CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
«P. J. L. C/ L. A. S.A. S/ ORDINARIO»
Parte IV
El juez de grado consideró, en primer lugar, que para resultar procedente una condena de daños y perjuicios por la traba de una medida cautelar como pretendían los actores, era de menester demostrar que el requirente de ésta abusó o se excedió en el derecho que la ley le otorgaba, es decir, que obró de una manera irreflexiva, imprudente, negligente o dolosa.
Entendió, en ese marco, que la accionada al solicitar las medidas ejerció un derecho expresamente reconocido por la ley, por lo que –en principio– su actuación no entrañó ninguna ilicitud, no obstante lo cual, juzgó que durante el trámite procesal posterior, desarrollado en los autos «L. A. S.A. c/ G. S.A. s/ medida cautelar» y «L. A. S.A. c/ G. S.A. s/ medida cautelar s/ inc. Art. 250 CPCC» se verificó una inconducta procesal de parte de la aquí accionada que provocó, finalmente, el levantamiento de dichas medidas. Expuso, en esa línea, que la aquí accionada había demorado en acreditar la traba de la medida más de siete (7) meses, solo cumplió con la contracautela después de haber sido intimada y casi un año después de haber sido trabada la inhibición y que, una vez elevado el monto de ésta por resolución del Tribunal de Alzada, no efectuó ningún tipo de actuación tendiente a cumplir con el requerimiento, lo que provocó, en definitiva, el levantamiento de las medidas que aún subsistían.
Destacó que si bien algunas providencias dictadas durante el trámite procesal pudieron haber contribuido con esta conducta, al omitir efectuar los requerimientos propios de este tipo de procesos, ello no le quitaba responsabilidad alguna a la parte que requirió y obtuvo la medida cautelar, máxime si se consideraba que estuvo asesorada por un profesional que no podía, ni debía, desconocer los mecanismos y pasos que correspondía seguir en esos procedimientos. Agregó que, luego de contestada la demanda en el expediente aludido, existió un abandono absoluto del proceso, ya que ni siquiera llegó a solicitar que se abriera la causa a pruebas y, finalmente, a pedido de la parte demandada se decretó la caducidad de la instancia. En conclusión, sostuvo que luego de obtenidas las medidas restrictivas respecto de los aquí actores, «L. A. S.A.» se condujo con las más absoluta desaprensión y negligencia, desinteresándose de la suerte del procedimiento y de los perjuicios que pudiera ocasionarles a sus contrarios, demorando la instrumentación formal de las obligaciones a su cargo, dejando finalmente fenecer el proceso principal por perención de instancia sin haber desplegado actividad significativa en él.
Como corolario de ello, consideró que si bien la accionada ejerció un derecho que le era reconocido por el ordenamiento legal, lo hizo con abuso de él, circunstancias que configuraba un acto ilícito y obligaba a resarcir el daño provocado con su accionar. Determinada la obligación de responder de la accionada, analizó en forma individual los reclamos formulados por cada uno de los actores, decidiendo:
a.) En relación a M. G., que éste había acreditado el «daño material» invocado –u$s 66.000.–, el cual se había originado al frustrarse una operatoria de compraventa de un inmueble en razón de encontrarse el mencionado inhibido en virtud de la medida cautelar trabada por «L. A. S.A.», asimismo, también consideró probado el «daño moral», pero justipreciándolo en la suma de pesos treinta mil ($ 30.000.-);
b.) Respecto de M. G., que este último había demostrado parcialmente su reclamo por «daño material» hasta la sumas de dólares estadounidenses cuarenta y tres mil ochocientos sesenta y cuatro (u$s 43.864.-) –importe correspondiente a una porción de la multa fijada por la frustración de una operación inmobiliaria y a honorarios abonados– y de dólares estadounidenses quince mil (u$s 15.000.-) –monto de honorarios que se obligó a abonar el referido una vez concluido este proceso–, indicando que dichos daños se originaron en razón de la imposibilidad de escriturar un inmueble a favor de un tercero en virtud de la inhibición trabada –mas rechazó los importes que el mencionado debió pagar en concepto de multa una vez levantada la medida cautelar que obstaba a la escrituración–, de la misma forma, entendió acreditado el «daño moral» pretendido, mas solo por el importe de pesos treinta mil ($ 30.000.-).
c.) En torno a H. N. G., J. L. P. y N. N. F., que resultaban procedentes las solicitudes de «daño moral» articuladas por cada uno de ellos, estimando los perjuicios en los montos de pesos cuarenta mil ($ 40.000.-), pesos veinte mil ($ 20.000.-) y pesos veinte mil ($ 20.000.-), respectivamente.
III.- Los agravios.
Contra dicho pronunciamiento se alzaron, en primer lugar, los actores quienes dedujeron el recurso de apelación obrante a fs. 501, el que fue fundado con la expresión de agravios que luce glosada a fs. 537/42, presentación que fuera contestada por la accionada a través del escrito de fs. 587/92. De su lado, la demandada dedujo su recurso a fs. 507, el cual se encuentra fundado mediante el memorial de fs. 544/64, siendo contestado por los accionantes a través del escrito de fs. 574/83. Razones de orden metodológico imponen describir, en primer lugar, los agravios postulados por la accionada, en razón de encontrarse orientados a provocar la revocación de la sentencia apelada en cuanto al fondo de la cuestión debatida, mientras que los reproches de los demandantes aparecen circunscriptos a aspectos secundario de la decisión relativos a la extensión del resarcimiento.
1.) El recurso deducido por «L. A. S.A.».
i.) Sostuvo, en primer lugar, que el fallo recurrido había incurrido en incongruencia, violando el principio dispositivo que impone al sentenciante dictar su pronunciamiento con consideración a las cuestiones de hecho y fundamentaciones jurídicas expuestas por las partes, no pudiendo introducir hechos no alegados. Adujo, en esa línea, que en el escrito de demanda no se indicó que alguna conducta especifica de su parte, luego de la traba de la medida cautelar, hubiese por sí misma causado algún daño a los actores, siendo que la acción fue incoada con fundamento en que su parte había solicitado y obtenido la medida de marras a sabiendas de su manifiesta improcedencia y que el daño supuestamente producido fue causado por la traba de la medida y no por ninguna otra conducta posterior. Continuó su cuestionamiento indicando que el juez de grado otorgó razón a su postura en el sentido de que no había habido ilicitud en su accionar, ni se había incurrido en abuso alguno al solicitarse y lograrse la inhibición general de bienes, no obstante lo cual, violando el principio de congruencia, el sentenciante consideró «conveniente», sin que hubiera mediado alegación o planteo alguno de la parte actora en ese sentido, analizar la conducta de «Lezica Automotores S.A.» luego de ordenada la medida cautelar. Arguyó que, sobre la base de una secuencia de hechos no alegados por los actores, es decir, en función de una plataforma fáctica que no había integrado la traba de la litis –la conducta desplegada por su parte en forma posterior a la traba de la medida–, el juez a quo concluyó erróneamente en la responsabilidad de su parte, violentado de esa forma, los principios dispositivos y de congruencia.
ii.) Cuestionó, asimismo, que se hubiese atribuido responsabilidad a su parte, alegando que, aún considerando los hechos introducidos en forma indebida por el sentenciante, éstos resultaban insuficientes a los fines pretendidos. Arguyó, en esa dirección, que las demoras en la tramitación de las causas referidas por el a quo no podían serle imputadas, ya que las medidas ordenatorias del proceso son facultades propias del órgano jurisdiccional y no de su parte. Agregó que los propios demandados y el tribunal contribuyeron a la duración de la medida cautelar, en virtud de diversas presentaciones interpuestas y el trámite impreso a las mismas. Señaló, por otra parte, que el hecho de que se hubiera decretado la caducidad de instancia en tales actuaciones, en su caso, puede ser considerado un castigo al accionante inactivo –que pierde la acción y debe cargar con las costas– pero en ningún supuesto puede ser entendido como una conducta en perjuicio de la parte contraria. Añadió que el levantamiento de las cautelares tampoco resultaba por sí mismo suficiente para considerar ilícita su conducta, indicando que, en ninguna de las resoluciones en las que se dispuso el levantamiento o la revocación de las medidas en cuestión se hizo referencia alguna a que la inhibición general de bienes hubiese sido obtenida con abuso o exceso en el derecho. Expuso –además– que no fue invocado por los actores la existencia de ningún daño derivado de las supuestas irregularidades procesales referidas por el juez de grado –no encontrándose tampoco probados–, siendo que todos los supuestos perjuicios fueron imputados a la efectivización de las medidas cautelares. Destacó, para finalizar el agravio, que al analizar la procedencia de las pretensiones indemnizatorias de los accionantes, todos los perjuicios reconocidos fueron calculados a la fecha de la traba de la medida, circunstancia que –además de constituir una incongruencia– evidenciaba que la conducta posterior no había generado daño alguno.
