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Buenos Aires, Viernes 06 de Noviembre de 2015
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20786


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL

«P. A. D. c/ V. A. S.A. y otro s/ Ordinario»
Parte VIII

Por esas razones, corresponde desestimar los agravios de ambas codemandadas y confirmar lo decidido en la sentencia apelada en cuanto condenó a aquéllas a indemnizar al actor las erogaciones efectuadas por este concepto.
(iii.) La desvalorización del vehículo. El Juez de grado tuvo por acreditada la «desvalorización del rodado» del orden del diez por ciento (10%) generada por el cambio del motor, con base en las conclusiones del perito ingeniero mecánico, motivo por el cual y teniendo en consideración que el accionante era titular del cincuenta por ciento (50%) del vehículo, reconoció por este rubro la suma de pesos cuatro mil ($ 4.000). La accionada «VW» objetó esa decisión argumentando que el a quo no habría ponderado las impugnaciones al informe pericial mecánico formuladas por su parte, en el sentido de que el experto habría incurrido en una contradicción al dictaminar, por un lado, que el cambio de motor provocó una desvalorización del rodado del orden del diez por ciento (10%) y, por el otro, que la reparación fue realizada en forma correcta y que no se constataron secuelas, ni es apreciable a simple vista. Agregó que la apreciación del perito relativa a que «cualquier reparación, aunque fuera bien reparada, desvaloriza la unidad si es detectada por el posible comprador», resultaría un extremo totalmente subjetivo, de imposible comprobación fáctica, pues podría existir un comprador que no atendiera a tales detalles y no pretendiera abonar por el rodado un precio menor al de mercado (véanse fs. 506/507 vta., punto 3.5) Por su parte, la emplazada «Améndola» cuestionó que se hubiera hecho lugar al reclamo por este rubro con fundamento en la mera «opinión» del perito ingeniero mecánico, quien no habría brindado ningún sustento científico que justificara la desvalorización del vehículo y no sería un especialista en tasar automóviles. Añadió que el actor no indicó que al momento de la eventual venta de la unidad hubiera percibido un menor valor que el de mercado, lo que permitiría concluir que no se hallaría acreditada la desvalorización del rodado invocada y que, por el contrario, al contar el automotor con un motor nuevo, habría visto incrementado su valor (véanse fs. 517 y vta., punto III.4.C).
El perito ingeniero mecánico actuante en autos señaló en su informe de fs. 345/349 que, «…cuando se trata de vehículos nuevos (dentro del primer año de antigüedad), cualquier reparación, aunque fuera bien reparada, desvaloriza la unidad si es detectada por el posible comprador» y que, en la especie, se trataba de «…un vehículo de sólo diez meses de uso, que debió ser sometido a un ‘cambio de motor’.
Este hecho queda registrado en la documentación del mismo y a la hora de su reventa genera desconfianza en los compradores». Por ese motivo, estimó que el automóvil del actor sufrió una desvalorización del orden del diez por ciento (10%) de su valor en relación a otra unidad que no hubiera sido reparada (véase fs. 346, respuesta al punto 6). No paso por alto que esa respuesta fue impugnada a fs. 357/358 –y reiterada a fs. 365- por «VW» en los mismos términos vertidos en su memorial –los cuales fueron reseñados ut supra-. Sin embargo, considero que para que las conclusiones emanadas del experto no sean tenidas en cuenta por este Tribunal es de menester arrimar evidencias capaces de convencer de que los datos proporcionados por el especialista son insuficientes.
Es sabido que aun cuando los resultados del dictamen pericial no obligan a los jueces en la ponderación de la prueba, para prescindir de ella se requiere, cuando menos, que se le opongan otros elementos no menos convincentes (CSJN, 13/08/1998, in re: «S. de S., M. C. c/ B., E. C. y otros», Fallos, 321:2118). Es que la amplia libertad de los magistrados para apreciar dictámenes como el que nos ocupa, no implica la concesión de una facultad para apartarse arbitrariamente de la opinión fundada del perito idóneo, como pretende la apelante, máxime cuando la propia experiencia autoriza a inferir que la conclusión del experto en ese sentido no resulta alejada de la realidad. En efecto, no puede dejar de advertirse que, más allá de que un trabajo de reparación de un vehículo sea realizado en forma correcta y que no se advierta una merma en su rendimiento, lo cierto es que un cambio de motor queda registrado en la documentación registral y ello podrá razonablemente generar inquietud o desconfianza en los potenciales compradores. Adviértase que, en la especie, en el título del automotor quedó asentado que, «con carácter previo a la transferencia del dominio de este automotor, se deberá requerir al registro seccional que extienda orden de peritaje, el que una vez realizado se presentará junto con el trámite, para determinar si el vehículo mantiene las mismas piezas a la que se otorgara el código identificatorio» (véanse fs. 7 y vta.). Resulta lógico suponer que los potenciales adquirentes de un vehículo con las características del de marras que estén dispuestos a abonar una suma «X» por él, frente a la opción de comprar una unidad con todos sus componentes originales, o una con un motor reemplazado y que requiere para su transferencia dominial la realización de un peritaje previo, se inclinarán naturalmente por el primero. Frente a esa situación, el vendedor del segundo automóvil se verá prácticamente obligado a disminuir el precio de venta de su unidad para hacerla «más interesante» a los ojos de los posibles compradores e incrementar la posibilidad de venderlo. Y si bien podría existir alguien que de todos modos estuviera dispuesto a abonar por el rodado con el motor cambiado el precio de mercado de una unidad «totalmente original», lo cierto es que la probabilidad de que ello acontezca sería francamente mínima.
