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Buenos Aires, Miércoles 11 de Noviembre de 2015
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20613


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL

«P. J. L. C/ L. A. S.A. S/ ORDINARIO»
Parte II

Narraron que, a raíz de la conclusión de la locación con «A. L. S.A.» –la que fue efectivizada en virtud del lanzamiento dispuesto en el juicio promovido por esta última–, «V. S.A.» se trasladó a otro inmueble donde instaló una concesionaria de la marca «R.t». Continuaron el relato, señalando que, por razones comerciales, posteriormente, fue rescindida la relación de concesión con la marca «R.», no obstante lo cual «V. S.A.» continuó liquidando sus bienes y vendiendo autos usados. Expusieron que, paralelamente, los dos (2) únicos socios de «V. S.A.», M. G. y N. N. F., junto con parientes de ambos, fundaron la sociedad «G. S.A.» y esta última celebró un contrato de concesión con la importadora de autos «R.» y «L. R.», desempeñando su actividad en el mismo local que lo hacía «V. S.A.». Refirieron que, ante la falta de pago de parte de «V. S.A.» de la sentencia obtenida por «L. A. S.A.», esta última promovió las actuaciones «L. A. S.A. c/ G. S.A. y otro s/ medida precautoria» demandando a «V. S.A.»; «G. S.A.»; H. N. G. –ex síndico de «V. S.A.»–; M. G.; N. N. Fargiano –ambos integrantes del elenco societario de las dos sociedades codemandadas–; M. G.; J. L. P.; y R. G. –socios de «G. S.A.»–. Expusieron que dicha acción tuvo como fundamento un planteo de inoponibilidad de la personalidad jurídica de «G. S.A.» sosteniéndose que ésta era responsable por las deudas de «V. S.A.», debido a que ambas funcionaban en el mismo domicilio, tenían empleados comunes y eran controladas por la misma persona, articulándose además la invalidez de una presunta transferencia de bienes de «V. S.A.» a «G. S.A.». Agregaron que la acción contra las personas físicas demandadas se sustentó en la supuesta responsabilidad de los socios y controlantes de las sociedades en los términos del artículo 54 de la Ley 19.550. Señalaron que, en el marco de dichas actuaciones, se solicitaron medidas cautelares respecto de todos los allí accionados, las cuales consistieron en la inhibición general de bienes para los demandados y la designación de un interventor informante en el caso de las sociedades, siendo concedidas por el Tribunal interviniente, en fecha 19.08.1999, únicamente las inhibiciones de bienes. Afirmaron que los codemandados J. L. P. y R. G. apelaron la medida contra ellos dispuesta, siendo la resolución revocada en fecha 24.02.2002, con fundamento en que los mencionados no habían sido socios de «V. S.A.». Aseveraron que M. G., planteó revocatoria de la cautelar – que fue denegada– con apelación en subsidio, habiéndose dispuesto en el Tribunal de Alzada, en fecha 07.02.2003, el levantamiento de la medida, remitiéndose a los fundamentos expuestos para los codemandados antes referidos. Arguyeron que M. G., N. N. F. y H. N. G. plantearon el levantamiento de la inhibición dispuesta contra ellos, solicitando, asimismo, la elevación de la contracautela, lo cual, según manifestaron, habría sido resuelto en fecha 19.11.2002, disponiéndose la elevación de la contracautela a la suma de pesos doscientos mil ($ 200.000.-), no obstante, ésta no fue abonada lo que, en definitiva, originó el levantamiento de las medidas.
Manifestaron que, mediante la presente demanda, se pretendía la reparación de todos los daños y perjuicios que fueran ocasionados a los aquí actores con la traba de las inhibiciones generales de bienes supra referidas.
Alegaron que la demandada actuó con plena conciencia de su falta de razón para pedir las medidas de marras, siendo este extremo reconocido por el representante legal de la demandada, A. R. S. V., mediante las manifestaciones vertidas a fs. 1345/6 de los autos «L. A. S.A. c/ G. S.A. s/ ordinario», en las cuales refirió que el «juicio resultaba innecesario». Indicaron que, más allá de dicha confesión, lo cierto es que la conducta procesal observada por la aquí demandada en aquellos autos y su desidia, constituían la demostración más acabada de la conciencia de la falta de razón en la promoción de esa demanda, destacando que en los autos de referencia la acción culminó con el decreto de caducidad de instancia.

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