iii.) Objetó, a todo evento, que se hubiesen considerado acreditados los daños invocados por los demandantes, siendo que ninguno de ellos se encontraba probado en debida forma. Aseveró, con relación a los daños materiales reconocidos a Miguel Glikman y a Mario Glikman, que su parte no podía ser responsabilizada por la frustración de las operaciones inmobiliarias denunciadas, toda vez que, debido a la fecha en que se habrían firmado los boletos de compraventa, su parte no se encontraba en condiciones de notificar la traba de las medidas en tiempo útil, para que no efectuaran su suscripción.
Añadió que el magistrado omitió evaluar la conducta de los referidos, de la cual se desprendía que éstos no habían actuado con la debida diligencia al suscribir los boletos. Afirmó, en relación al «daño moral» concedido a cada uno de los actores, que no resultó procedente presumir la existencia de una lesión de índole moral, siendo que ninguno de los citados había probado los perjuicios alegados, siquiera en forma mínima, y mucho menos su cuantía.
iv.) Criticó, también a todo evento, la imposición de costas en su contra, sosteniendo que debido a la procedencia parcial del reclamo correspondía que las costas fuesen distribuidas en el orden causado.
2.) Los cuestionamientos articulados por los actores.
i.) A modo de introducción, los recurrentes, objetaron el fundamento esgrimido por el a quo para considerar responsable a la demandada, sosteniendo que si bien había mediado una inconducta de la esta última durante el trámite de las cautelares, lo cierto es que también correspondía atribuirle responsabilidad por la ausencia de derecho a obtener la medida cautelar, cuestión que fuera reconocida por el propio letrado de la accionada. Agregaron, en esa dirección, que el tribunal de Alzada al dejar sin efecto la medida había concluido en que no había sido acreditada, ni siquiera en forma precaria, la verosimilitud del derecho invocado por la peticionante, circunstancia que evidenciaba que esta última había actuado con «dolo» al solicitar las inhibiciones de marras. ii.) Cuestionó, el coactor M. G., que el juez a quo hubiese limitado la indemnización pretendida en concepto de «daño material» al importe que su parte se vio obligado a abonar en concepto de clausula penal –por la imposibilidad de escriturar un inmueble oportunamente vendido– hasta el momento del levantamiento de la medida y no hubiese concedido el importe total que efectivamente fue abonado.
Expuso, en ese sentido, que resultó erróneo considerar que el monto de la multa que su parte debió abonar por la frustración de la escrituración, luego de levantada la medida cautelar, no era imputable a «L. A. S.A.» sino al propio coactor, toda vez que, una vez levantada la inhibición general de bienes su parte ya se encontraba imposibilitada de efectuar la escrituración del inmueble, en tanto el juicio por escrituración iniciado por su contratante se encontraba en plena etapa de prueba y todavía no existía decisión alguna sobre el monto que correspondía abonar en concepto de cláusula penal.
iii.) Se agraviaron, todos los recurrentes respecto de los montos concedidos en concepto de «daño moral», argumentando que tales importes resultaban exiguos para compensar los perjuicios de índole moral sufridos. Destacaron, en esa línea, que no fue ponderado que la inhibición general de bienes que fue injustamente trabada los afectó por más de tres (3) años perturbando el normal desarrollo de la vida de cada uno de los actores.
IV.- La solución propuesta.
1.) El thema decidendum. El thema decidendum en esta Alzada se encuentra centrado en determinar, en definitiva, la procedencia misma de la acción, es decir, si correspondió atribuir responsabilidad a la demandada por haber pedido y obtenido la inhibición general de bienes de cada uno de los actores –y, por ende, condenarla a resarcir el daño causado–, sobre la base de considerar que la requirente de las medidas abusó en el derecho que la ley le otorgaba, actuando con la más absoluta desaprensión y negligencia, desinteresándose de los perjuicios que pudiera ocasionar a sus contrarios. Esclarecido dicho aspecto, en el supuesto de confirmarse este aspecto de la resolución recurrida, la cuestión a decidir se traslada a determinar la procedencia y, en su caso, la extensión de los rubros indemnizatorios pretendidos por cada uno de los accionantes, más allá de analizar también el reproche deducido en forma subsidiaría por la demandada en relación a la imposición de costas en su contra. Previo a ingresar en el análisis de todas estas cuestiones, se aprecia conveniente efectuar una breve reseña cronológica de lo actuado en los expedientes tramitados entre las partes, en forma previa a la deducción de esta acción (los cuales se tienen a la vista), actuaciones que habrían originado los daños y perjuicios aquí pretendidos.
2.) Reseña cronológica de las actuaciones más relevantes suscitadas en el marco de los expediente venidos add effectum videndi. Lo primero que cabe referir es que con fecha 17.11.1994 «L. A. S.A.» presentó un «convenio de pago y desocupación de un inmueble» suscripto con «V. S.A.», ante el Juzgado en lo Civil N° 37, solicitando su homologación a fin de proceder al lanzamiento de esta última del inmueble de su propiedad y al cobro de una suma de dinero adeudada en virtud de dicho convenio (véase 38/40, 45, 71/2 autos «L. A. S.A. c/ V. S.A. s/ homologación», expte: 100033/94), habiendo obtenido sentencia a su favor por la suma de pesos doscientos cuarenta y dos mil ($ 242.000.-) en fecha 14.09.1998, siendo esta resolución confirmada por el superior el día 15.12.1998 (véase fs. 335/6 expte: 100033/94).
En razón de no poder hacer efectiva la sentencia de marras, en fecha 08.04.1999, promovió los autos «L. A. S.A. C/ G. S.A. y otros s/ medida precautoria» –expte: 30053/1999–, en el cual demandó a «V. S.A.», a los socios de esta última, M. G. y N. N. F. y al síndico de la sociedad, H. N. G., así como también, a la sociedad «G. S.A.» y a sus socios –además de M. G. y N. F.– J. L. P., M. G. y R. G., con fundamento en que se habría producido un trasvasamiento del activo de «V. S.A.» a la sociedad «G. S.A.», sosteniendo que dichos entes y sus socios –así como también el síndico– eran responsables solidarios por la maniobra efectuada (véase fs. 49/55, expte. 30053/1999).
En el marco de esas actuaciones solicitó la inhibición general de bienes de todos los demandados, lo cual fue receptado por el juzgado interviniente en fecha 19.08.1999, fijándose una caución real de pesos veinticuatro mil doscientos ($ 24.200.), no obstante lo cual, por resolución datada el 31.08.1999, se dispuso sustituir la caución por un embargo sobre un inmueble ofrecido por la allí actora (véase fs. 112 y 126, expte. 30053/1999). No obstante que la contracautela fijada inicialmente ($ 24.200.-) no fue debidamente cumplida por «L. A. S.A.» sino hasta el 06.09.2000 (véase fs. 145, 149, 205, 424, 455, 461/3, expte. 30053/1999), lo cierto es que las medidas dispuestas, en cambio, fueron efectivizadas indebidamente, en forma previa, ya que en fecha 25.10.1999 se trabó la inhibición general de bienes respecto de todos los allí demandados ante el Registro de la Propiedad Inmueble de la Capital Federal y el día 26.10.1999 se hizo lo propio ente el Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires, siendo tales medidas recién acreditadas en la causa en fecha 23.05.2000 (véase 337, 341 y 347, expte. 30053/1999). Mediante resolución datada el 30.11.2000 el juzgado interviniente rechazó los planteos de revocatoria deducidos por M. G., H. N. G., M. G. y N. N. F. en relación a las medidas dictadas en su contra, no obstante lo cual dispuso hacer lugar a un pedido de mejora de la contracautela elevándola a la suma de pesos setenta mil ($ 70.000.-) –véase fs. 512/3, expte. 30053/1999–, resolución que nunca fue cumplida por «L. A. S.A.».
En fecha 22.03.2001 se receptó la excepción de «falta de personería» opuesta por los codemandados J. L. P. y R. G., lo cual fue subsanado mediante la presentación del día 06.04.2001 (véase fs. 527/8 y 636, expte. 30053/1999).