CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Autos: “A. S.A.” contra “V. A. A. S.A.”
Parte Final
Nótese, que la demandante también desistió de la prueba confesional respecto de ‘V.’ a fs. 117. Del mismo modo a fs. 145 ‘A.’ desistió de la prueba informativa –que había solicitado- a la IGJ, con relación ‘I.’ y ‘V.’.
Vale enfatizar que la accionante no manifestó disconformidad al tiempo de la fusión entre estas sociedades.
Pero en este sentido, no puedo desconocer que la sociedad fusionada tampoco demostró haber cumplido con las obligaciones legales de ese acto, ni la publicación de edictos, etc, a las cuales después se refiere. Por su parte, la cláusula séptima del convenio en cuestión determina que «…el cedente entrega al cesionario, en este acto los contratos e inventarios señalados en la cláusula primera…». Es por demás extraño que la accionante no haya conservado y/o acompañado copias de dicha documentación.
5. En consecuencia, fue carga de ‘A.’ probar el hecho fundante de la petición (art. 377 Cpr.); puesto que negada la situación fáctica por el contradictor, ‘V.’ (fs. 40/48), la distribución de la carga probatoria era de quien afirmó los hechos constitutivos de la pretensión. La carga de la prueba configura un riesgo y quien no prueba los hechos que debió acreditar, pierde el pleito si de ellos depende la suerte de la litis.
En autos, la demandante no acercó elementos convincentes que permitan acreditar su postura y la consiguiente responsabilidad de la accionada. Las afirmaciones de ‘A.’ debieron ser probadas, no lo fueron y ello resta consistencia a su demanda (CNCom, esta Sala, in re «R., J. A. c. B. C. S.A.» del 10-08-1998; ídem, 18-05-1999, in re «D. C. A. SACyT c. D., R. O.»).
6. Por último, dejo sentado que existen razones suficientes para imponer las costas en el orden causado (art. 73, párr. 1 Cpr.), pero no siendo ello materia de agravio y habiéndose confirmado el decisorio recurrido, tal acontecer deviene improcedente.
7. Las referidas consideraciones me eximen de considerar los restantes argumentos de la apelante (CNCom, esta Sala, in re: «P., D. A. c. A. S.A. de Ahorro para fines determinados y otros s. ordinario», del 27-8-89, entre otros).
VII. Si mi criterio es compartido por mis distinguidas colegas, propongo: confirmar la sentencia recurrida, con costas a la vencida (art. 68 Cpr.). He concluido. Por análogas razones la Dra. Ballerini adhirió a la conclusión propiciada por su distinguida colega. Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron las Sras. Jueces de Cámara Dras. Ana I. Piaggi, Matilde E. Ballerini. La Dra. María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero no interviene por hallarse en uso de licencia (art. 109 R.J.N.). Es copia del original que corre a fs. 512/8 del Libro de Acuerdos Comerciales. Sala B.