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Buenos Aires, Viernes 09 de Octubre de 2015
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20626


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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FRANQUICIA COMERCIAL
Novedades del Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación en materia de contratos de franquicia comercial-
Por el Dr. Luis Roberto Logran
SUMARIO:
I.- INTRODUCCION;
II.- METODO DEL NUEVO CODIGO CIVIL Y COMERCIAL RESPECTO DEL REGIMEN CONTRACTUAL. ENCUADRE DEL CONTRATO DE FRANQUICIA COMERCIAL. NOMINACIÓN;
III.- TIPOS DE FRANQUICIAS;
IV.- OBLIGACIONES DE LAS PARTES;
V.- CLAUSULAS CONTRACTUALES;
VI.- RESPONSABILIDAD DE LAS PARTES. RESPONSABILIDAD POR DEFECTOS DEL SISTEMA;
VII.- EXTINCIÓN DEL CONTRATO. PLAZO; VIII.- CONCLUSIÓN.-

I.- INTRODUCCION:

En el presente abordaremos el contrato de franquicia, concretamente estudiaremos las novedades traídas por el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación en materia de este tipo de contratos, su incorporación, nominación y su encuadre en lo que respecta al método del novel Código en función del régimen general de contratos y la concordancia con los demás institutos.-

En ese contexto me preguntaré sobre las novedades en lo que respecta de su encuadre legal, tipificación, tipos de franquicias, obligaciones de las partes, clausulas contractuales, responsabilidad de las partes y por defecto del sistema, plazo y extinción del franchisin.

II.- METODO DEL NUEVO CODIGO CIVIL Y COMERCIAL RESPECTO DEL REGIMEN CONTRACTUAL. ENCUADRE DEL CONTRATO DE FRANQUICIA. NOMINACIÓN:

El nuevo Código reconoce tres sistemas de contratación: 1) contratos discrecionales o de contratación individual (arts. 957 y sstes), 2) contratos por adhesión a cláusulas generales predispuestas (arts. 984 a 989) y 3) contratos de consumo en función de la relación de consumo (arts. 1092 a 1122, 1383 a 1389).-
Ahora bien, a criterio del suscrito la modalidad de contratación por adhesión a clausulas generales predispuestas, es una de las modificaciones más importantes que ha traído el nuevo Código en lo que respecta a materia de contratos y derechos personales en general. Aquí es menester hacer un paréntesis, merced el legislador, entiendo, no se refiere a las contrataciones vinculadas con el «consumo», más allá que antiguamente se vinculaba el contrato de consumo con éstos tipos de contratos por adhesión; pues entiendo, se refiere el régimen de contratación entre empresas, comerciantes, emprendedores, industriales, desarrolladores, etc.; por ese motivo el Código discrimina entre contratos de consumo en función de la relación de consumo y contratos por adhesión a cláusulas generales predispuestas. Es decir, a mi entender, se vislumbra una clara relación de género a especie entre los contratos por adhesión a cláusulas generales predispuestas y el contrato de franquicia, por ser éste último un tipo contractual mercantil.-

Antiguamente el contrato de franquicia resultaba ser un contrato innominado, éste ha sido la naturaleza jurídica explicada concordantemente entre la Doctrina1 de los autores y la Jurisprudencia, empero el novel CCyCN lo ha incorporado, aquí la novedad más importante; así pues el legislador se ha permitido conceptualizarlo en el art. 1512, por cuya razón dejó de ser un contrato innominado para ser un contrato debidamente tipificado. Aquí la novedad más importante.-

III.- TIPOS DE FRANQUICIAS:

