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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Viernes 23 de Octubre de 2015
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL

Autos: “A. S.A.” contra “V. A. A. S.A.”
Parte II

En Buenos Aires, a los 01 días del mes de octubre de dos mil quince, reunidas las señoras Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por «A. S.A.» contra «V. A. A. S.A.» sobre ORDINARIO, en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctoras Piaggi y Ballerini. La Dra. Díaz Cordero no interviene por hallarse en uso de licencia (art 109 R.J.N.). Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada? La Señora Juez de Cámara Doctora Piaggi dijo:

I. ANTECEDENTES FACTICIALES DEL PROCESO

1. El 11-09-12 (fs. 16/18) A. S.A. demandó a V. A. A. S.A. por cumplimiento del contrato de cesión de derechos y obligaciones, reclamando el cobro de $ 742.982 (pesos setecientos cuarenta y dos mil novecientos ochenta y dos), más intereses y costas. Manifestó que el 10-02-06 celebró con I. M. S.A. (‘Vulcabras’) un contrato de cesión, por el que transfirió a la defensa los derechos establecidos en la cláusula primera. La vigencia del acuerdo comenzó el 07-02-06, el precio convenido fue $ 742.982 (IVA incluido) y su cancelación se acordó semanalmente, mediante el pago del 90% del producido de las cobranzas (que se realizaría en un local sito en la ciudad de Mendoza, luego de deducidos los gastos fijos y costos operativos). Aseveró que ante el incumplimiento de la defendida, la intimó por CD el 02-12-11 sin recibir respuesta. Añadió que encontrándose pendiente de pago el convenio en cuestión, ‘Indular’ fue adquirida mediante fusión por ‘V. A. A. S.A. A fs. 63/64 amplió la demanda respecto de la prueba ofrecida; en particular contra G. A. G.
2. A fs. 40/48 V. A. A. S.A. contestó la demanda, solicitando su rechazo con costas. Explicó que el 29-06-07 bajo su denominación anterior (VDA C. y Artículos D. S.A.), adquirió la totalidad del paquete accionario de ‘Indular’ pasando así a ser su controlante. El presidente y propietario del 100% de las acciones fue G. A. G. Adicionó que el 01-01-10, ‘VDA’ e ‘Indular’ celebraron un acuerdo definitivo de fusión por absorción, mediante el cual esta última fue absorbida y fusionada a ‘VDA’ y en consecuencia disuelta sin liquidación. Tal operación se perfeccionó el 17-03-10, pasando ‘VDA’ a denominarse V. A. A. S.A.

Reseñó que la fusión, el cambio de denominación social y la disolución sin liquidación de ‘Indular’ fueron adecuadamente inscriptas en la Inspección General de Justicia el 18-5-11. Tras negar los hechos expuestos en el escrito de inicio, sostuvo que: a) ‘Aconcagua’ no acompañó prueba fehaciente en sustento de su reclamo y tampoco individualizó el local a que alude sito en la ciudad de Mendoza: a quién pertenecía ni a cargo de quién estaba; b) el convenio habría comenzado a regir antes de su celebración; c) la accionante no invocó ni acreditó cuál fue la contraprestación a su cargo y si efectivamente la cumplió; d) la demandante no refirió cuál es su actividad comercial ni si guarda relación con el supuesto contrato de cesión. Tampoco explicó la causa del mismo ni de qué manera se vinculó con ‘Indular’. Desconoció tener documentación en su poder que demuestre la veracidad de la transacción identificada por la accionante, pues jamás se le entregó copia de la supuesta cesión ni de los contratos allí mencionados. Adujo que en las auditorías contables y legales respecto de ‘Indular’, no surgía registrado el contrato de cesión, ni los derechos y las obligaciones supuestamente cedidos, ni que la cedente hubiese cumplido con sus prestaciones. [Como más adelante expondré tales auditorías no fueron realizadas en el pleito por las partes. Esta afirmación es falsa].
Destacó que al tiempo de la compraventa del paquete accionario de ‘I.’, ‘G.’ (presidente y único dueño de ésta) no entregó ninguna constancia acerca de la supuesta deuda que ahora reclama ‘A.’; agregando que durante el período de oposiciones del proceso de fusión, la presunta acreedora guardó silencio. Ergo, la fusión por absorción sin liquidación (reconocida expresamente por la actora) se concretó sin objeción alguna; por ello no acompaña documental relacionada con la misma. Remarcó las imprecisiones de las que adolece el instrumento. Entre ellas que: a) la actora cede y transfiere supuestos derechos y obligaciones derivados de contratos celebrados con terceros, sin acreditar las conformidades o aceptaciones de éstos; b) no se prueban las prestaciones a cargo de la cedente ni se detalla el contenido de los aludidos contratos. Acotó que el contrato de cesión está sustancialmente incompleto porque la actora no acompañó los convenios, inventarios y consignaciones anexados a aquél. Tampoco que se haya precisado el contenido, el alcance y las constancias de los derechos y obligaciones que dice haber transferido y cedido a ‘I.’. De ser cierto que los originales fueron dados a ‘I.’, la accionante debió por lo menos acompañar recibo de tales documentos, ya que no existe anotación alguna en el acta notarial aneja al contrato de cesión. Insistió en que la demandante no aportó pruebas que resulta que un importe de tal magnitud se reclame a seis años de haberse generado el supuesto crédito y con posterioridad a que ‘I.’ fuera fusionada y absorbida por ‘VDA’; sin que exista intimación previa a las supuestas deudoras, a excepción de la aportada a la causa. Subsidiariamente, planteó que de ser auténtico el cuestionado contrato, la demanda tampoco procedería; puesto que la actora no arrimó pruebas vinculadas al cumplimiento de sus prestaciones. Opuso como defensa de fondo, la excepción de incumplimiento del art. 1201, CCiv. Solicitó la citación como tercero de G. A. G., quien le garantizó a ‘VDA’ la inexistencia de pasivos ocultos al realizarse la fusión por absorción sin liquidación de ‘I.’ y contra el cual tendría una eventual acción regresiva.
3. El 13-03-14 (fs. 81/84) G. A. G. contestó la citación, solicitando el rechazo de la acción. Luego de negar los hechos invocados por la demandante, reconoció el convenio acompañado por ‘A.’ y suscripto por él (en su carácter de presidente y dueño de ‘I.’) e I. V. (como dueño de la sociedad actora). Sin embargo, desconoció que el contrato de cesión de derechos y obligaciones hubiese tenido principio de ejecución. Alegó que ‘I.’ fue engañada por ‘V.’ y la actora, ya que el acuerdo se firmó en la creencia que ‘A.’ cumpliría con las prestaciones a su cargo; pero ello no ocurrió. [De la lectura de estas actuaciones, es mi criterio que ‘G.’ miente respecto del supuesto engaño padecido. No arrimó ninguna constancia que corrobore su alegación]. La accionante pretende ejecutar un documento sin referenciar su causa, ni la relación contractual, ni demostrar que realizó las prestaciones emergentes del mismo; aportando únicamente como supuestos reclamos una sola carta documento con su acuse de recibo. Aseveró que la acción impetrada encuadra en el art. 1201 CCiv., porque si ‘A.’ no cumplió con su parte, nada se puede reclamar a la otra.

II. EL DECISORIO RECURRIDO

La sentencia definitiva de primera instancia corriente a fs. 533/38, rechazó la demanda contra ‘V.’, con costas a la vencida. Para ello el a quo meritó que: «…la accionante pretende se le abone (luego de más de seis años de celebrado el contrato), una suma superior a los $ 700.000, sólo por haber acreditado la existencia del contrato, a pesar que los pagos debían efectuarse semanalmente… y sin probar que lo pactado hubiese tenido principio de ejecución y que efectivizó el derecho que se había reservado conforme lo previsto en la cláusula 5a. (realizar las cobranzas de las operaciones hasta que la cesionaria instalara el exceptio non adimpleti contractus interpuesta por la defendida y el tercero citado.

III. EL RECURSO

‘A.’ apeló la sentencia el 10-11-14 (fs. 214); el recurso se concedió el 11-11-14 (fs. 215) y sus quejas del 03-03-15 (fs. 234/42) fueron contestadas el 13-04-15 (fs. 249/51) por ‘G.’. La presidencia de esta Sala llamó «autos para sentencia» el 13-05-15 (fs. 256), el sorteo de la causa se realizó el 03-06-15 (fs. 256 vta.) y el Tribunal está habilitado para resolver.

IV. CONTENIDO DE LA PRETENSIÓN RECURSIVA

La actora se queja sustancialmente porque la ‘a quo’: (i) aplicó erróneamente la excepción del art. 1201 del CCiv.; (ii) omitió valorar que la prestación de la actora se cumplió al tiempo de suscribir el contrato (art. 1197 y art. 1457 CCiv.); (iii) no invocó cuál sería la obligación pendiente de cumplimiento por ella; (iv) citó un fallo cuyos fundamentos son absolutamente diferentes con el caso bajo análisis; (v) juzgó equivocada la carga dinámica de la prueba; (vi) no estimó que la cláusula séptima del contrato informa que los anexos se entregaron en el acto de firmarse el convenio; (vii) liberó a la demandada de probar el hecho extintivo o impeditivo que justificará el incumplimiento de la obligación a su cargo; (viii) incurrió en estimaciones subjetivas carentes de sustento legal.

V. Luego de analizar los antecedentes del caso, los diversos medios de prueba aportados al expediente de conformidad con las reglas de la sana crítica (art. 386 Cpr.) y la sentencia recurrida, anticipo que el pronunciamiento apelado será confirmado. No atenderé todos los planteos recursivos del apelante, sino sólo aquellos que estime esenciales y decisivos para fallar en la causa (cnfr. CSJN, «A., R. c. Comisión Nacional de E. A.», del 13-11-86; ídem, «S., R. c. Adm. Nacional de Aduanas», del 12-2-87; bis ídem, «Pons, Maria y otro» del 6-10-87; ter ídem, «Stancato, Carmelo», del 15-9-89; v. Fallos, 221:37; 222:186; 226:474; 228:279; 233:47; 234:250; 243:563; 247:202; 310:1162; entre otros).

VI. LA DECISIÓN PROPUESTA

1. Dada la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial (Ley 26.994) y lo dispuesto por el art. 7º de dicho cuerpo normativo, la controversia será juzgada a la luz del marco conceptual del código que rigió durante la sustanciación del caso. Éste no regulaba la cesión de derechos y/u obligaciones, sino que trataba en el Título IV «De la cesión de créditos» (aunque también estaba incluida la cesión de derechos).
2. Resulta menester atender a la alegada arbitrariedad del fallo atacado (fs. 239) que en el plano de su análisis formal contiene una suficiente fundamentación de la decisión. Más allá de compartir su solución o no, la sentencia posee una relación coherente entre los antecedentes fácticos y sus consecuencias jurídicas; y una adecuada relación de los hechos y normas sobre los cuales la a quo construyó la formulación lógica de la decisión.
Ergo, carece de deficiencias técnicas que la invaliden como acto jurisdiccional.
3. Debe determinarse en esta instancia -teniendo en cuenta los principios de buena fe, equidad y verdad jurídica objetiva- cuál fue la finalidad que tuvieron las partes al tiempo de celebrar el contrato de cesión de derechos y obligaciones (fs. 4). Para esto, tengo en cuenta que el contrato no es una suma de cláusulas sino un conjunto orgánico, por lo que aquéllas han de interpretarse conjuntamente, en tanto individualmente consideradas pueden adquirir un significado inexacto y sólo de la correlación armónica de todas ellas surge su correcto significado (cfr. CNCom., Sala A, in re: «Club H. A. c/ M. R. A. y otros», 18-3-98). Como es sabido los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe (art. 1198 CCiv.) y, de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión, de modo que más que al sentido literal de los vocablos empleados, debe atenderse la intención común de los contratantes, para lo cual es menester valorar las particulares circunstancias que rodearon a la estipulación (sus antecedentes y conductas sobrevinientes) en orden a reconstruir el contexto negocial que motivó la expresión de voluntad común en los términos que se pretenden desentrañar (art. 386 Cpr.). Lo anterior requiere colocarse por encima del interés de cada una de ellas; porque la tarea no se agota en la fórmula escogida, sino que debe hacer mérito del comportamiento de las partes en su integridad. El modo y la forma como las partes ejecutan el contrato es la prueba más concluyente que puede tenerse de la verdadera intención contractual, porque es la traducción en el hecho de lo que resulte dudoso en la palabra (CNCom., esta Sala, in re: «M., A. J. c/ O. M. Hnos. S.A. y otro s/ ordinario», 10-10-06). Reitero: la conducta de las partes es interpretativa de los contratos, cuando es posterior al momento de su celebración y guarda relación con aquéllos; pues cuando ello sucede, son estos mismos quienes -a través de sus actos- dan sentido al convenio que celebraron, siendo tal dato de inestimable valor para el juzgador.
4. De la cláusula primera del convenio obrante a fs. 4 consta que «…el cedente vende, cede y transfiere a la cesionaria los derechos y obligaciones de los que el cedente es titular, bajo las especificaciones que… se detallan… b) compra de inventario de mercaderías… c) consignación de mercaderías existentes en el local de titularidad de Indular… d) consignación de mercaderías celebrado con la empresa Desarrollo de Acuerdos Comerciales…» (lo resaltado no es del original). En el caso, el negocio jurídico involucra no sólo la transmisión de derechos mediante un acuerdo, sino que además contempla otras prestaciones de diversa naturaleza jurídica. De la escasa prueba obrante en estas actuaciones se verifica que no se han transferido derechos en el acto de la celebración; por el contrario, de las conductas desarrolladas por las partes se deja entrever que el cedente «se obligó a transferirlos». Deviene –al menos- extraño que conforme lo establecido en la cláusula tercera y quinta, ‘Aconcagua’ no haya intentado cobrar durante 6 años la suma que hoy reclama en autos. Téngase presente que las partes pactaron que: «…la presente cesión se formaliza por el precio total de $ 742.982… que será abonado por el cesionario en forma semanal… ambas partes acuerdan que la firma A. S.A. será agente de cobranzas que se realizaren en efectivo y con tarjeta de crédito…». Es decir, la actora no dio ninguna explicación de su actuar. Jamás efectuó cobranza alguna en el lapso mencionado (6 años) y ni siquiera interpeló a su contraria para la cancelación de la deuda hasta la CD del 02-12-11. También llama la atención que a fs. 117, la actora desistiera de la prueba pericial contable, en particular de acreditar «…si obran antecedentes en la contabilidad de I. M. S.A. hoy V. A. S.A. y en los libros societarios… de actas de directorio del contrato…» (fs. 17, punto IV, 2).
La producción de esa prueba resultaba obviamente de suma importancia, a los efectos de demostrar su crédito o, la deuda asentada en los libros de su contraria o en los propios. Obsérvese además que si bien el acuerdo fue reconocido por ‘G.’, en su calidad de ex presidente de ‘I.’, éste desconoció recibir los contratos e inventarios que le habían sido cedidos y que ‘A.’ hubiera cumplido con las prestaciones a su cargo (fs. 117/18).

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