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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Martes 20 de Octubre de 2015
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL

autos “M. M. F A. CONTRA C. DE S. S.A. SOBRE SUMARÍSIMO”
Parte II

Asimismo, son contestes las partes en sostener que C. S.A. dejó sin efecto aquel anexo en el año 2004 y dispuso que las primas sólo podrían cancelarse en efectivo o mediante cheque en las sucursales de la aseguradora (v. fs. 22 y v. fs. 184/87) –agrego que, de acuerdo con la prueba producida, surge que en el año 2005 también se incorporó el sistema denominado “pago fácil”; v. fs. 189/192-.
Como anticipara “supra” sostiene el actor que el cambio de la modalidad de pago que restringió los modos en que la prima podía cancelarse resulta antijurídico, pues en contrario al trato digno y equitativo que exige el art. 8 bis de la LDC y a las previsiones del art. 19 de la misma normativa. En la visión del recurrente, la actitud de la aseguradora infringió la obligación del proveedor de respetar y mantener las condiciones y modalidades en que el servicio fue convenido y resultó violatorio del art. 42 de la CN.
b. 2. En ese marco, corresponde examinar, pues, si de acuerdo al derecho invocado por el actor la alteración del anexo M es o no antijurídica.
De ello se sigue que, por el principio de adhesión implícita de la apelación, cobran virtualidad todas las defensas planteadas por la defendida al contestar demanda (conf. arg. H., J. C., “Técnica de los recursos ordinario”, ed. Librería Editora Platense, La Plata, 1988, p. 419) y, más concretamente, la referida a la pretendida inaplicabilidad de las disposiciones de la LDC al contrato de seguro. Al respecto, como sostuve en mi voto como vocal preopinante en la sentencia de esta Sala F dictada en autos “Z. G. F. c/ P. S. S.A. s/ ordinario”, del 22.11.12, resulta incuestionable que en ciertos supuestos cabe aplicar la ley de defensa del consumidor al contrato de seguro. Recuerdo que señalé en el precedente citado que con anterioridad al dictado de la ley 26.361 algunos autores calificaban a este contrato como uno de consumo (Moeremans - Casas, “La prescripción en materia de contratos de seguro. Prevalencia de la prescripción prescripta en la ley 24.240”, LLNOA 2007, p. 1101; M., F., “Aplicación de la ley de defensa del consumidor al contrato de seguro”, LLNOA, 2005, p. 1165), en tanto que otra parte de la doctrina se inclinaba por la negativa y rechazaba la aplicación a este tipo de convenios de la ley de defensa del consumidor (L. S., D. M., “El plazo de prescripción en el contrato de seguro y la preeminencia de la ley de seguros sobre la ley de defensa del consumidor”, RCyS 2010-IV, 95; B., E., “El derecho de seguro y de otros negocios vinculados”, t. 1, p. 123; H. - L. S., “El contrato de seguro y la ley de defensa del consumidor 24.240”, LL 2003-E, p. 1320; S., C., “Los seguros y la defensa del consumidor”, LL del 12.02.06, p. 12).
En la actualidad, dada la nueva redacción de los arts. 1 y 2 de la LDC -que resulta, a mi juicio, integradora de la anterior normativa; conf. mi voto en esta Sala F en “P. P. S.A. c/ P. L. H. sobre ordinario s/ incidente de ejecución de sentencia”, del 05.10.10-, la discusión ha venido a quedar superada.
En efecto: no existe hoy obstáculo para que, en ciertos supuestos, la relación entablada entre asegurado y asegurador pueda ser calificada como de consumo (Stiglitz - Pizarro, “Reformas a la Ley de Defensa del Consumidor”, LL 2009-B, p. 949; T., E. A., “Reflexiones sobre la defensa del consumidor y del asegurado (¿y los asegurados?)”, publicado en Revista de Derecho Comercial y de las Obligaciones, Año 42, p. 741, Año 2009-A; P., M., “El Consumidor de Seguros”, publicado en «Defensa del Consumidor», bajo la dirección de R. L. L. y G. J.S., pp. 343/344; Ed. Á., Buenos Aires, 2003; F., J. M., “Defensa del Consumidor y del usuario”, p. 77, Astrea, 3ª edición actualizada y ampliada, Buenos Aires, 2004). Es que, como señala G. C., tras la sanción de la Ley 26.361 “…la consideración del seguro como relación de consumo es indubitable. Evidentemente el contrato de seguro es un acto comprendido en el concepto amplio del sujeto que “adquiere o utiliza bienes o servicios” y que lo hace además “como destinatario final” y “para beneficio propio”, “o de su grupo familiar o social...” (cfr. G. C., E., “El seguro y la relación de consumo”, LL 2009- A, 1130).
Así, una persona jurídica que actúa profesionalmente se obliga, a cambio del pago de una prima, a prestar un servicio a un consumidor final, consistente en la asunción del riesgo previsto en la cobertura asegurativa: el resarcimiento del daño o el cumplimiento de la prestación convenida (conf. C., M. F., “El contrato de seguro y la protección del consumidor” en Ley de Defensa del Consumidor. Comentada y Anotada, dirigida por P.-V. F., LL, T. II, Parte Especial, p. 439, 2009).
En el caso aquí planteado, no tengo dudas de que el contrato de seguro que vinculó a Atilio con C. S.A. debe calificarse como de consumo.
Obsérvese que aquélla es una compañía que se dedica habitual y profesionalmente a la oferta de seguros, razón por la cual es “proveedora” con los alcances de la LDC; y celebró con el asegurado un contrato de seguro, percibiendo el monto de la prima convenida.
Evidente resulta, entonces, que a la relación jurídica sometida a tratamiento le resultan aplicables las disposiciones de la LDC.
b.3. Sentado lo anterior, cabe ahora examinar los alcances de la modificación del anexo M. de las condiciones generales de contratación que realizó C. S.A.. Ello, como anticipé, desde la óptica de lo previsto en los arts. 8 bis y 19 de la LDC y en el art. 42 de la CN.
Como dije, no se discute que originariamente el asegurado podía abonar la prima en efectivo o mediante débito automático en tarjeta de crédito o cuentas bancarias; y que, a partir de 2004, C. S.A. restringió los medios de pago –circunscribiéndolos a la cancelación en dinero en efectivo o mediante cheque bancario-.
Sostiene el actor que tal alteración vulneró las previsiones de los art. 8 bis y 19 de la LDC y 42 de la CN.
Ahora bien.
Recuerdo que el art. 8 bis de la LDC establece textualmente lo siguiente: “Trato digno. Prácticas abusivas. Los proveedores deberán garantizar condiciones de atención y trato digno y equitativo a los consumidores y usuarios. Deberán abstenerse de desplegar conductas que coloquen a los consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias….”.
Como es sabido, la Ley 26.361 incorporó ciertas directrices de trato hacia al consumidor que, si bien no se encontraban expresamente previstas, habían sido ya receptadas en el art. 42 reformado de nuestra Carta Magna.
Con este agregado, el legislador logró tornar operativa una manda constitucional de trato equitativo y digno hacia el usuario que vuelve más efectiva –en la práctica- su protección.
Este criterio, por lo demás, aparece plasmado en los tratados internacionales que integran el bloque constitucional, en especial el art. 11 de la Declaración de Derechos Humanos de 1948 y los preámbulos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 y del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de 1966.
De allí que puede afirmarse que la atención y el trato digno y equitativo hacia el consumidor deberán ser adoptados por los proveedores –sujetos sobre quienes recae la obligación de hacer- como marco y principio rector de conducta, en todas las etapas del “iter negocial”.
b.4. Bajo estas líneas conceptuales, analizaré si la conducta de C. S.A. al restringir las vías y formas de pago de la prima resultó o no contraria a las previsiones de la LDC.
Aclaro que solo para el hipotético caso de obtener un resultado negativo, estudiaré su conducta de acuerdo al art. 19 de la Ley consumeril.
b.5. Recuerdo que solicitó el actor en el escrito de inicio que se intimara a C. S.A. a acompañar una impresión de su página de Internet en la que figurasen los medios de pago ofrecidos por la compañía para abonar las primas de un seguro de personas (v. fs. 138 vta., pto. b.).
A fs. 286/87 C. S.A. cumplió con tal requerimiento y adjuntó cierta impresión de su página web en la que consta, a modo de listado, cuáles son los medios habilitados para pagar las primas. Allí se mencionan los siguientes: “bapro pagos, cobro express, débito en cuentas bancarias, débito de tarjeta de crédito, pago telefónico, pagosmiscuentas.com., rapipago, red de cajeros banelco, red de cajeros link, red pago fácil y, en sucursales, débito y crédito” (v. fs. 286).
Quedó acreditado, así, que: i) la aseguradora ofrece al público en general una amplia gama de sencillos medios de pago; y ii) Atilio no pudo escoger esos modos de cancelación de la prima, en su momento.
Subrayo además que ningún argumento desarrolló la compañía en la contestación de demanda que explicitara qué circunstancias –cuanto menos, de orden administrativo, en su caso- motivaron la modificación del anexo M y las restricciones impuestas a los medios de pago en el supuesto de autos.
Y más aún: tampoco explicó –siquiera mínimamente- por qué razón a la generalidad de sus clientes ofrece diversas y múltiples alternativas de pago electrónicas, y no hizo lo propio con el padre del actor.
Estas trascendentes omisiones me permiten valorar negativamente la conducta de la aseguradora en los términos del art. 163 inc. 5, 2do. párrafo del Cpr. y corroboran la solución que más adelante propondré.
b.6. En síntesis: considerando la avanzada edad del asegurado al tiempo en que C. S.A. realizó la restricción, la lógica y natural disminución de su movilidad, las variadas alternativas que la compañía brindaba al resto de los asegurados para cancelar las primas y la falta de explicación respecto del trato diferencial conferido a Atilio, debe necesariamente concluirse que la conducta del proveedor al modificar el Anexo M resultó inequitativa e indigna y, en consecuencia, antijurídica. Ello así, en los términos del art. 8 bis de la LDC y art. 42 de la CN.
b.7. Sin embargo, sabido es que la antijuricidad no es suficiente para tener por configurada la responsabilidad civil de quien es sujeto pasivo de la conducta reprochable.
Es que se encuentra uniformemente admitido que para la configuración de la responsabilidad es menester que concurran los siguientes equisitos, a saber: a) la acción u omisión antijurídica; b) la existencia de un daño causado por el proceder antijurídico del presunto responsable; c) la relación de causalidad entre el hecho ilícito o el incumplimiento y el daño; y d) un factor de atribución que brinde basamento suficiente a la obligación resarcitoria (cfr. esta Sala F, mi voto en «S. G. D. c/ B. P. S.A. s/ ordinario», del 02.05.13; íd, “G. J. C. c/ S. S.A. s/ ordinario”, 07.02.13; B. A., J., «Teoría General de la Responsabilidad Civil», ed. A. P., Bs. As., 1980, P. 86; L., J., “Tratado de Derecho Civil. Obligaciones”, Bs.As., 1973, t.1 nº 98).
En efecto. Sin la concurrencia de esos cuatro presupuestos no hay responsabilidad que dé lugar a indemnización.
b.8. Bajo tales premisas conceptuales y en lo que aquí interesa referir analizaré “infra” si existe relación de causalidad entre el obrar antijurídico de C. S.A. y el daño que se le atribuye.
Como anticipé, resulta un requisito ineludible la exigencia de relación de causalidad entre la conducta activa o pasiva del demandado y el resultado dañoso. De tal modo, la responsabilidad se desvanece si el expresado nexo causal no ha podido discernirse.
Esta relación de causalidad puede definirse como un vínculo externo que se establece entre el daño (o el peligro del daño) y un hecho que lo ha generado (Bustamante A. J., «Teoría general de la responsabilidad civil», Ed. A.-P., Buenos Aires, 1983, p. 217). En su virtud, ese perjuicio (o la amenaza de que ocurra) se imputa fácticamente al suceso que es su fuente, con prescindencia de toda valoración sobre injusticia o reprochabilidad. La causalidad resulta prioritaria respecto de la culpabilidad o de factores objetivos de atribución: recién desde la causación del daño, se averigua si concurre algún motivo para que alguien deba responder (Z. de G., M., “Actualidad en la jurisprudencia sobre derecho de daños – relación de causalidad”, LL 1997-D, 1272).
Ahora bien.
Sin ingresar en el análisis de las distintas posiciones que han existido históricamente sobre la causalidad (equivalencia de las condiciones, causa próxima, causa eficiente, del equilibrio o condición preponderante, entre otras), lo cierto es que dentro de nuestro derecho positivo se ha estructurado un sistema que se inscribe dentro de la llamada “teoría de la causalidad adecuada”.
El sistema, a efectos de discernir como “causa”, se coloca en un punto de vista abstracto: la causa de un daño será únicamente aquella condición por sí misma idónea para ocasionarlo “según el orden natural y ordinario de las cosas” (CCiv. 901), es decir, conforme a un proceso normal, sin la interferencia de factores extraordinarios. De allí que serán meras condiciones, al contrario, los demás antecedentes o circunstancias del suceso perjudicial (O. A., “Las consecuencias remotas”, ED 56-673; D. R., “Traité des obligations en général”, L. A. R., Paris, 1924, t. I, ps. 15/6; R. – B., “Tratado de derecho civil según el tratado de Planiol”, Ed. La Ley, Buenos Aires, 1965, t. V, p. 101).
Tal es la postura adoptada por nuestro ordenamiento legal, que se ha visto incluso reforzada a través de la modificación del artículo 906 por la ley 17.711 que dispone que “en ningún caso son imputables las consecuencias remotas, que no tienen con el hecho ilícito nexo adecuado de causalidad”.
La idea de esta teoría es la de que no basta que un hecho haya sido, en el caso concreto, condición “sine qua non” del daño: se requiere además que, en virtud de un juicio de probabilidad, resulte la causa de ese daño (Diez Picazo, Luis, “Derechos de daños”, Ed. Civitas, Madrid, 2000, p. 334).
La causa resultará, entonces, una condición; pero no cualquier condición, sino una respecto de la que pueda predicarse una probabilidad calificada de haber ocasionado el perjuicio. Causa y condición tienen entonces una relación de género a especie. La condición es el género, la causa una especie de ella, muy particular y calificada y con alta eficacia para desencadenar el resultado.
Finalmente, para esta postura causa será solamente la condición que concuerde con el curso normal, ordinario, no accidental, que en la vida asumen las relaciones de causación aprehendidas con una directiva de apreciación objetiva (D.-P., L., «Derecho de daños», op. cit, p. 334; T. R., F. A. – L. M., M. J., «Tratado de la responsabilidad civil», Ed. La Ley, Buenos Aires, 2004, t. I, p. 609; Spota Alberto G., “Tratado de derecho civil”, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1957, t. I, Parte General, vol. 3.6., p. 110). Así, la construcción jurídica emergente de los artículos 901 y siguientes del Código Civil permite establecer que, para determinar la causa de un daño, necesario resulta formular un juicio de probabilidad, o sea, considerar si la acción u omisión del presunto responsable fue idónea para producir regular o normalmente un cierto resultado. Ese juicio de probabilidad deberá ser efectuado por el juez retrospectivamente y en atención a lo que era conocible por el agente, en función de lo que un hombre de mentalidad normal (juzgada ella en abstracto) hubiese podido prever como resultado de su acto.
Y digo que deberá realizarse tal examen desde el parámetro de un hombre de mentalidad normal por cuanto si el nexo causal resulta objetivo, externo, material y físico, es dable concluir que no procederá su análisis bajo el prisma de lo dispuesto por CCiv. 902 ni en función de la mayor previsibilidad del agente, pues tal evaluación deberá realizarse en un momento posterior al análisis causal: es decir, cuando se evalúe la culpabilidad del agente (B. A. J., “La relación de causalidad y la antijuricidad en la responsabilidad extracontractual”, LL 1996-D, 23; L. M. M., “El mito de la causalidad adecuada”, LL 2008-B, 861).
En lo que hace al esquema del proceso, señalo que la prueba de la relación de causalidad, cuando menos en su fase primaria, puramente material, incumbe al accionante. En efecto, por aplicación del principio que fluye del cpr. 377 es el actor quien debe acreditar la vinculación entre la conducta y un cierto resultado (Trigo Represas F. A.- L. M. M., “Tratado de la Responsabilidad Civil”, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2008, t. I, p. 627).
En el caso bajo análisis, no encuentro que la relación de causalidad entre el obrar antijurídico de C. S.A. – restricción en los medios de cancelación de la prima- y el perjuicio alegado –la mora en su pago y el consecuente rechazo de la indemnización derivada del siniestro-, haya sido eficazmente acreditada.
Ello porque no puedo razonablemente concluir -de acuerdo a los parámetros “supra” indicados- que la imposibilidad de abonar la prima mediante débito automático fuera la causa de la mora incurrida por el asegurado.
Es más: aún en la hipótesis de que la defendida no hubiera modificado el anexo M, dudoso resulta que el asegurado hubiera escogido tal modalidad de pago (débito automático). Ello porque, aún cuando se encontraba a su disposición, nunca la utilizó (v. fs. 17, v. fs. 310 y v. declaración testimonial de R., respuesta a la 5º pregunta obrante a fs. 283).
Así las cosas, no encuentro a la luz de nuestro régimen jurídico de responsabilidad, que pueda concatenarse el daño con el actuar de la demandada (arg. arts. 520, 521 y 906 del CCiv.) –aún cuando éste resultara, ciertamente, reprochable-.
De allí que el reclamo indemnizatorio intentado por M. no podrá ser acogido favorablemente –sin perjuicio de la solución que postularé “infra” en el punto “d” respecto de la pretensión deducida en subsidio-.
c. Se agravió también el recurrente argumentando que la sentencia apelada omite todo análisis sobre el pedido de aplicación del daño punitivo previsto en el art. 52 de la LDC.
Dijo que la aseguradora discriminó a un anciano y reiteró que violó lo prescripto por los arts. 8 bis y 19 de la LDC, extremo que impone que sea sancionada.
Recuerdo que el artículo 8 “bis” de la LDC, luego de referir al trato digno y equitativo y conductas reprochables del proveedor, en su última parte dispone que: “…Tales conductas, además de las sanciones previstas en la presente ley, podrán ser pasibles de la multa civil establecida en el art. 52 bis de la presente norma…”.
Ahora bien.
Aún cuando la modificación del anexo M constituye una conducta antijurídica por parte de C. S.A. por resultar contraria a la prescripción del art. 8 bis de la LDC –como se vio-, el agravio es desestimable.
Así pues, no obstante el amplio ámbito de protección que la ley 26.361 introdujo a la LDC, lo cierto es que el actor carece de legitimación para reclamar la imposición de un daño punitivo en su favor con base en el art. 8 bis.
En efecto. Es que no fue él, en su persona, quien sufrió ni directa o indirectamente el trato indigno e inequitativo dispensado por la aseguradora, sino su padre. De allí que no puede considerárselo como damnificado habilitado para reclamarlo (conf. arg. art. 52 LDC). Y no obsta a ello el hecho de que fuera M. el beneficiario del seguro. Ello pues juzgo que la procedencia de la multa impuesta con causa en el art. 8 bis de la LDC requiere que quien la reclame sea el perjudicado directo de las conductas que se reprochan al proveedor, supuesto este que no se configura en el caso. Tal circunstancia vuelve abstracto que me introduzca en el estudio y análisis de la postulada inconstitucionalidad del art. 52 de la LDC que pretende la defendida.
d. 1. Lo hasta aquí dicho no me llevará, empero, a postular la confirmación del fallo atacado.
Así pues, como se vio, demandó M. en subsidio el cumplimiento del contrato de seguro. A tal fin, argumentó que debe eximirse de la mora y sus negativas consecuencias pues la falta de pago de la prima se produjo por un caso de fuerza mayor. Fue, en efecto, el delicado estado de salud de A. lo que le impidió –en la versión del recurrente- recordar el vencimiento de la cuota de la prima, y, una vez que lo advirtió, trasladarse físicamente para pagarla (v. fs. 439 vta.).
En párrafos siguientes me abocaré a tratar el punto.
No sin antes subrayar que resulta llamativo que C. S.A. ninguna mención hubiera hecho en punto a que, frente a la mora alegada respecto del pago de las cuotas de la prima, convirtiera el seguro de vida en uno saldado por una suma reducida -sin extinguirse la cobertura- tal como lo prevén los arts. 138 y 139 de la L.S.
d.2. Recuerdo que el primer sentenciante, tuvo en cuenta que: i) el pago de la prima no era un acto personalísimo que debía realizar el asegurado, por lo que la tarea pudo delegarse; y ii) del relato efectuado por el actor en el escrito de inicio se desprendía que los problemas de salud de su padre no constituyeron un hecho sorpresivo o intempestivo.
Tras ello, juzgó que: “dicha circunstancia, aunada a la avanzada edad del tomador, exigían la adopción de algún tipo de proceder por parte de su círculo íntimo para preveer contingencias como la que motivó el conflicto debatido en autos” (sic.; v. fs. 413). Contra esa decisión se alzo M.. Tildó de injusto el razonamiento que achacó al círculo íntimo del asegurado la omisión de adoptar los recaudos necesarios para abonar la prima. Añadió que la necesidad de que existiera una organización familiar para cumplir se originó en la modificación injustificada de los medios de pago por parte de C. S.A..
Adelanto que le asiste razón.
Es desacertado imputar al accionante responsabilidad por la falta de pago de la prima, a poco que se advierta que era un tercero ajeno al contrato y ninguna obligación o carga podía recaer sobre él (conf. arg. art. 27 L.S y art. 134 inc. 2).
En similar sentido, su conducta tampoco pudo irrogar consecuencias negativas sobre el contrato de seguro y su vigencia.
De lo anterior se desprende que erró el a quo al considerar que era M. el sujeto sobre quien debía analizar la existencia de la fuerza mayor alegada para eximirse de la mora. Ello porque, como señalé, no era el actor el obligado al pago de la prima, sino su padre. Así las cosas, la configuración de la fuerza mayor y sus consecuencias deben examinarse desde la perspectiva de la persona asegurada -y no respecto de terceros-.
En este estado de situación y en tanto que propondré la revocación de la sentencia apelada en el punto objeto de queja, cobran nuevamente virtualidad las alegaciones del recurrente en punto a que la mora en el pago de la prima “fue provocada por un evento de fuerza mayor provocado por el estado de salud de mi padre que le impidió recordar el vencimiento de la cuota de la prima, y una vez que lo recordó, trasladarse a pagar la prima en la sucursal de la aseguradora…”(sic.; v. fs. 137 vta.).
De allí que seguidamente examinaré si existió fuerza mayor pasible de eximir al asegurado de las consecuencias de la mora en el pago de la prima (conf. Halperin, Isacc, “Seguros”, T. I, 2da. edición actualizada, Ed. Depalma, Bs. As., 1983, p. 414; S., R., “ Derecho de Seguros”, T. III., 4ta. edición, La Ley, Bs. As., 2005, p. 50)

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