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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Lunes 02 de Noviembre de 2015
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20787


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL

«P. A. D. c/ V. A. S.A. y otro s/ Ordinario»
Parte IV

Sentado ello, analizó los distintos rubros indemnizatorios reclamados y, en ese sentido, decidió hacer lugar al resarcimiento de la «privación de uso» del vehículo, con fundamento en que su sola indisponibilidad constituye un perjuicio que debe ser reparado y teniendo en consideración el lapso durante el cual permaneció en el taller de la concesionaria, desde el 10/11/2010 hasta el «31/03/2011» (sic), reconociendo por este concepto la suma de pesos siete mil ($ 7.000). Admitió también el reclamo por los «gastos de cochera» que debió afrontar el actor durante los cuatro (4) meses en los cuales se vio privado de su automóvil, fijando el monto resarcitorio en pesos un mil trescientos ($ 1.300). Por el contrario, desestimó la indemnización pretendida en concepto de «gastos de seguro» por no encontrarse acreditada dicha erogación. Prosiguió determinando que se encontraba demostrada la existencia del «daño moral» invocado, con fundamento en la prueba testimonial, de la que se desprendería que el actor estuvo deprimido durante los meses en los cuales no contó con el rodado, reconociendo por este rubro la suma de pesos tres mil ($ 3.000). Por último y con sustento en la prueba pericial mecánica, tuvo por acreditada la «desvalorización del rodado» del orden del diez por ciento (10%) generada por el cambio del motor, motivo por el cual y teniendo en consideración que el accionante era titular del cincuenta por ciento (50%) del vehículo, reconoció por este ítem un importe de pesos cuatro mil ($ 4.000).

III.- LOS AGRAVIOS Contra el pronunciamiento precedentemente descripto se alzaron las codemandadas «VW» –a fs. 485- y «A.» –a fs. 479-, quienes fundaron sus recursos mediante los memoriales obrantes a fs. 497/509 y fs. 511/518, respectivamente, los cuales fueron replicados por la parte actora a través de las presentaciones de fs. 528/533 y fs. 522/526, también respectivamente. Cabe aclarar que si bien el accionante Puerta también apeló en una primera instancia la sentencia de grado –a fs. 487-, el recurso fue declarado desierto a fs. 521 con fundamento en la falta de presentación del memorial en el plazo establecido por el art. 259 CPCC, circunstancia que circunscribe la competencia de esta Alzada al conocimiento de los recursos deducidos por los accionados.
(1.) Los agravios de la demandada «VW».
(i.) Esta parte se quejó de que en la sentencia apelada se hubiera responsabilizado a ambas codemandadas por los hechos de marras con fundamento en la supuesta falta de información al actor, en infracción a la obligación prevista en los art 4 y 21 LDC, al omitirse consignar en la orden de reparación cuáles eran los trabajos a realizar y el tiempo estimado que demandaría su ejecución. Sostuvo la apelante que esa carga habría sido de imposible cumplimiento al momento de emitirse la orden de reparación, ya que en ese momento sólo se habrían consignado los datos del rodado, los del cliente y los problemas que éste manifestó que el vehículo presentaba, no pudiéndose completar el resto de la información hasta tanto se efectuara una inspección de la unidad, se determinara el problema, su causa y la reparación a efectuarse. Cuestionó que el Juez de grado hubiera omitido ponderar la orden de reparación N° 034152 «obrante a fs. 195», de la que surgiría el cumplimiento del deber de información, dado que allí se habría asentado el diagnóstico y las tareas a realizar y se encontraría firmada por el actor.
Objetó también que el a quo no hubiera otorgado eficacia probatoria a la carta documento, acompañada y reconocida por el propio accionante, que su parte le remitió a Puerta el día 25/02/2011 y de la cual surgiría que este último siempre fue informado del estado y avance de los trabajos.
Solicitó por todo ello la revocación de la sentencia apelada en cuanto a la atribución de responsabilidad a su parte, con costas a la contraria. (ii.) Se agravió también esta parte de que el sentenciante hubiera reconocido la suma de pesos siete mil ($ 7.000) en concepto de resarcimiento de la «privación de uso» del vehículo, pese a que no se encontraría acreditada su existencia. Apuntó que el a quo determinó que el actor se vio imposibilitado de utilizar su automóvil hasta el 31/03/2011, cuando en realidad lo habría retirado de la concesionaria el 18/03/2011. Dijo que de la orden de reparación N° 034152 obrante a fs. 195 surgiría que los trabajos habrían finalizado el 28/02/2011, por lo que el período de reparación se habría extendido entre el 10/11/2010 y el 28/02/2011, dentro del plazo máximo de ciento veinte (120) días hábiles previsto para ello en la garantía Adujo, en ese sentido, que los trabajos en garantía no podrían generar automáticamente una privación de uso, máxime cuando el reemplazo del motor es una tarea de alta complejidad, porque de lo contrario no sería posible reparar un vehículo en el marco de la garantía legal vigente sin originar un daño. Se quejó, asimismo, de que el Juez hubiera afirmado que la sola privación de uso implicara un daño indemnizable, cuando lo cierto era que resultaba necesaria la prueba de la existencia del perjuicio. (iii.) Criticó que el sentenciante hubiera admitido el reclamo por los «gastos de cochera» correspondientes a cuatro (4) meses, concediendo un resarcimiento total de pesos un mil trescientos ($ 1.300), pese a que no habría existido incumplimiento alguno de su parte, ni privación de uso que justificara el gasto en cuestión.
(iv.) Se agravió también en punto a que el pronunciamiento otorgó al actor un resarcimiento en concepto de «daño moral» por la suma de pesos tres mil ($ 3.000), a pesar de que su reconocimiento en materia contractual tendría carácter restrictivo y no se encontraría acreditada su existencia. También objetó que se hubiera impuesto la aplicación de intereses sobre el monto indemnizatorio, cuando en realidad no correspondería su devengamiento, puesto que el daño moral no aumentaría o disminuiría con el tiempo, por lo que no debería actualizarse conforme la evolución de los precios de mercado.
(v.) Cuestionó que el Juez de grado hubiera concedido al accionante la suma de pesos cuatro mil ($ 4.000) en concepto de reparación por la «desvalorización del rodado», con fundamento en el informe pericial mecánico, omitiendo ponderar las impugnaciones a dicho dictamen efectuadas por su parte.
(vii.) Finalmente, se quejó de la imposición de costas a las vencidas efectuada en la sentencia de grado, aduciendo que no existiría conducta reprochable a su parte, por lo que correspondería el rechazo íntegro de la demanda, con costas a cargo del accionante.