De esta manera, la notoria reducción de la posibilidad de vender un vehículo como el de marras –motor reemplazado y necesidad de un peritaje previo a su transferencia dominial- se verá necesariamente reflejada en la reducción de su valor de mercado respecto a otra unidad que no presente esas características, lo que torna procedente la indemnización de esa «desvalorización del vehículo», ello con prescindencia de que la unidad permanezca aún en poder del actor. Finalmente, resta señalar que la emplazada «A.» no impugnó el dictamen pericial mecánico de fs. 345/349 –nótese que ni siquiera presentó alegato-, motivo por el cual, el cuestionamiento relativo a la falta de fundamentos científicos y la supuesta falta de idoneidad del perito –introducido recién en su memorial- deviene extemporáneo. En virtud de las razones expuestas, no cabe sino desestimar los agravios bajo análisis. En consecuencia y no encontrándose cuestionada en esta Alzada la cuantificación del monto resarcitorio efectuada en la sentencia apelada, corresponde la confirmación de lo allí decidido en relación a este ítem.
(iv.) El daño moral. La demandada «VW» se agravió de que el sentenciante de grado la hubiera condenado a resarcir el «daño moral», pese a que no se encontraría acreditada la existencia de ese daño, aclarando que en un supuesto de responsabilidad contractual como el de la especie, dicho perjuicio no se presume, sino que por el contrario debe evaluarse con carácter restrictivo. También objetó que se hubiera impuesto la aplicación de intereses sobre el monto indemnizatorio, cuando en realidad no correspondería su devengamiento, puesto que el daño moral no aumentaría o disminuiría con el tiempo, por lo que no debería actualizarse conforme la evolución de los precios de mercado (véanse fs. 503 vta./505 vta.).
Llegado este punto, vale la pena recordar que, con relación al resarcimiento de este tipo de daño en materia contractual, se ha dicho que su apreciación debe ser efectuada con criterio restrictivo, teniendo en cuenta que no se trata de una reparación automática tendiente a resarcir las desilusiones, incertidumbres y disgustos, sino solamente determinados padecimientos espirituales que, de acuerdo con la naturaleza del hecho generador de la responsabilidad y circunstancias del caso, así lo hagan menester –art. 522 Código Civil- (conf. esta CNCom., esta Sala A, 27/11/2007, mi voto, in re: «S. S.R.L. c/ P.-K. S.A.»; idem, 12/12/2006, in re: «BVR c/ B. F.»; bis idem, 28/12/1981, in re: «Z. V. c/ C. P. S.A. Argentina de Ahorro para Fines Determinados»; ter idem, 13/07/1984, in re: «C. C. A. c/ C. S.A.»; quater idem, 28/02/1985, in re: «V. C. A. c/ P. C.»; quinquies idem, 13/03/1986, in re: «P. N. c/ Y.P.F. y otros»; sexies idem, Sala C, 19/09/1992, in re: «F. D. c/ G. F. A. S.A. de Ahorro para Fines Determinados»; septies idem, Sala B, 21/03/1990, in re: «B. J. c/ O. Coop. de Seguros Ltda.»; entre muchos otros).
Se ha sostenido también –en esa dirección- que en los supuestos de responsabilidad contractual, en los que la reparación del daño moral se encuentra regida por el art. 522 del Código Civil, la regla de que está a cargo de quien lo reclama la acreditación de su concreta existencia cobra especial significación. Y esto es así porque, si la noción de daño moral se halla vinculada al concepto de desmedro extrapatrimonial o lesión en los sentimientos personales, aparece como evidente que no puede ser equiparable, ni asimilable, a las meras molestias, dificultades, inquietudes o perturbaciones propias de todo incumplimiento contractual, en tanto estas vicisitudes son propias del riesgo de cualquier contingencia negocial (conf. B. G., «La Reforma al Código Civil», E.D., 29-763), razón por la cual es exigible que quien lo invoque acredite las especiales circunstancias a las que la ley subordina la procedencia de este resarcimiento (conf. esta CNCom., esta Sala A, 10/04/2008, mi voto, in re: «G., J. A. y otros c/ B. B. N.A. y otro»). Véase que si todo incumplimiento contractual es en principio revelador de la culpa del deudor, no parece tampoco que esta última resulte de suyo suficiente para acoger todo reclamo por reparación del daño en cuestión en los supuestos de responsabilidad contractual, ya que, de ser así, no tendría razón de ser la limitación que para su procedencia determina la norma antes citada, cuando supedita tal reparación a la «índole del hecho generador de la responsabilidad y circunstancias del caso». En este terreno el Juez debe discernir lo que es la angustia propia del mundo de los negocios, de la afectación de aquellos intereses que atañen profundamente la esfera íntima del ser humano (conf. esta CNCom., esta Sala A, 10/04/2008, mi voto, in re: «Gazzaniga…», cit. supra). El accionante adujo en su escrito inaugural que el «daño moral» invocado estaría dado por el padecimiento, la defraudación y la angustia que le habría ocasionado la situación vivida a partir del imprevisible defecto de su vehículo adquirido cero kilómetro (0 km.) que derivó en el reemplazo del motor que lo privó de su uso y goce durante cuatro (4) meses (véase fs. 51 vta./52 vta., punto E). Ahora bien, más allá de que no se produjo en autos la prueba pericial psicológica, considero que ese hecho debió infringirle de todos modos al actor un padecimiento de índole moral que corresponde indemnizar.
En efecto, no resulta difícil representarse el grado de angustia, incertidumbre e impotencia que debió provocar a aquél el hecho de que el rodado presentara un defecto de motor al cabo de sólo diez (10) meses de adquirido en condición cero kilómetro (0 km.) y que, tras ingresarlo en el taller mecánico oficial para una reparación que no debía extenderse más allá de dos (2) o tres (3) semanas, transcurrieran los meses sin que siquiera le fuera informado qué trabajos requería el arreglo, ni la fecha estimada de su finalización, para finalmente recién poder retirar la unidad al cabo de más de cuatro (4) meses. Ello resultó corroborado por las testigos G. C. P. –empleada administrativa en un consorcio-, quien declaró a fs. 255/256 que, a raíz del hecho de marras, el actor esta «deprimido, mal» (véase fs. 255, respuesta a la sexta pregunta) y G. M. R. –comerciante-, quien en forma coincidente manifestó que el accionante «se encontraba deprimido» (véase fs. 258, respuesta a la decimosexta pregunta). Si bien es cierto que ambas testigos, en principio, no tendrían por sus profesiones la idoneidad requerida para determinar si Puerta se hallaba efectivamente «deprimido», en el sentido clínico del término, es claro que utilizaron esa expresión en su acepción coloquial, como indicadora de una afectación espiritual. Dicha circunstancia me lleva a formar convicción acerca de que la situación vivida por el actor poseyó una dimensión tal que pudo verosímilmente haber gravitado tan seriamente en su ánimo como para provocarle un verdadero «daño moral» que debe ser resarcido. Dadas las razones antedichas, en atención a la índole del hecho generador del daño, efectuando un preciso mérito de todas las circunstancias expuestas y de las condiciones personales del accionante y recurriendo al criterio de estimación prudencial que debe orientar la labor de los magistrados (conf. art. 165 CPCC), estimo que las sumas de pesos tres mil ($ 3.000) concedidas en la sentencia apelada resulta razonable, por lo que habré de postular la desestimación de la queja de la apelante sobre este punto y la consiguiente confirmación del importe reconocido por este concepto a la fecha del pronunciamiento apelado, con más los intereses allí fijados al momento de la notificación, dado que –a resultas de la presente confirmación- resulta una suma exigible desde esa fecha.
(5.) Régimen de costas del proceso. Ambas codemandadas se agraviaron de la imposición de costas a su cargo efectuada en la sentencia apelada, aduciendo que el vehículo habría sido reparado satisfactoriamente y que no existiría conducta reprochable a ellas. Pues bien, sabido es que en nuestro sistema procesal, los gastos del juicio deben ser satisfechos –como regla- por la parte que ha resultado vencida en aquél. Ello así en la medida que las costas son en nuestro régimen procesal corolario del vencimiento (arts. 68, 69 y 558 CPCC) y se imponen no como una sanción sino como resarcimiento de los gastos provocados por el litigio, gastos que deben ser reembolsados por el vencido. Es cierto que ésa es la regla general y que la ley también faculta al Juez a eximir de las costas al vencido, en todo o en parte, siempre que encuentre mérito para ello (arts. 68 y ss.).

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