Atención al público y publicaciones:

San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Viernes 06 de Noviembre de 2015
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN EL TRABAJO

AUTOS: «P. F. C/ A. L. SA Y OTRO S/ DESPIDO»
SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 90946
CAUSA NRO.39709/2012
AUTOS: «P. F. C/ A. L. SA Y OTRO S/ DESPIDO» JUZGADO NRO. 10 SALA I

Parte II

Desde esa perspectiva –tal como lo apuntó oportunamente la Sra. Magistrada que me precedió- correspondía a las demandadas acreditar que la accionante fue contratada para cubrir necesidades transitorias y/o eventuales de su proceso de producción, toda vez que la prueba del trabajo eventual debe aportarla aquél que lo invoca, debiendo demostrarse que el trabajador ha sido contratado únicamente para la satisfacción de ciertos resultados concretos, ya sean servicios extraordinarios determinados de antemano que, por su naturaleza, se encuentran fuera de la actividad específica del empleador o exigencias extraordinarias y transitorias que, por cantidad o especificidad, obedezcan a factores transitorios y ajenos al desarrollo habitual de la actividad empresaria (ver SD. 87877, Expte 15926/2010 «A., M. M. M. c/ B. SA y otro s/ Despido», del 29.06.2012, del Registro de ésta Sala, entre otras). En tal sentido, coincido con el análisis de las pruebas realizado por la Sra. Jueza que me precedió, pues a mi juicio el cuestionamiento efectuado no cumple los recaudos formales previstos por el art.116 de la LO.
En efecto, no se formula una crítica concreta y razonada de los fundamentos del fallo de grado, ni indica con precisión los errores de hecho y/o de derecho en los cuales habría incurrido la Sra. Jueza de grado. La alusión esbozada respecto a que mediante la pericia contable puede concluirse la eventualidad que habilitó la contratación de la Sra. Paz no puede ser atendida. Ello porque no se controvierte lo explicitado por la Sra. Jueza de anterior instancia respecto al desarrollo de dicho medio de prueba y la presunción que se tornó operativa al respecto (art. 55 LCT, ver fs. 378 in fine de la sentencia). Nótese que respecto a los libros de la coaccionada S. S. E. A. SA y la conducta asumida por ésta en la sustanciación de la prueba pericial –circunstancia evaluada por la Sra. Magistrada que me precedió-, mal pueden éstos conformar (respecto a los datos allí volcados) elementos que sirvan de convicción al sentenciante, máxime que no se encuentran respaldados por otro medio de prueba. Idéntico razonamiento he de seguir en cuanto se controvierte la fecha de ingreso que consideró la anterior sentenciante.
En el punto, comparto lo decidido en cuanto a que cabe tener por verídicos los datos de ingreso tal como lo denunciara la Sra. Paz en su escrito inaugural. La descalificación que las partes insisten en sostener respecto del testimonio de la Sra. B. (v. fs.259) ya ha sido examinada oportunamente por la Jueza de Primera Instancia y no ha sido sólo lo corroborado por este medio de prueba la razón que la condujo a receptar el planteo inaugural; toda vez que la evaluación de dicho extremos resultó fruto de la interpretación armónica del resto de las circunstancias de la causa. Otro de los puntos cuestionados de la sentencia de Primera Instancia es el progreso de la pretensión de cancelación de salarios correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, SAC y vacaciones proporcionales 2012. Sostiene el quejoso que no se valoraron los recibos de salarios que oportunamente adjuntó suscriptos por la actora y correspondientes a dichos periodos.
Lo cierto es que teniendo a la vista los documentos que fueron agregados a fs. 137/155 y en lo que respecta a los meses que forman parte de la condena, las piezas a las que pretende remitirse no se hallan suscriptas por la Sra. P., habiéndose adjuntado recibos originales -sin firma de la dependiente- y sus correspondientes duplicados (estos si con firma del empleador); con lo cual le asiste razón a la sentenciante sobre la inidoneidad para acreditar la cancelación de las sumas en cuestión.