(2.) Los agravios de la emplazada «A.».
(i.) Esta parte se agravió por cuanto el Juez de grado habría decidido en forma «extra petitum» responsabilizar a su parte por los daños causados al actor por la falta de información brindada en la orden de reparación entregada, pese a que la demanda no estuvo fundada en dicha causal, sino en los perjuicios que le habría ocasionado el tiempo que demoró la reparación, que habría resultado de todos modos defectuosa y el menor valor del rodado derivado del cambio de motor.
Dijo que, de esa manera, el pronunciamiento habría violado el principio de congruencia y lesionando su derecho de defensa, dado que no habría tenido oportunidad de efectuar planteos defensivos frente a esa supuesta falta de información no invocada en el escrito de inicio. (ii.) Subsidiariamente, se quejó de que el a quo hubiera errado al considerar incumplida la obligación de información, confundiendo la orden de reparación con el presupuesto contemplado en el art. 21 LDC. Explicó que la orden de reparación era un recibo que se le otorga a quien dejaba un automóvil en el taller a fin de que fuera revisado, pero de ninguna manera constituiría un «presupuesto».
Agregó que en la orden de reparación no podía comprometerse una fecha de entrega, dado que se desconocía por entonces cuáles serían las tareas a realizar en el rodado. Sostuvo que el Juez tampoco tuvo en consideración que no resultaría verosímil que el actor no hubiera sido informado del estado de su vehículo y que recién hubiera decidido exigir información al respecto luego de transcurridos dos (2) meses. (iii.) Cuestionó, asimismo, el pronunciamiento de grado en cuanto responsabilizó a su parte con fundamento en el supuesto incumplimiento del deber de brindar información, sin perjuicio de los daños y perjuicios que habría padecido el actor «por la cosa» y por los «defectos» o «vicios» del rodado. Argumentó no haber incumplido su obligación de información, que no existió «daño por la cosa» y que los «defectos» o «vicios» del vehículo habrían sido subsanados en tiempo y forma, dentro del plazo máximo de ciento veinte (120) días hábiles previsto en la garantía, quedando la unidad en impecable estado y sin costo alguno para el cliente.
(iv.) Objetó que el Juez hubiera admitido la procedencia del rubro «privación de uso», pese a que no se habría acreditado la existencia del daño, toda vez que su parte no habría incurrido en incumplimiento alguno, ya que el vehículo habría sido satisfactoriamente reparado en el marco de la garantía, por lo que tiempo que insumió el arreglo sería inevitable y no podría ser considerado un daño para el actor. Sostuvo que el a quo habría confundido la «privación de uso» y el «daño moral», concediendo una doble indemnización por un único concepto, dado que el «mero disfrute» del vehículo contemplado al admitir el primero de los rubros sería la contracara de la supuesta depresión del actor valorada al conceder el segundo de los ítems.
(v.) Se agravió también de que el sentenciante hubiera reconocido la suma de pesos un mil trescientos ($ 1.300) en concepto de resarcimiento de los «gastos de cochera», omitiendo ponderar no sólo que de las facturas no surgiría que el lugar hubiera estado destinado al guardado del automóvil de marras, sino también que el garage pudo razonablemente ser utilizado para estacionar otro vehículo.
(vi.) Cuestionó a su vez el pronunciamiento por cuanto hizo lugar al reclamo por «desvalorización del rodado» con fundamento en la mera «opinión» del perito ingeniero mecánico, la cual no tendría ningún sustento científico. Señaló en ese sentido que el ingeniero mecánico no era un especialista en tasar automóviles y que el actor no había indicado que al momento de la eventual venta de la unidad hubiera recibido un menor valor que el de mercado, lo que permitiría concluir que no se hallaría acreditada la desvalorización del rodado invocada. Agregó que, por el contrario, al contar el automotor con un motor nuevo, habría visto incrementado su valor.
(vii.) Finalmente, controvirtió la decisión del a quo de imponer las costas del proceso a cargo de las codemandadas, pese a que el vehículo habría sido reparado en forma satisfactoria. Sostuvo también que, toda vez que correspondería revocar la sentencia apelada, ello impondría que fuera eximida de soportar las costas del proceso. Manifestó adicionalmente que no debía cargar con las costas correspondientes a la pericia mecánica, pues no sólo no la había ofrecido como prueba, sino que, además, dicho informe le habría dado la razón al dictaminar que la reparación efectuada había sido satisfactoria, beneficiando al actor únicamente en lo atinente a la desvalorización del rodado.

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