TRANSFERENCIA DE FONDO DE COMERCIO
«P. A. D. c/ V. A. S.A. y otro s/ Ordinario»
Parte Final
Pero ello, esto es, la imposición de las costas en el orden causado o su eximición –en su caso-, sólo procede en los casos en que por la naturaleza de la acción deducida, la forma como se trabó la litis, su resultado o en atención a la conducta de las partes, su regulación requiere un apartamiento de la regla general (conf. C., C. - K., C., «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación», T° I, pág. 491). De los antecedentes de este litigio surge que «VW» y «A.» terminaron siendo responsabilizadas por los daños y perjuicios ocasionados al accionante Puerta por la injustificada demora en la reparación del vehículo de este último y por el incumplimiento a sus obligaciones de prestar un servicio técnico adecuado y de brindar información al cliente que emanan de la LDC, habiéndose admitido como consecuencia de ello la acción aquí incoada, más allá de que no hayan sido reconocidos la totalidad de los rubros reclamados en la demanda. No se advierte entonces fundamento que se aprecie suficiente a los fines de desvirtuar el principio general antes apuntado, por lo que estimo que la imposición de costas a las codemandadas en su calidad de vencida en el proceso, resulta ser la solución más adecuada a las circunstancias del sub lite. Y a dicha solución no la enerva el hecho de que la demanda no haya prosperado por la totalidad de los montos reclamados originariamente, pues, aun no habiendo progresado íntegramente la pretensión esgrimida, las costas deben ser soportadas por las accionadas ya que en definitiva ellas han resultado sustancialmente vencidas en la contienda. Comparto –en este sentido- el criterio jurisprudencial que propugna, en las acciones de daños y perjuicios, la imposición de costas a la parte que con su proceder dio motivo al pedido resarcitorio, de acuerdo a una apreciación global de la controversia y con independencia que las reclamaciones del perjudicado hayan progresado parcialmente con relación a la totalidad de los rubros o montos pretendidos, sin que quepa sujetarse en esta materia a rigurosos cálculos aritméticos (conf. esta CNCom., esta Sala A, 06/10/1989, in re: «C., J. c/ H. Hnos. S.A.»; idem, 31/03/1993, in re: «P. V. c/ E. y Río de la Plata Cía. Argentina de Seguros s/ Sum.»; bis idem, 08/11/2002, in re: «Stagno, Carlos Alberto c/ Banco Río de la Plata S.A. s/ Ordinario»; ter idem, 16/06/1992, in re: «C. S.A. c. V., S.»; quater idem, Sala C, 14/02/1991, in re: «E. R. Z. y C. S.A. c/ M. S. R. L. y Otro s/ Ordinario»; quinquies idem, 22/12/1999, in re: «B., W. R. c/ B. M. S. A. s/ Ordinario»; sexies idem, 12/12/2003, in re: «T. S.A. Empresa de Radio y Televisión c/ T. y C. S.A. s/ Ordinario»; septies idem, 30/12/2003, in re: «M. C. A. c/ R. S. A. I., A., C. y F. s/ Ordinario»; entre muchos otros). Finalmente, resta señalar que –contrariamente a lo sostenido por la apelante «Améndola»- no se advierten reunidos en autos los presupuestos contemplados en el art. 478, inc. 2, CPCC que autorizan imponer los gastos y honorarios del perito a cargo de la parte que solicitó la prueba pericial que motivó la intervención de aquél. Voto pues, como referí ut supra, por que se impongan las costas del juicio en ambas instancias a las codemandadas, dada la circunstancia de haber resultado sustancialmente vencidas en ellas, conforme al criterio expuesto en los considerandos anteriores (art. 68 CPCC).
V.- CONCLUSIÓN Por todo lo hasta aquí explicitado propongo –entonces- al Acuerdo: Rechazar los recursos de apelación interpuestos por las codemandadas «V. A. S.A.» y «A. A. S.A.» y, en consecuencia, confirmar el pronunciamiento apelado en todo lo que fue materia de agravio, con costas de Alzada a cargo de aquéllas, en virtud de las razones indicadas en el considerando IV, punto (5.) (artículo 68 CPCC). Así voto. Por análogas razones, las Señoras Jueces de Cámara Dra. Isabel Míguez y Dra. María Elsa Uzal adhieren al voto precedente. Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los Señores Jueces de Cámara Doctores: Alfredo Arturo Kölliker Frers, María Elsa Uzal e Isabel Míguez. Ante mí, Valeria Cristina Pereyra. Es copia del original que corre a fs. 669/686 del libro N° 125 de Acuerdos Comerciales – Sala A. Valeria Cristina Pereyra Prosecretaria de Cámara Buenos Aires, 25 de agosto de 2015. Y VISTOS:
Por los fundamentos del Acuerdo precedente, se resuelve:
(i.) Rechazar los recursos de apelación interpuestos por las codemandadas «Volkswagen Argentina S.A.» y «Automóviles Améndola S.A.» y, en consecuencia, confirmar el pronunciamiento apelado en todo lo que fue materia de agravio, con costas de Alzada a cargo de aquéllas, en virtud de las razones indicadas en el considerando IV, punto (5.) (artículo 68 CPCC);
(ii.) Notifíquese a las partes; y
(iii.) A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1° de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas.