CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
autos “M. M. F A. CONTRA C. DE S. S.A. SOBRE SUMARÍSIMO”
PARTE FINAL.-
Veamos.
De la lectura de estas actuaciones surge que:
i) Atilio nació en el año 1920 (v. fs. 6);
ii) falleció el 13.12.10, es decir a los 90 años de edad (v. fs. 46);
iii) en septiembre de 2010 sufrió fractura traumática de cadera izquierda, tuvo que ser operado y ello provocó su reposo absoluto. Se encontraba así impedido de deambular, su salud se debilitó y, al poco tiempo, falleció (v. fs. 44; v. declaración testimonial de su médico personal, Dr. Simon, obrante a fs. 291/92 y v. respuesta a la pregunta nº 8 del testigo Robino, obrante a fs. 283);
iv) la cuota de la prima vencía el 27.09.10 (v. fs. 8);
v) Atilio recién advirtió la falta de pago al intentar abonar aquella cuyo vencimiento operaba el 11.11.10 (v. fs. 8, v. fs. 43 y v. declaración testimonial Robino, respuesta a la 3º pregunta, obrante a fs. 282) y cuando tomó conocimiento de ello justificó su retraso ante la defendida (v. fs. 43); y
vi) no negó Caja S.A. en su contestación de demanda las contingencias de salud que padeció el asegurado en septiembre de 2010; sino solo que al tiempo del siniestro no existía contrato de seguro (v. fs. 223 y ss.)
Los antecedentes descriptos resultan suficientes para tener por acreditada la existencia de fuerza mayor -de acuerdo al art. 513 del CCiv.- que impidió al asegurado recordar el pago de la prima.
Juzgo por ello que debe eximírselo de las derivaciones de la mora.
Destaco que postulo esta solución en el particular supuesto aquí planteado, en el que, en prieta síntesis: (i) la defendida restringió ilegítimamente los medios de cancelación de la prima acordados originariamente con el asegurado; (ii) los únicos modos permitidos importaban que el asegurado debiera trasladarse físicamente para cumplir con su obligación; y (iii) aquél pagó prolijamente las cuotas de la prima –salvo un excepcional supuesto en el año 2006, en que la aseguradora aceptó la cancelación fuera de plazo- durante toda la vigencia del contrato.
Subrayo que la negativa de Caja S.A. de asumir el pago del siniestro debe valorarse con mayor severidad cuando se advierte que el riesgo cubierto era la vida y que, de acuerdo a las cláusulas contractuales a partir de las cuales las partes se vincularon, no existía una edad límite para la permanencia del asegurado, razón por la cual la cobertura se mantenía hasta su fallecimiento (v. fs. 31 vta.).
En tal sentido, no podía escapar al conocimiento de la accionada la natural disminución en la movilidad y capacidad de traslado de su grupo de riesgo a medida que los años transcurrían. De allí que restringir los medios de pago y acotarlos sólo a aquéllos que implicaban un desplazamiento físico, colocaba al asegurado –por una conducta de la aseguradora- en una situación que no podía resolver por sí solo.
d.3. Consecuentemente, propondré revocar la sentencia apelada y acoger el reclamo subsidiario deducido por el actor. Deberá entonces la defendida abonar el monto de la indemnización derivada del siniestro de acuerdo al capital asegurado (pesos cuarenta y cinco mil $45.000) con más los intereses desde la mora, que tendré por acaecida -tratándose de un seguro de vida- a los 15 días de efectuada la denuncia (conf. arg. art. 49 de la L.S.). Tales réditos se computaran a la tasa activa, como fuera dicho en el precedente de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial “Sociedad Anónima La Razón s/quiebra s/incidente de pago de profesionales (art. 288)”, del 27/10/94 (ED 160-205) (conf. esta Sala F, “Moreno Constantino Nicasio c/Aseguradora Federal Argentina SA s/ ordinario”, del 01.08.13). A dicha suma deberá descontarse los montos adeudados en concepto de primas que surgen a fs. 8.
VI. Conclusión.
Por ello, si mi criterio fuera compartido por mi distinguido colega del Tribunal, propongo al Acuerdo: acoger parcialmente los agravios del recurrente y, consecuentemente, revocar la sentencia apelada, con el alcance de condenar a Caja de Seguros S.A. a abonar al actor la suma de pesos cuarenta y cinco mil ($45.000) con más los intereses de acuerdo a lo expuesto precedentemente (v. pto. V d.3) imponiendo las costas de ambas instancias a Caja de Seguros S.A. sustancialmente vencida (conf. arg. art. 68 y 279 del Cpr, esta Sala, “Inlica S.R.L. s/ quiebra c/ Edesur S.A. s/ ordinario”, del 14.12.2010).
He concluido.
Por análogas razones el doctor Rafael Barreiro adhiere al voto que antecede.
Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los señores Jueces de Cámara doctores: Rafael F. Barreiro Alejandra N. Tevez
María Florencia Estevarena
Secretaria
Buenos Aires, 16 de septiembre de 2014.
I. Por los fundamentos expresados en el Acuerdo que antecede, se resuelve: acoger parcialmente los agravios del recurrente y, consecuentemente, revocar la sentencia apelada, condenando a Caja de Seguros S.A. a abonar al actor la suma de pesos cuarenta y cinco mil ($45.000) con más los intereses de acuerdo a lo expuesto precedentemente (v. pto. V d.3). Las costas de ambas instancias se imponen a Caja de Seguros S.A. sustancialmente vencida (conf. arg. art. 68 y 279 del Cpr, esta Sala, “Inlica S.R.L. s/ quiebra c/ Edesur S.A. s/ ordinario”, del 14.12.2010).
II. Honorarios.
a. El art. 279 del Cód. Proc. prevé la adecuación de las costas y honorarios para el caso en que la decisión de Alzada sea revocatoria o modificatoria de la primera instancia.
b. Sentado ello, atento el mérito de la labor profesional cumplida, apreciada por su calidad, eficacia y extensión, así como la naturaleza y monto del proceso -computándose los intereses como integrantes de la base regulatoria (conf. esta Sala «Vital Nora Angélica c/ Peñaflor S.A. s/ ordinario», del 01/04/14)-, se fijan en once mil setecientos setenta pesos ($ 11.770) los honorarios del letrado patrocinante de la parte actora, doctor Juan Pablo Bonfico; en seis mil seiscientos noventa pesos ($ 6.690) los de la letrada apoderada de la parte demandada, doctora Constanza F. Tántaro Bottaro; en quinientos pesos ($ 500) los del letrado en igual carácter y de la misma parte, doctor Jorge Andrés Sierra; y en quinientos pesos ($ 500) los de la letrada apoderada de la misma parte, doctora Vanesa Débora Reguccini (ley 21.839, t.o. ley 24.432: 6, 7, 9, 19, 37 y 39).
De acuerdo -en lo pertinente- con las pautas ut supra consideradas y ponderando la complejidad e importancia de los trabajos realizados en autos, se fijan en cinco mil ciento cincuenta pesos ($ 5.150) los estipendios del perito contador, Jorge Carlos Sammartino (Decreto Ley 16.638/57: art. 3 y ccdtes.).
Por las incidencias resueltas a fs. 238/40 y fs. 246/9, se fijan en cuatrocientos setenta pesos ($ 470) y en setecientos pesos ($ 700), respectivamente, los emolumentos del letrado patrocinante de la actora, doctor Bonfico (art. 33 ley cit.).
Teniendo en cuenta lo establecido en la Ley N° 26.589, la fecha en que recae la sentencia, la trascendencia económica de la materia y los establecido en el art. 1, inc. f) del Anexo III del decreto 1467/11 (conf. esta Sala «Ammaturo Francisco Horacio y otros c/Darex SA y otro s/ ordinario»; «All Music S.R.L. c/ Supermercados Ekono S.A. s/ ordinario» ambos del 29.03.12), se fijan en dos mil pesos ($ 2.000) los honorarios del mediador, doctor Pablo Tomás Mayorga.
c. Finalmente, por las actuaciones de Alzada que motivaron la decisión que antecede, se fijan en cuatro mil ciento veinte pesos ($ 4.120) los del letrado patrocinante de la actora, doctor Bonfico (art. 14 ley cit.).
El doctor Juan Manuel Ojea Quintana no interviene en la presente decisión por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
III. Notifíquese. Cumplido, requiérese a la Mesa General de Entradas devolver los autos a esta Sala para hacer saber la presente decisión a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cfr. Ley n° 26.856, art. 4 Ac. n° 15/13 y Ac. n° 24/13). Verificada la publicación pertinente, devuélvase.
Rafael F. Barreiro
Alejandra N. Tevez María Florencia Estevarena Secretaria