta, de los cuales surge que la imposibilidad de llevar a cabo la operación de marras estuvo motivada en la inhibición general de bienes que pesaba sobre el mencionado (véase fs. 342), circunstancia que también fue corroborada por la declaración testimonial brindada por el comprador, A. H. K. (véase fs. 416, respuesta 4ª y 5ª).
Por otra parte, también fue adjuntado un documento de fecha 09.01.2000, del cual surge que se reintegró la seña percibida al comprador (u$s 66.000.-) y se acordó el pago de la penalidad contenida en el boleto de compraventa en diez (10) cuotas mensuales de dólares estadounidenses seis mil seiscientos (u$s 6.600.-) (véase fs. 338), siendo reconocido por K. que percibió el mencionado importe en concepto de compensación (véase fs. 416, respuesta 4ª). En ese marco, no cabe sino considerar, tal como se adelantara, que se encontró debidamente probado el nexo causal necesario para acreditar el perjuicio invocado por M. G., correspondiendo, pues, que éste sea indemnizado por la demandada. No obsta a lo expuesto, lo sostenido en el memorial por la recurrente, en orden a que no se consideró que el boleto fue suscripto antes de la traba de la medida, lo que habría imposibilitado que ésta fuera comunicada «en tiempo útil para evitar su suscripción», toda vez que al haberse determinado que la accionada al proceder a la traba de la inhibición, pudo prever o representarse sus efectos y consecuencias, ello implica que se encuentre obligada a resarcir todos los perjuicios derivados de esa medida. Tampoco puede considerarse lo referido por la recurrente en relación a que no se ponderó la conducta desplegada por M. G. en la operatoria, toda vez que no se advierte que su accionar hubiese sido «negligente» como adujo la demandada. Nótese, en esa línea, que al momento de la suscripción del boleto de compraventa éste no se hallaba inhibido, por lo que no se encontraba obligado a requerir ninguna certificación adicional, siendo que tampoco se advierte negligencia alguna al haber pactado una penalidad para el caso de incumplimiento, lo cual es habitual en este tipo de operaciones. Finalmente, el hecho de que una vez vencido el plazo para escriturar hubiese concertado la rescisión de la operación, tampoco puede ser valorado como una conducta negligente, siendo que éste era un accionar lógico y razonable frente a la imposibilidad de escriturar derivada de la traba de la medida. Sobre la base de todo lo hasta aquí expresado, no cabe sino desestimar los reproches de la accionada en lo que a la cuestión tratada se refiere, debiendo confirmarse, por ende, la condena de dólares estadounidenses sesenta y seis mil (u$s 66.000.-) dispuesta a favor de M. G. en concepto de «daño material».

5.) El monto reconocido a favor del coaccionante Mario Glikman por el rubro «daño material». Corresponde ingresar ahora en los cuestionamientos de ambas partes en relación al importe reconocido a favor de M. G. en concepto de «daño material». Debe recordarse que el a quo consideró acreditado el perjuicio, pero solo hasta las sumas de dólares estadounidenses cuarenta y tres mil ochocientos sesenta y cuatro (u$s 43.864.-) –correspondientes a honorarios pagados y a parte de la multa abonada por la demora en la escrituración de un inmueble a favor de un tercero– y de dólares estadounidenses quince mil (u$s 15.000.-) –relativos a honorarios que se obligó a abonar a abogados a las resultas de este juicio–.
Esa decisión es cuestionada por la demandada, con análogos fundamentos a los expuestos en la queja precedentemente analizada y por el actor, sosteniendo que correspondió conceder el total de la multa que fuera abonada por su parte. Ahora bien, las constancias obrantes en los autos «Y. S. H. c/ G. M. s/ daños y perjuicios» (expte. 94301), dan cuenta que el coactor suscribió en fecha 21.10.1999 un boleto de compraventa respecto de un inmueble de su propiedad –percibiendo parte del precio–, no pudiendo llevarse a cabo la escritura traslativa de dominio por cuanto M. G. también registraba una inhibición para disponer de sus bienes trabada, se reitera, el 25.10.1999 (véase fs. 337, expte. 30053/1999), lo que derivó en la promoción de esas actuaciones, en las cuales se lo condenó a la obligación de escriturar y al pago de una multa de dólares estadounidenses dieciséis (u$s 16.-) por cada día de retardo en el cumplimiento de esa obligación (véase fs. 38, 397/402 y 494/501). Asimismo, en este proceso fue acompañado un acuerdo suscripto por el actor con S. H. Y. del cual surge que fue abonada la suma de dólares estadounidenses cincuenta y ocho mil cuatrocientos (u$s 58.400.-) en razón de la multa supra referida, comprometiéndose en dicho documento, además, al pago de los honorarios de los letrados intervinientes en el litigio (véase fs. 80). Dichos honorarios fueron convenidos con los letrados S. E. A. I. B. y J. F. en la sumas de dólares estadounidenses veinte mil (u$s 20.000.-) para cada uno, abonándose u$s 25.000. y quedando u$s 15.000. sujetos al resultado de este juicio (véase fs. 81/2).
Todo lo expuesto resulta suficiente, para considerar suficientemente acreditado el perjuicio invocado por el citado coactor, correspondiendo, por ende, el rechazo de la queja de la accionada respecto de la cuestión tratada. En este punto, cabe señalar que también deberá desestimarse la alegación de esta última respecto a que no se consideró que el boleto fue suscripto antes de la traba de la medida lo que imposibilitó que ésta fuere comunicada en tiempo útil para evitar su suscripción, por idénticas razones a las expuestas en el considerando precedente.
De la misma forma, será desestimada las manifestaciones relativas a que no se ponderó la conducta desplegada por M. G. en la operatoria, toda vez que no se advierte negligencia alguna en el proceder del citado coactor. Finalmente, en orden a la queja de este último respecto a que debió ser reconocido el total de la multa pagada y no solo el importe devengado hasta el momento en que cesó la inhibición general de bienes, cabe referir que si bien asiste razón al recurrente en orden a que en oportunidad de producirse el levantamiento de la medida el juicio iniciado por el comprador del inmueble se encontraba en plena etapa de prueba y no existía decisión alguna sobre el monto que debía abonarse en concepto de cláusula penal, lo cierto es que ello no constituía óbice para que el coactor, una vez levantada la medida, ofreciera realizar la escrituración, continuando en su caso el debate respecto al monto de la multa, lo cual no fue realizado. En efecto, a partir del 21.03.2003, fecha del levantamiento de la cautelar (véase fs. 495/6, expte. 78771) el coaccionante no se encontraba impedido de efectuar la escrituración a favor del comprador del inmueble, razón por la cual, debió manifestar tal extremo en el actuaciones de marras y ofrecer su cumplimiento, no obstante lo cual, ninguna presentación efectuó en ese sentido, permitiendo de esa forma que el perjuicio en su contra se extendiera en el tiempo, lo cual solo puede ser imputado a la propia omisión del coactor.
En ese contexto, solo puede concluirse que el total de los importes correspondientes a la multa que debió abonar el actor en forma posterior al levantamiento de la medida cautelar no pueden ser cargados a la accionada, tal como lo juzgara el a quo. Sobre la base de todo lo hasta aquí desarrollado, deberá disponerse el rechazo de los agravios articulados por ambas partes en lo que a la cuestión tratada se refiere, debiendo confirmarse, en consecuencia, el monto de condena fijado a favor de Mario Glikman por el rubro «daño material». 6.) Las indemnizaciones concedidas en concepto de «daño moral». Resta ingresar ahora en el tratamiento de las quejas de todos los recurrentes en relación al rubro «daño moral», debiendo recordarse que la demandada objetó su procedencia –y, subsidiariamente, su cuantía– sosteniendo que los perjuicios invocados no habían sido probados y, por su parte, cada uno de los actores cuestionó el monto que le fuera concedido por este concepto, alegando que resultaba exiguo dada la índole y duración de los padecimientos sufridos. Ahora bien, en primer término, no puede dejar de ser valorado que la pertinencia del resarcimiento correspondiente debe ser examinado bajo la órbita de la responsabilidad extracontractual, circunstancia que habilita la adopción de un criterio de apreciación más amplio que el que gobierna ese tipo de resarcimientos en materia contractual, –de carácter restrictivo–, ya que, a diferencia de lo que ocurre en este último ámbito, la reparación procede siempre que se demuestre la efectiva afectación de los aspectos más íntimos del ser humano, como lo son, la paz interior y la tranquilidad del espíritu. (conf. CNCom., esta Sala A, 21.08.2009, in re: «G. C. P. c/ B. F. BBVA s/ ordinario»). Sentado ello, debe señalarse es que para que resulte procedente la reparación moral, es necesario considerar la repercusión que la acción dañosa provoca en la persona afectada. Las molestias, así como los reclamos extrajudiciales o la necesidad de accionar judicialmente para obtener el reconocimiento de su derecho indemnizatorio, no constituyen daño moral: para que así sea, es menester alegar y probar –razonablemente– la modificación disvaliosa del espíritu, de querer o sentir del supuesto damnificado para, así, admitir tal rubro indemnizatorio (conf. CNCom., esta Sala A, 16.11.2006, mi voto in re: «B. D. G. c/ T. M. G. R. S.A.»; id. id. 06.12.2007, mi voto in re: «V., C. c/ M. A. C. de S. S.A.»; íd, Sala D, 26.05.1987, in re: «S. de S. c/ F. D. S.A. s/ sumario», entre muchos otros).
Es que el agravio moral importa una lesión a las afecciones legítimas: entre otras, la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, el honor, la integridad física, los afectos familiares, aunque no cualquier inquietud o perturbación del ánimo derivados de la privación de bienes materiales son suficientes para justificarlo (conf. CNCom., Sala B, 12.08.1986, in re: «K., A. c/ L. I. C. de S. s/ ordinario»).
En esta línea de ideas pues, no existe necesaria vinculación proporcional entre el «daño moral» y el perjuicio que afecte la persona de la víctima, pudiendo la indemnización variar en razón de las circunstancias de cada caso (conf. CNCom., esta Sala A, 30.06.2011, mi voto in re: «P. O. R. y otro c/ A. E. A. S.A. s/ ordinario»; id. id. 16.11.2006, in re: «B. D…; citado supra; en igual sentido, CNCom., Sala D, 28.08.1987, in re: «S. de P., B. c/ R., E.»). El daño moral existe cuando se lesionan derechos de las personas que son extraños a valores económicos y su reparación tiene un carácter resarcitorio y no meramente sancionatorio o ejemplar, en tanto lo que se trata de lograr a través de la indemnización, es una compensación que, en alguna medida, morigere los efectos del agravio moral sufrido (conf. CNCom., esta Sala A, 16.11.2006, mi voto, in re: «Bus...», citado supra; id. id., 06.12.2007, mi voto in re: «Valiña…», citado supra; id. Sala C, 25.06.1987, in re: «F., E. c/ O. S.A.»). Como consecuencia de lo expresado, la reparación del agravio moral, derivado de la responsabilidad contractual o extracontractual queda librada al arbitrio del juez, quien libremente apreciará su procedencia. Sin embargo, se debe conceder con cierta estrictez y es a cargo de quien lo reclama su prueba concreta. Así las cosas, además de probar la existencia del agravio, debe probarse, de alguna manera, su cuantía o, cuanto menos, las pautas de valoración que permitan al juzgador proceder a la determinación de conformidad con lo que establecen los arts. 1522 Cód. Civ. y 165 CPCC, de otra manera la indemnización podría configurar una confiscación o enriquecimiento sin causa a favor del reclamante (conf. CNCom., esta Sala A, 24.02.2009, mi voto in re: «S. L. M. y otro c/ C. S.A. s/ ordinario»; id. 30.12.2010, mi voto in re: «F. P. de C. E. c/ T. M. G. R. S.A. s/ ordinario»; id. Sala E, 06.09.1988, in re: «Piquero, Hugo c/ B. del I. y B. A.»). A diferencia de lo que sucede con otros rubros indemnizatorios empero, la acreditación del daño moral no requiere, necesariamente, de elementos que objetiven, mediante pericias médicas o psicológicas, la existencia de un perjuicio psicológico (conf. CNCom., Sala A, 05.05.2006, in re: «P. R. J. y otro c/ B. B. S.A.», entre muchos otros).
Ahora bien, en el caso sub examine, tales perjuicios se encuentran implícitos en la situación padecida por cada uno de los accionantes, ya que la sola circunstancia de encontrarse afectado por una inhibición general de bienes, con las consecuencias disvaliosas que ello implica, suscita una situación que es susceptible de engendrar un cuadro de angustia e impotencia potencialmente generadora de una afectación de la integridad moral del sujeto, que no puede sino ser resarcible. En efecto, el sólo hecho de encontrarse impedidos de disponer de sus bienes durante varios años, en virtud de la inhibición general de bienes indebidamente trabada, debió por necesidad provocar en los actores zozobras, angustias de espíritu y temores que merecen un resarcimiento. En ese contexto, cabe conceder la indemnización dada por este concepto, debido a que, se reitera, el perjuicio se encuentra ínsito en la situación padecida por los accionantes, circunstancia que conlleva a la desestimación de la queja formulada por la demandada respecto de este punto.
Más allá de encontrarse determinada la procedencia del reclamo por «daño moral», ello no significa que los importes fijados por el a quo sean los que efectivamente corresponda reconocer. Resta pues expedirse acerca de la cuantía del resarcimiento, ya que sobre ese aspecto se agraviaron todos los apelantes. A tal efecto lo que debe valorarse es todo el conjunto de circunstancias que rodearon al hecho provocador del daño, su gravedad y las previsibles consecuencias que un hecho de esas características es susceptible de provocar a quien lo padece, siendo relevante tomar en cuenta el tiempo por el cual se extendió el perjuicio. En tal inteligencia, deberá considerarse, en primer lugar, que se encuentra acreditado que las medidas respecto de todos los actores fueron trabadas en fecha 25.10.1999 (véase fs. 337, expte. 30053/1999) y que su levantamiento fue ordenado en fecha 05.07.2002 respecto de J. L. P. y el día 20.02.2003 en relación a los restantes accionantes (véase fs. 468, expte 78771 y fs. 911 expte. 30053/1999), es decir, que todos ellos se vieron afectados por la inhibición por un lapso aproximado de tres (3) años. Asimismo, también deberán ponderarse las alternativas vividas por los coactores M. G. y M. G. que acreditaron la frustración de operaciones inmobiliarias, e incluso, la promoción de un juicio derivado de la imposibilidad de escriturar un inmueble, daños materiales que si bien, conforme fuera supra referido, han sido objeto de la pertinente indemnización, resultan susceptibles de agravar el padecimiento moral sufrido por los mencionados.
En ese contexto y recurriendo al criterio de estimación prudencial que debe orientar la labor de los magistrados (CPCC: 165), atendiendo a las exiguas probanzas de autos, considero que, con base en las inferencias que las circunstancias del caso autorizan, cabe confirmar los importes indemnizatorios fijados, prudencialmente, en la sentencia de grado a favor de J. L. P. ($ 20.000.-), N. N. F. ($ 20.000.), M. G. ($ 30.000.-) y M. G. ($ 30.000.-). Distinta solución estimo aplicable respecto del coaccionante H. N. G., toda vez que no se advierten razones suficientes para conceder a este último un monto superior a la suma fijada a favor de J. L. P. y N. N. F. ($ 20.000.-), debido a que respecto de los mencionados solo se ha verificado que se vieron afectados por la inhibición, mas no se acreditó ninguna circunstancia especial que permita inferir un padecimiento de índole moral mayor al reconocido. En efecto, si bien en el sub lite, declaró el testigo S. S. –conocido del coactor G.– refiriendo que el citado coactor se había visto afectado por la inhibición general de bienes, lo cierto es que no indicó ningún daño concreto, con incidencia en la órbita del perjuicio bajo examen, es más, destacó incluso, que desconocía si, en razón de esa medida, se había frustrado alguna operación en particular (véase fs. 413/4).
Sobre la base de todo lo hasta aquí desarrollado, corresponderá disponer la desestimación de los agravios deducidos por todos los recurrentes, con excepción de la queja subsidiaria articulada por la demandada en relación al importe concedido en concepto de «daño moral» a favor de H. N. G., debiendo reducirse la suma fijada a favor de este último también a la cantidad de pesos veinte mil ($ 20.000.-), ante la ausencia de acreditación de la mayor incidencia, en su caso, del perjuicio examinado, al que aludiera el a quo, con sustento en su sola calidad profesional. 8.) Las costas del proceso. Resta expedirse, finalmente, en relación al agravio subsidiario articulado por «L. A. S.A.» en orden a la forma en la que fueran cargadas las costas del litigio.

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