A modo de aggiornar el contrato de franquicia comercial a la dinámica de la buena práctica comercial y el desarrollo de los negocios, podemos discriminar distintos tipos de franquicias regulados por el CCyCN, que habrán de aplicarse según las particularidades y exigencias del negocio. Así pues, el concepto edictado por el art. 1512 podemos denominarlo franquicia de unidad, donde el «...franquiciante otorga al franquiciado, el derecho a utilizar un sistema probado, destinado a comercializar determinados bienes o servicios bajo el nombre comercial, emblema o la marca del franquiciante, quien provee un conjunto de conocimientos técnicos y la prestación continua de asistencia técnica o comercial, contra una prestación directa o indirecta del franquiciado...»; notamos que supone la intervención de dos (2) sujetos, que pueden ser personas físicas o jurídicas, y la existencia de un (1) contrato.-
Sin perjuicio de ello, el art. 1513 contempla la 1) franquicia mayorista y la 2) franquicia de desarrollo. La primera dice el Código, «...es aquella en virtud de la cual el franquiciante otorga a una persona física o jurídica un territorio o ámbito de actuación nacional o regional o provincial con derecho de nombrar subfranquiciados, el uso de sus marcas y sistema de franquicias bajo contraprestaciones específicas...» (inciso «a», del art. 1513); a diferencia de la franquicia de unidad, este tipo de franquicia presupone una estructura con la intervención de tres (3) partes como mínimo, el franquiciante, el subfranquiciador y el subfranquiciado, en consecuencia también se vislumbra la necesidad de instrumentar por lo menos dos (2) contratos, por un lado el contrato de franquicia principal entre franquiciante y subfranquiciador, y por otro lado el contrato del subfranquiciador con los subfranquiciados. Por otro lado el inc. b) del citado art. 1513 diferencia la franquicia de desarrollo, legislando al respecto que «... es aquella en virtud de la cual el franquiciante otorga a un franquiciado denominado desarrollador el derecho a abrir múltiples negocios franquiciados bajo el sistema, método y marca del franquiciante en una región o en el país durante un término prolongado no menor a cinco años, y en el que todos los locales o negocios que se abren dependen o están controlados, en caso de que se constituyan como sociedades, por el desarrollador, sin que éste tenga el derecho de ceder su posición como tal o subfranquiciar, sin el consentimiento del franquiciante...»; digamos es similar a la franquicia de unidad, donde encontramos la intervención de dos (2) partes y por lo menos un (1) contrato, decimos por lo menos un contrato porque éste tipo de franquicias admite que el desarrollador pueda abrir múltiples negocios franquiciados en una región o en un país, es decir, podría resultar una herramienta aplicable a las relaciones contractuales internacionales, donde encontramos la existencia de un contrato marco y luego un contrato de unidad por cada negocio.-
Por último el inc. c) del art. 1513 describe el «sistema de negocios» que es un tipo de contrato donde el franquiciador trasmite al franquiciado el know how, que habitualmente se hace mediante un manual operativo. Supone la intervención de dos (2) partes y un (1) contrato.-

IV.- OBLIGACIONES DE LAS PARTES:

Ordenadamente los art. 1514 y 1515 edictan las obligaciones del franquiciante y franquiciado respectivamente, empero lo hace sin establecer un numerus clausus.-

Notamos que el art. 1514 que regula las obligaciones del franquiciante discrimina entre obligaciones previas a la suscripción del contrato, como por ejemplo proporcionar información económica y financiera sobre la evolución de dos (2) años de unidades similares a la ofrecida en franquicia entre otras. Obligaciones concomitantes a la celebración del acuerdo, tales como la entrega del manual de operaciones y obligaciones inherentes a la etapa de ejecución contractual, tales como la provisión de bienes y servicios a cargo propio o de terceros. Asimismo, aunque el citado artículo no sea tan específico, existen obligaciones post contractuales, estas son las que deviene una vez concluido el vínculo contractual, tales como la liquidación de bienes a cargo del franquiciante una vez extinguido el franchising.-

Asimismo el art. 1515 edicta las obligaciones del franquiciado, en este sentido el Código formula un planteo similar a analizado previamente, es decir discrimina entre obligaciones previas a la suscripción del contrato, como por ejemplo informar sobre su capacidad empresarial y financiera para emprender la explotación de la franquicia, sus cualidades personales, económicas, solvencia, etc. Obligaciones concomitantes a la celebración del acuerdo, tales como el pago del canon inicial, que aunque el citado artículo no lo menciona, se supone obligatorio. Y las obligaciones inherentes a la etapa de ejecución contractual, tales como mantener la confidencialidad de la información reservada que integra el conjunto de conocimientos técnicos trasmitidos.-

V.- CLAUSULAS CONTRACTUALES:

El contrato de franquicia importa que una de las partes predisponga unilateralmente el desarrollo de las cláusulas del citado contrato, manual operativo y anexos, que el Código ha dado en llamar franquiciante (a nuestro entender sinónimo de predisponente), en tanto la otra parte las acepta, nominado franquiciado (a nuestro entender adherente).-

Confirmando nuestra teoría que el contrato de franquicia es una «especie» dentro del género contratos por adhesión a clausulas generales predispuestas, este tipo de contrato debe contener en su redacción algunos requisitos mínimos sine quanon para que el mismo no sea expuesto a impugnación (art. 985), éstos son: 1) Clausulas comprensibles y autosuficientes, 2) Clausulas claras, completas y fácilmente legibles, 3) prohibición de reenvío a textos o documentos que no se le entreguen a la parte adherente; aquí vislumbramos un sistema protectorio en favor de la parte franquiciante (adherente), ya que en oportunidad de contratar no pudo negociarlo de forma particular en igualdad de condiciones respecto de la otra parte.-

En esa inteligencia, la redacción y contenido de las clausulas insertas en el contrato de franquicia se encuentran completados a modo orientativo por los art. 1517, 1518 y 1519. El art. 1517 edicta la exclusividad para ambas partes de las franquicias, en lo que respecta al ámbito territorial de explotación del negocio, en post de salvaguardar las buenas prácticas comerciales de competencia, aunque agrega el mismo artículo las partes pueden limitar o excluir dicha exclusividad.-

El art. 1519 describe la invalidez de las cláusulas que importen cuestionar justificadamente los derechos del franquiciante mencionado en el art. 1512, adquirir mercaderías comprendidas en la franquicia de otros franquiciados dentro del país, y complotar acuerdos con otros franquiciados.-



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