Sin embargo, un análisis de la prueba informativa dirigida al Banco S. (v. fs. 215/220) –cuya agregación en autos arribó firme y consentida a la etapa del dictado de la sentencia definitiva, sin que haya sido objetada en los términos previstos por el art. 403 CPCCN-, llevan a determinar que corresponde efectuar la deducción de cantidades que –a mi modo de ver-, sí fueron abonadas a la Sra. P. En particular, teniendo a la vista la información detallada a fs. 218 del citado informe, puede observarse dentro de los movimientos de la cuenta bancaria de titularidad de la accionante, que se acreditaron las sumas de $732 y la de $2.479 en fechas 1/2/2012 y 5/03/2012 bajo el concepto «CRED BCA ELECT INTRABANC SUELD» y tal como lo indicó a fs. 220 la institución bancaria «… constan acreditaciones de Pago de sueldos realizados mediante Banca Electrónica Interbancaria, ordenados por S. SA, CUIT…». Así las cosas, dichas cantidades corresponden a las volcadas en las piezas que lucen a fs. 137/138 y fs.139/140 respecto de los períodos marzo 2012 y enero 2012, respectivamente. Por ello, el total de $ 3.211 deberá ser descontado de las cantidades integrativas de la condena que fueron liquidadas a fs. 382/383 in fine y, en definitiva, sugiero que el monto de la misma se reduzca a la cantidad de $ 82.799,44 (o sea: $85.990,44 - $3.211). Propongo asimismo confirmar el progreso de las sanciones que disponen las Leyes 24.013 y 25.323 como también la condena respecto de la obligación de entregar los certificados de trabajo, tal como ha sido resuelto por la Sra. Magistrada que me precedió –al compartir en su totalidad los fundamentos de su fallo-. A lo que agrego que, en atención a la forma en que se resuelve la contienda y el desarrollo de los fundamentos que avalan la misma, los argumentos esgrimidos por la quejosa –a esta altura- resultan de inoficioso tratamiento.
De igual manera, el planteo argumentado en el sexto tramo del memorial de agravios (v. fs. 397 vta. y sgtes) ya ha sido discurrido en la sentencia de grado; sin que las menciones que transcribe lo habiliten a pretender su réplica, en tanto no advierto que se hallen cumplidos en la especie los recaudos que dispone el art. 116 L.O. Sin perjuicio de lo expuesto, aclaro que comparto relativamente lo referido por la Sra. Jueza de anterior instancia; ello conforme las consideraciones que seguidamente expondré. Tal como lo ha resuelto la sentencia apelada en los considerandos volcados a fs. 381 resulta plenamente aplicable al caso de autos la doctrina plenaria asentada en «V. M. L. c/ T. de Argentina Sa y otro s/ Despido» (Plenario nro. 323 dictado por esta CNAT el 30.06.10). En el punto, considero a la misma de carácter obligatorio dado que hasta la fecha no se ha constituido la Cámara de Casación a la que alude el art. 14 de la ley 26.853. Sumado a ello, nuestro más Alto Tribunal mediante Acordada 23/2013 acordó que la operatividad de los recursos procesales que contempla la ley 26.853 se encuentran supeditados a la puesta en funcionamiento, instalación y habilitación de los nuevos tribunales. Por ello, si bien el art. 12 de la ley 206.853 deroga el art. 303 del CPCCN, a mi juicio, la doctrina de los fallos plenarios que dicta esta Cámara que integro, resulta plenamente aplicable y refleja el criterio mayoritario de sus integrantes; más allá de la opinión personal de quien juzga.
Con relación a la inconstitucionalidad que se planteó y tal como lo he señalado en el precedente «F. A. de E. de C. y S. c. G.B.P. S.A. s/ Cobro de Aportes» SD 87515 del 26/3/2012 del Registro de esta Sala, a fin de determinar si lo dispuesto por el art. 303 CPCCN, aplicable a nuestro procedimiento por remisión expresa del art. 155 L.O., que prescribe la obligatoriedad de los fallos plenarios para las Cámaras que lo dicten y para los tribunales inferiores, atenta contra alguna garantía o derecho consagrado en la Constitucional Nacional, debe atenderse a la finalidad del precepto.
En orden a ello, considero que en modo alguno la norma en cuestión es inconstitucional, pues la finalidad de los fallos plenarios no es legislativa, sino que se limita a la fijación de una doctrina legal obligatoria –para la Cámara y tribunales de primera Instancia- la que sólo puede ser dejada sin efecto o modificada por otro fallo plenario o bien por derogación de la norma que fue objeto de interpretación, teniendo como único objeto unificar jurisprudencia contradictoria, siempre claro está, siguiendo para su dictado el procedimiento que establece la ley de forma.
En tal entendimiento los fallos plenarios no pueden ser tildados de inconstitucionales. Por otra parte, la existencia de una interpretación obligatoria no lesiona la garantía de defensa en juicio, ni la utilización de prerrogativas propias de otros poderes por parte de los jueces, desde que la finalidad de este tipo de pronunciamientos se limita, exclusivamente, a hacer desaparecer una contradicción jurisprudencial sin que ello implique, avanzar por sobre las atribuciones del Poder Legislativo, pues no nos hallamos frente a una ley. Por último, tampoco atenta contra la garantía del «juez natural» y menos aún contra su independencia, puesto que se trata de la alzada propia del tribunal de primera instancia de que se trate, garantizando al litigante realizar los planteos que crea convenientes a los fines de no aplicar un fallo plenario (v. 303 del «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación» -2006- comentado por Elena I. Highton, dirigido por Beatriz A. Areán y coordinado por Soledad Díaz de Vivar, Hammurabi José Luis Desalma Editor, Bs. As.). Puntualmente, con respecto a la impugnación que efectúa del Fallo Plenario Nro.323. esta Sala ya se ha expedido en un caso de aristas similares al presente con remisión a los fundamentos expuestos por el Sr.Fiscal General ante esta Cámara en su dictamen en la causa «R. B., F. c/S. P. SA s/despido» (SD 88912 del 29/6/2013), donde se explicita que «el concepto de «integración», en el caso, carece de los alcances que le atribuye el apelante, porque la Cámara logró mayoría con los jueces votantes y la reunión plenaria excluye las vacancias cuando no se impide conformar una mayoría jurisdiccional eficaz», lo cual sella la suerte de las criticas deducidas al respecto.
Por último, ante el cuestionamiento deducido respecto una supuesta aplicación retroactiva del Acta 2601, cabe precisar –en primer lugar- que desde antaño y como es sabido, las resoluciones que adopta ésta Cámara mediante Acta sólo exterioriza su criterio, pero no constituyen actas obligatorias sino que son indicativas de una solución posible y en segundo lugar, siendo que los juicios laborales carecen de intereses legales, la tasa determinada por la Sra. Magistrada de grado encuentra fundamento en las facultades conferidas por el art.622 del Código Civil –arts. 768 y 1748 Cod.Civil y Comercial- y lo resuelto por nuestro más Alto Tribunal en la causa «Banco S. c/ B. SA» del 17.5.94 (B.876 XXV); motivo por el cual el planteo debe ser rechazado.

V. En cuanto a las demás alegaciones de los memoriales recursivos, tengo en cuenta que es jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que no resulta necesario seguir a las partes en todas y cada una de sus argumentaciones, bastando hacerse cargo de las que resulten conducentes para la decisión del litigio (ver Fallos 272:225; 274:113; 276:132; 280:230, entre muchos otros) y, con tal base, no las encuentro eficaces para rebatir la valoración precedentemente realizada.

VI. Respecto a los cuestionamientos en torno a las regulaciones de honorarios y de conformidad con el mérito y calidad de los trabajos realizados en grado, valor económico del juicio, rubros que resultaron procedentes, resultado final del pleito y facultades conferidas al Tribunal (art. 38 LO y normas arancelarias de aplicación); considero que los mismos lucen adecuados y propongo sean confirmados.
Aclárase que los porcentajes deberán ser calculados sobre el nuevo monto de condena que ha sido propuesto.
En cuanto a la actuación en esta Alzada, propicio imponer las costas a cargo de las demandadas (arts. 68 CPCCN) y sugiero regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora y los de cada una de las demandadas, en el 25% -para cada parte- de lo que les corresponda percibir por su actuación en la etapa anterior.

Visitante N°: 26651945

Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral