CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
AUTOS: “A. A. c/ F. A. A. S.A. s/ Ordinario”
(Final)
En definitiva, la accionante no acreditó en autos –cual era su cargaque la demandada Fiat hubiera cobrado o pretendido cobrar las facturas correspondientes a los 21 automóviles retirados de la concesionaria, o, en otros términos, que dicha automotriz hubiera intentado enriquecerse indebidamente mediante el cobro de mercadería que retiró y “…nunca entregó en los hechos…”, motivo por el cual tampoco se advierte procedente el reclamo de la actora relativo a que se condene a la emplazada a pagar el valor de mercado de esos rodados, fijado a la fecha del hecho, con más los correspondientes intereses.
Por último, resta señalar que tampoco es pertinente la restitución de los intereses correspondientes a la facturación de los 21 vehículos en cuestión que se introduce en el memorial, toda vez que ello no fue solicitado en la demanda. Sin perjuicio y sólo a mayor abundamiento, cabe señalar que el devengamiento de réditos sobre el capital correspondiente al precio de los vehículos entregados y luego retirados por la demandada, en principio no se advertiría ilegítimo, dado que la concesionaria no había cancelado las facturas correspondientes al contado, motivo por el cual la operación habría quedado, en todo caso, enmarcada dentro de la línea de crédito y habría generado el consecuente devengamiento de intereses como costo financiero (véase lo expresado a fs. 2126 y vta. por la demandada). De todo ello, sin embargo, no obra prueba en autos y tampoco aparece evidencia alguna que, en los hechos, apoye el enriquecimiento sin causa que se sostiene en la pretensión.
En virtud de las razones expuestas, no cabe sino coincidir en la improcedencia del reclamo de la actora, tendiente a obtener el reintegro de esos automóviles o, en su defecto, el cobro de su valor de mercado al momento del hecho.
5.) Síntesis.
Sintetizando todo lo hasta aquí desarrollado, puesto que la demandada Fiat acreditó debidamente en autos las justas causas que invocó al declarar resuelta la concesión por culpa de la concesionaria, sin que esta última hiciera lo propio con los incumplimientos atribuidos a la primera, y que, por ende, la accionada no debe responder por las consecuencias que dicha decisión pudiere haber aparejado a la última, y dado también –desde otra perspectiva- que la actora tampoco logró probar los presuntos daños y perjuicios que le habrían sido irrogados por la terminal automotriz durante la vigencia del contrato de concesión, no cabe más que propiciar el rechazo íntegro de la apelación deducida por la actora y, en consecuencia, la confirmación de la sentencia apelada en todo lo que decide y fue materia de agravio.
V. Conclusión.
Por todo lo expuesto, propicio al Acuerdo:
i.) Desestimar el recurso incoado por la demandada a fs. 2033/2034 contra la resolución de fs. 2028 en cuanto le impuso las costas en el marco de la declaración de negligencia con relación a la prueba informativa a la IGJ y, en consecuencia, confirmar el decisorio apelado en todo lo que fue materia de agravio, con costas de Alzada a cargo de la apelante, dada su condición de vencida en esta Instancia (art. 69 CPCCN); y
ii.) Rechazar en todas sus partes el recurso de apelación deducido por la parte actora a fs. 2092 contra la sentencia de la anterior instancia y, en consecuencia, confirmar el pronunciamiento apelado en todo lo que decide y fue materia de agravios, con costas de Alzada a cargo de la vencida (art. 68 CPCCN).
Así expido mi voto.
Por análogas razones, los Señores Jueces de Cámara Dr. Alfredo Arturo Kölliker Frers y Dra. María Elsa Uzal adhieren al voto precedente.
Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los Señores Jueces de Cámara Doctores: Alfredo Arturo Kölliker Frers, Isabel Míguez y María Elsa Uzal.
Ante mí, Jorge Ariel Cardama. Es copia del original que corre a fs. 550/73 del libro N° 125 de Acuerdos Comerciales – Sala A.
Jorge Ariel Cardama
Prosecretario de Cámara
Buenos Aires, 30 de junio de 2015.
Y VISTOS:
Por los fundamentos del Acuerdo precedente, se resuelve:
i.) Desestimar el recurso incoado por la demandada a fs. 2033/2034 contra la resolución de fs. 2028 en cuanto le impuso las costas en el marco de la declaración de negligencia con relación a la prueba informativa a la IGJ y, en consecuencia, confirmar el decisorio apelado en todo lo que fue materia de agravio, con costas de Alzada a cargo de la apelante, dada su condición de vencida en esta Instancia (art. 69 CPCCN);
ii.) Rechazar en todas sus partes el recurso de apelación deducido por la parte actora a fs. 2092 contra la sentencia de la anterior instancia y, en consecuencia, confirmar el pronunciamiento apelado en todo lo que decide y fue materia de agravios, con costas de Alzada a cargo de la vencida (art. 68 CPCCN);
iii.) Notifíquese a las partes; y
iv.) A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1° de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas.