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Buenos Aires, Lunes 19 de Octubre de 2015
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial
Poder Judicial de la Nación Jurisprudencia de la Camara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala F autos “M. M. F A. CONTRA C. DE S. S.A. SOBRE SUMARÍSIMO” En Buenos Aires a los dieciséis días del mes de septiembre de dos mil catorce, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “M. M. A. CONTRA CAJA DE SEGUROS S.A. SOBRE SUMARÍSIMO” Expediente n° COM 032343/11 en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctora Tevez, Doctor Barreiro y Doctor Ojea Quintana. El doctor Juan Manuel Ojea Quintana no interviene en el presente Acuerdo por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional). Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 404/15?
PARTE I


En Buenos Aires a los dieciséis días del mes de septiembre de dos mil catorce, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “M. M. A. CONTRA CAJA DE SEGUROS S.A. SOBRE SUMARÍSIMO” Expediente n° COM 032343/11 en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctora Tevez, Doctor Barreiro y Doctor Ojea Quintana.
El doctor Juan Manuel Ojea Quintana no interviene en el presente Acuerdo por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 404/15?
La Sra. Juez de Cámara Doctora Alejandra N. Tevez dice:
I. Antecedentes de la causa.
a. Miguel Félix Antonio M. (en adelante, “M.”) demandó a Caja de Seguros S.A. (en adelante, “Caja S.A.”) por daños. Reclamó el cobro de pesos cuarenta y cinco mil ($45.000) y la multa prevista en el art. 52 bis de la Ley 24.240, con más los intereses y las costas del proceso. Subsidiariamente, reclamó el cumplimiento del contrato de seguro y el pago del capital asegurado.
Relató que su padre, Atilio Noveno M. (en adelante, “Atilio”), trabajaba en el Banco Federal Argentino S.A., que tenía contratado un seguro colectivo de vida para sus empleados con Caja S.A.
Dijo que luego de liquidarse el banco y su padre jubilarse, la relación contractual continuó bajo la modalidad de seguro individual de vida, renovable anualmente. Se instrumentó mediante póliza nro. 0178867 con una suma asegurada de pesos cuarenta y cinco mil ($45.000). Denunció que él era beneficiario del seguro.
Expuso que, según anexo M, la prima podía abonarse mediante débito automático en tarjeta de crédito, débito automático en cuentas bancarias o bien cancelarse en efectivo.
Fecha de firma: 16/09/2014 Firmado por: RAFAEL FRANCISCO BARREIRO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ALEJANDRA NOEMI TEVEZ, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARIA FLORENCIA ESTEVARENA, SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA F
Afirmó que a partir del 2004, unilateralmente Caja S.A. dejó sin efecto aquel anexo y dispuso que las primas sólo podían abonarse en efectivo o mediante entrega de cheque en sus sucursales.
Denunció que tal modificación resultó: i) abusiva, al dificultar el pago de la prima a un grupo de asegurados de avanzada edad; y ii) discriminatoria, pues Caja S.A. habilita innumerables medios de pago en la generalidad de los casos que a los originarios asegurados del banco liquidado les negaba.
Relató que su padre nació en 1920 y que, al tiempo en que la accionada modificó el anexo, tenía 84 años, pese a lo cual continúo pagando puntualmente y con esfuerzo las primas en efectivo en la sucursal de la aseguradora.
Dijo que en el año 2006 la enfermedad cardíaca de Atilio se agravó, por lo cual fue internado y tuvo que permanecer en su domicilio. Ello motivó que se retrasara en el pago de la prima que vencía el 30.05.06, por lo cual Caja S.A. le notificó la cancelación del seguro. Adujo que luego de explicar y documentar la causa de su retraso la defendida rehabilitó el contrato.
Relató que en el año 2010 y cuando su padre tenía 90 años de edad y una salud muy frágil, que le impedía concurrir a la sucursal de la aseguradora, nuevamente se atrasó en el pago de la prima que vencía el 27.09.10. Explicó que Atilio sufrió una fractura de cadera –hacia septiembre de 2010- que lo mantuvo postrado hasta el día 13.12.10 en que falleció.
Relató que la falta de pago de la cuota de septiembre fue advertida con el vencimiento de la de noviembre, cuando un colaborador de su padre se disponía a abonarla y Caja S.A. se negó a recibir el pago informando la rescisión del seguro. Alegó que el 26.11.10, al igual que años atrás, solicitó Atilio la rehabilitación, que Caja S.A. nunca contestó. Tras ello, Atilio falleció.
Manifestó que en su carácter de beneficiario denunció el siniestro, solicitó el pago del capital y ofreció abonar las dos cuotas debidas. Alegó que ellas no pudieron cancelarse por un hecho de fuerza mayor –estado de salud de su padre- y por la conducta ilícita de la aseguradora quien, arbitrariamente y en contra de los derechos del consumidor; redujo las modalidades de cancelación de las cuotas y dejó solo vigentes aquellas en las que el asegurado debía
Fecha de firma: 16/09/2014 Firmado por: RAFAEL FRANCISCO BARREIRO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ALEJANDRA NOEMI TEVEZ, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARIA FLORENCIA ESTEVARENA, SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA F
trasladarse hasta el lugar de pago, hecho que a su padre a los 90 años y encontrándose enfermo le resultaba imposible.
Como fundamento de su pretensión sostuvo que el obrar antijurídico de la accionada estuvo constituido por la modificación unilateral, arbitraria e ilícita de las formas de pago de las primas, que ella provocó la mora en el pago de la cuota y le impidió percibir el capital asegurado en la póliza.
Alegó que tal actitud fue contraria al art. 8 bis de la ley 24.240 y al art. 42 de la Constitución Nacional, que reconocen el derecho de los consumidores a un trato digno y equitativo pretendiendo, por vía elíptica, evitar desigualdades por diferencia de trato en una misma situación jurídica.
Agregó, luego, que la accionada ofrece a todos sus clientes una multiplicidad de medios de pago que a su padre restringió. Así, dijo que tal alteración era irrazonable, injustificada, inequitativa e indigna.
Reiteró que las modificaciones le impidieron pagar la última cuota de la prima antes de su fallecimiento, privándole del derecho de cobro del capital asegurado.
Arguyó que la reiteración en el tiempo de tal práctica no importa su convalidación, pues de un acto ilícito no puede nacer un derecho para quien viola la ley.
Añadió que aquel cambio viola además el art. 19 de la Ley de defensa del consumidor (en adelante, LDC) que obliga al proveedor a mantener la prestación de servicios en los términos convenidos e impide su modificación unilateral y abusiva.
Requirió, frente al incumplimiento de la accionada al art. 8 bis de la LDC, la aplicación de la multa prevista en el art. 52 bis de la misma norma.
A todo evento, y para el hipotético caso de no compartirse el encuadre jurídico propuesto, arguyó que no puede considerarse que hubiera existido mora pues medió un caso de fuerza mayor debido al estado de salud de su padre, que le impidió recordar el vencimiento de la cuota de la prima y trasladarse luego –tras advertirlo- a la sucursal de la aseguradora.
Ofreció pruebas y fundó en derecho su pretensión.
b. A fs. 222/32 Caja S.A. contestó demanda. Solicitó el rechazo de la acción con expresa imposición de costas.
Fecha de firma: 16/09/2014 Firmado por: RAFAEL FRANCISCO BARREIRO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ALEJANDRA NOEMI TEVEZ, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARIA FLORENCIA ESTEVARENA, SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA F
Opuso excepción de falta de legitimación pasiva. Argumentó que al tiempo que se produjo el siniestro (13.12.10) no existía contrato de seguro, pues la póliza se anuló por falta de pago. Por ello –razonó- rechazó el siniestro.
Reconoció, tal como denunció el actor, que en el año 2004 modificó el anexo M referido a las formas de pago. Sin embargo, agregó que: i) la variante no era abusiva, ii) durante la vigencia del seguro el asegurado nunca abonó las primas por medios electrónicos, aún cuando eran admitidos; ergo, no era exacto que sufriera cambio alguno en la forma en que efectivamente las cancelaba, iii) a partir del 2005 admitió también el “pago fácil” (sic.), iv) notificó al asegurado las alteraciones del anexo, v) nunca se reprochó el cambio, y vi) el pago no es un trámite personal, por lo cual su realización puede delegarse en otra persona.
Expuso que el hecho de que hubiera rehabilitado el seguro en el año 2006 no la obligaba a volver a hacerlo a posteriori, pues en aquélla oportunidad dejó en claro que lo hacía en forma graciable.
Arguyó que el no cobro del seguro no fue provocado por Caja S.A. sino que obedece exclusivamente a la conducta del asegurado, que incumplió con la obligación de cancelar la cuota.
Respecto del daño punitivo, alegó que la LDC es inaplicable al contrato de seguro. Planteó, también, la inconstitucionalidad del art. 52 bis de la LDC.
Negó incumplir maliciosamente para perjudicar a los asegurados de más edad y que pretendiera con ello obtener un beneficio económico.
Respecto del planteo subsidiario, rechazó la existencia de fuerza mayor que hubiera impedido al asegurado abonar las primas en tiempo oportuno o delegar su concreción en un tercero y que se extendiera por cuarenta días.
Negó obrar abusiva o discriminatoriamente, que no otorgare un trato digno y equitativo, violar el art. 8 bis de la LDC, que le fuera imputable la falta de cancelación de la prima y que proporcionare amplitud de medios de pago para todas las pólizas contratadas.
Ofreció pruebas y fundó en derecho su pretensión.
II. La sentencia de primera instancia.
Fecha de firma: 16/09/2014 Firmado por: RAFAEL FRANCISCO BARREIRO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ALEJANDRA NOEMI TEVEZ, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARIA FLORENCIA ESTEVARENA, SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA F
La sentencia de fs. 404/15 rechazó la demanda e impuso las costas al actor.
Liminarmente dijo el a quo que las partes son contestes en que: i) Atilio se vinculó con Caja S.A. a través del contrato de seguro de vida instrumentado mediante póliza nro. 0178867, vigente desde el 01.03.95 hasta el fallecimiento del asegurado, ii) éste se atrasó en el pago de la prima del año 2006, que vencía en mayo de 2006, y que a consecuencia de ello la accionada canceló la póliza por falta de pago y así lo comunicó el 20.07.06, iii) el 31.07.06 el asegurado solicitó la rehabilitación de la póliza y el 04.08.06 la accionada accedió a ello, iv) en el 2010 el asegurado volvió a retrasarse en el pago de la cuota nro. 5 de la prima con vencimiento el 27.09.10, v) al advertirlo, el 26.11.10 reiteró Atilio el pedido de rehabilitación y no recibió respuesta, vi) aquél falleció el 13.12.10, vii) el 05.07.11 el actor denunció el siniestro y requirió el pago de la indemnización, y vii) la aseguradora lo rechazó alegando la inexistencia del contrato de seguro por falta de pago de la prima.
Señaló el primer sentenciante que tampoco existe controversia en punto a que, al tiempo en que el actor denunció el siniestro, la cobertura se encontraba suspendida debido a la falta de pago de la cuota nro. 5, y que tal circunstancia configuró el supuesto de exención de responsabilidad de la aseguradora previsto en el art. 31 de la Ley 17.418 -que dispone que si el pago no se efectúa oportunamente el asegurador no será responsable por el evento ocurrido antes de él-.
Añadió que al tiempo de la denuncia se encontraba vencido el plazo de gracia de cuarenta días sin que perdiera el seguro su vigencia, según lo previsto en el art. 7 de las condiciones generales de contratación.
Dijo también el magistrado que, si bien el actor al presentar la nota a la aseguradora ofreció abonar las cuotas vencidas, no efectivizó su pago.
Y destacó que tampoco incidía en el resultado del pleito: i) la circunstancia de que con anterioridad la aseguradora hubiera dejado sin efecto la extinción del contrato, aceptando un pago fuera de término y rehabilitando la póliza; en tanto que dejó allí en claro lo graciable de esa decisión; y ii) el hecho de que hubiera modificaciones en las diversas formas de pago –entre otras, tarjeta de crédito o débito automático- introducidas a partir de marzo de 2004
Fecha de firma: 16/09/2014 Firmado por: RAFAEL FRANCISCO BARREIRO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ALEJANDRA NOEMI TEVEZ, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARIA FLORENCIA ESTEVARENA, SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA F
que solo permitían el pago de la prima en efectivo o mediante cheque en cualquier sucursal; pues no había negado el actor las manifestaciones de Caja S.A. referidas a que el asegurado siempre abonó las cuotas mediante pagos en efectivo en sucursales sin recurrir a ningún medio electrónico o alternativo contemplado en las condiciones originales.
Subrayó el juez que tampoco invocó el actor que su padre hubiera sufrido inconvenientes derivados de las innovaciones a las condiciones de pago durante la vigencia de la póliza; ergo, la queja ensayada al demandar era tardía pues el pago de las cuotas se realizó regularmente durante un largo lapso sin que se denunciara la existencia de dificultades. Y destacó que de las condiciones particulares se desprende que el asegurado optó por abonar las cuotas de la prima en la caja de la compañía.
Por último, rechazó aquella alegación del actor referida a la existencia de un supuesto de fuerza mayor que le impidió al padre recordar la fecha de vencimiento del pago de la prima y trasladarse a la sucursal a cancelarla. Ello pues no era un trámite personalísimo sino que podía ser realizado por cualquier persona y, por otro lado, los problemas de salud de Atilio no fueron sorpresivos, circunstancia que sumada a su edad avanzada imponía a su círculo íntimo adoptar los recaudos necesarios para preveer contingencias como la sucedida. Tanto más cuando el asegurado contaba con la asistencia de un colaborador que lo asistía en sus temas personales.
Finalmente, destacó que el rechazo de la demanda volvía inconducente ingresar en el análisis de la tacha de inconstitucionalidad del art. 52 bis de la LDC.
III. El recurso.
Contra tal pronunciamiento apeló la accionada a fs. 420 y el actor a fs. 422.
Ambos recursos fueron concedidos en relación a fs. 445 y fs. 423, respectivamente.
Las incontestadas quejas de Moavro corren a fs. 430/40.
La accionada no expresó agravios. Consecuentemente, a fs. 448 se declaró desierto su recurso.
Fecha de firma: 16/09/2014 Firmado por: RAFAEL FRANCISCO BARREIRO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ALEJANDRA NOEMI TEVEZ, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARIA FLORENCIA ESTEVARENA, SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA F
A fs. 469 se llamaron autos a dictar sentencia y el sorteo se practicó a fs. 470.
IV. Los agravios.
Las quejas del actor transcurren por los siguientes carriles: i) equivocó el a quo el encuadre jurídico, pues tomó el reclamo como un cobro de seguro y no advirtió que se reclamó una indemnización de daños por pérdida de chance, ii) violó el magistrado el principio dispositivo y el de congruencia al no fallar sobre las pretensiones y fundamentos principales, -indemnización de daños y perjuicios por pérdida de chance de obtener una ganancia-, iii) solo subsidiariamente se demandó por cobro de seguros invocando que la mora fue producto de un caso de fuerza mayor, iv) la sentencia es arbitraria pues omite considerar cuestiones alegadas y conducentes para la solución del litigo, v) el yerro del a quo lo llevó a omitir considerar si existió obrar antijurídico, daño, relación de causalidad y factor de atribución, vi) la circunstancia de que el asegurado hubiera abonado las cuotas siempre en efectivo, no le quita antijuricidad a la decisión de reducir los medios de pago disponibles, vii) afirmó incorrectamente el primer sentenciante que el asegurado no sufrió dificultades para el pago de las primas durante la vigencia de la póliza y luego de las modificaciones, viii) no es exacto que hubiera optado aquél por pagar las primas en la caja de la aseguradora pues no hay documento alguno que permita inferirlo, ix) la circunstancia de que no se hubiera cuestionado la conducta antijurídica –reducción de los medios de pago- no tiene entidad para tornarla lícita, pues viola normas de orden público, x) omitió el juez examinar el daño punitivo reclamado, xi) fue injusto achacar al círculo íntimo del asegurado la omisión de adoptar recaudos para abonar la prima, y xii) no consideró el juez que la necesidad de que existiesen colaboradores para pagarla obedeció a la restricción de pago por débito automático.
V. La solución.
a.1. Arguye el recurrente que el magistrado de la anterior instancia violó el principio de congruencia al omitir analizar y resolver la litis de acuerdo al derecho en que fundó su demanda.
Concretamente alega que el a quo equivocó el encuadre jurídico, pues emitió decisión con base en reglas del contrato de seguro siendo que el
Fecha de firma: 16/09/2014 Firmado por: RAFAEL FRANCISCO BARREIRO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ALEJANDRA NOEMI TEVEZ, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARIA FLORENCIA ESTEVARENA, SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA F
reclamo se dedujo a fin de obtener una indemnización de daños por pérdida de chance imputando a la defendida un obrar antijurídico derivado de la modificación de las modalidades de pago de la prima.
Como derivación de lo anterior, argumenta también que la sentencia es arbitraria.
a.2. Liminarmente diré que resulta exacto que el a quo no analizó el reclamo en su integridad.
Obsérvese que Moavro desarrolló su discurso principal alegando que la restricción unilateral de los medios de pago resultó un hecho antijurídico violatorio de lo dispuesto por los arts. 8 bis y 19 de la LDC y el art. 42 de la CN. Ello fue –en su versión de los hechos- lo que impidió al asegurado pagar la última cuota de la prima que venciera poco antes de su fallecimiento. Así porque, de haber estado a disposición la posibilidad de abonar mediante débito automático, Atilio hubiera optado por tal alternativa en razón de su delicado estado de salud, y, de tal modo, no habría incurrido en la forzada e involuntaria mora que determinó a la postre el rechazo del siniestro por la aseguradora (v. fs. 431).
Fue sobre esa base fáctica que el actor reclamó, en concepto de daño derivado del obrar antijurídico que imputó a la defendida, la pérdida de chance -que valuó en pesos cuarenta y cinco mil ($45.000)-.
No obstante ello, el primer sentenciante rechazó la demanda por considerar que la falta de pago de la prima tornaba aplicable lo dispuesto por el art. 31 de la L.S. Y sólo tangencialmente –esto es, como argumento residual- aludió a las modificaciones en la modalidad de pago.
O, dicho de otro modo: omitió el magistrado analizar la alteración de los modos de cancelación de la prima desde la perspectiva de la responsabilidad civil de la defendida, como lo proponía el actor en su escrito de inicio.
a.3. Sentado así que el juez no juzgó la procedibilidad de la acción sobre las bases fácticas y jurídicas que sentó Moavro en su demanda y que ello conllevó una violación del principio de congruencia, de acuerdo a lo previsto en el art. 278 del Cpr., me someteré a su estudio.
Adicionalmente, por vía elíptica, daré respuesta también a aquella queja que tilda de arbitrario el pronunciamiento de la instancia de grado.
Fecha de firma: 16/09/2014 Firmado por: RAFAEL FRANCISCO BARREIRO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ALEJANDRA NOEMI TEVEZ, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARIA FLORENCIA ESTEVARENA, SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA F
Aclaro que no ignoro que, “prima facie”, aparecería dudosa la legitimación de Moavro para entablar una acción de responsabilidad civil imputando a Caja S.A. haber obrado antijurídicamente –al alterar los términos del contrato de seguro que la vinculaba con Atilio-.
Sin embargo, en función de la solución que –como se verá- postularé y dado además que el actor se agravió puntualmente de esta omisión incurrida por el primer sentenciante, examinaré seguidamente la cuestión.
b. 1. No existe controversia en punto a que, originariamente y conforme lo dispuesto en el anexo M, el asegurado podía pagar la cuota de la prima de acuerdo a las siguientes opciones, a saber: i) mediante débito automático con tarjeta de crédito, ii) con débito automático en cuentas bancarias, o iii) a través de dinero en efectivo (v. fs 171).

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