TRANSFERENCIA DE FONDO DE COMERCIO
AUTOS: “A. A. c/ F. A. A. S.A. s/ Ordinario”
(Parte IX)
Una sencilla operación aritmética permite advertir que si a un stock de 100 unidades se le restan 21 vehículos, el remanente –79- permitiría afrontar holgadamente un volumen de ventas del orden de los 25 a 30 automóviles mensuales, dando así por tierra el planteo de la actora relativo a que la terminal retiró “toda la mercadería a vender, (…) paralizando la actividad del concesionario” (véase fs. 2110 vta., cuarto y quinto párrafos). Ello, a su vez, pone en descubierto otra inadmisible incongruencia de la demandante, quien sostuvo que los cupos de compra presuntamente excesivos impuestos por la emplazada la habrían llevado a contar con un “sobrestock”, supuesto frente al cual el retiro de los 21 vehículos –lejos de ser perjudicial, como invocó- habría resultado beneficioso para la concesionaria. Estas
contradicciones tornan inadmisible la conducta de la recurrente puesto que se muestra contraria a la teoría de los propios actos en cuanto veda la adopción de comportamientos que contravienen o entran en contradicción con los propios actos anteriores y/o con el principio general de la buena fe, substrato indispensable de las relaciones comerciales.
En virtud de todo ello, cabe tener por no acreditada la conducta
ilegítima atribuida a la demandada.
3.2.3.3) Retención del 2% del margen comisional.
El pronunciamiento de grado rechazó el reclamo de la accionante por la supuesta retención del 2% del margen comisional que habría efectuado la demandada con fundamento en que la reducción de los márgenes comisionales acordada entre las automotrices y la representación gremial empresaria de los concesionarios (A.C.A.R.A.) data del año 1991, en tanto que A. A. resultó designada concesionaria Fiat el día 02/08/1996, cuando el margen disminuido era el vigente, motivo por el cual ese rango de la comisión debió ser contemplado por la actora al momento de contratar y nunca pudo haber incidido negativamente en el equilibrio del negocio.
La recurrente se agravió de que la sentenciante de grado hubiera “… calificado (…) como dato intrascendente la reducción de márgenes comisionales que venía aplicando la terminal a toda la red, puesto que de haber revertido esa postura, lo habría hecho con toda la red en donde estaría incluida…” la propia actora (véase fs. 2112, punto VII, primer párrafo). Agregó que “la histórica reducción del margen comisional, que se ha evaluado jurisprudencialmente como no ajustada a derecho, de los 2 puntos porcentuales del mismo, no puede dejar de incorporarse como un incumplimiento de la terminal, en tanto afectando a toda la red, por ser parte integrante de la misma (A. A.) tenía dicha afectación” (sic) (véase fs. 2112 vta., segundo párrafo).
En ese marco, debo señalar que en el precedente “T. A. S.A.”, del 14/12/2007 –cit. supra-, dejé sentada -y debidamente fundada- mi postura en el sentido de que corresponde reconocer la viabilidad de reclamos de esta índole, por entender que resulta antijurídica la conducta desplegada por la concedente al retener los márgenes comisionales en cuestión, mas lo cierto es que pese a que mi criterio a ese respecto no mutó- nuestro Máximo Tribunal
(adhiriendo al dictamen de la Procuración General de la Nación) dispuso el 09/10/2012, por una fundamentación disímil–a la cual remito brevitatis causae-, desestimar la atribución de antijuridicidad a la terminales por dicha conducta y, consiguientemente, el resarcimiento del rubro sub examine (JA 2013-02-27, 102).
En la situación descripta, tengo para mí que si bien los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación no resultan vinculantes – al encontrarse limitado su alcance al caso concreto- lo cierto es que su contenido debe ser
receptado en orden a su validez conceptual, en casos como el presente, donde la circunstancia analizada es similar (o idéntica) a la ya resuelta por el Máximo Tribunal.
En razón de lo manifestado, no cabe sino definir la improcedencia del argumento esbozado por la sociedad quejosa.
3.2.3.4) Síntesis del análisis precedente: La inexistencia de una política abusiva y/o asfixiante implementada por la concedente contra la concesionaria.
El análisis de la conducta de la demandada Fiat efectuado
precedentemente permite concluir que en ninguno de los supuestos señalados por la accionante la terminal incurrió en una práctica abusiva en perjuicio suyo.
Por esa razón, sólo cabe concluir que la emplazada Fiat no aplicó una política abusiva contra la demandante A. A. y que, por consiguiente, no existen elementos que puedan servir de justificación para poner en tela de juicio la legitimidad de la resolución contractual con causa decidida por la primera.
3.3) Consecuencias de la legitimidad de la resolución contractual. Rechazo de la pretensión resarcitoria fundada en los presuntos daños y perjuicios derivados de esa resolución:
En atención a que –conforme fuera determinado ut supra- la terminal automotriz demandada tuvo causales justificadas para extinguir el contrato de concesión por culpa de la concesionaria y, a su vez, no se halla probado que hubiese adoptado una política abusiva y/o asfixiante contra esta última, conclúyese en que Fiat actuó con justa causa al declarar resuelta la concesión por culpa de A. A., por lo que aquélla no debe responder por las consecuencias que dicho obrar pudo haberle acarreado a la actora.
Es por ello que sólo cabe desestimar el recurso de la accionante tendiente a revertir lo decidido en la sentencia apelada a este respecto.
De tal forma, deviene abstracto el tratamiento del reclamo de la accionante con relación al “lucro cesante” que la extinción del contrato pudo haberle ocasionado.
En consecuencia, sólo resta por resolver la cuestión atinente al reclamo por los presuntos daños y perjuicios soportados por la demandante durante la vigencia del contrato de concesión.
4.) Pertinencia de los reclamos de la accionante fundados en los presuntos daños y perjuicios irrogados durante la vigencia del contrato de concesión.
4.1) Retención del 2% del margen comisional.
Este planteo ya fue abordado ut supra, en el considerando 3.2.3.3), y a ese tratamiento –en el que se explica el por qué de su rechazo- cabe remitirse, brevitatis causae.
4.2) Costo financiero. Preliminarmente, recuerdo que esta Sala tiene dicho que si bien el art. 330, inc. 3º CPCC establece que la cosa demandada deber ser designada con toda exactitud, de modo que permita una defensa eficaz por parte de los demandados, siempre debe observarse una interpretación razonable e integral del escrito de demanda, para así verificar los presupuestos que se relacionan con la doctrina de la sustanciación, acorde con el principio de flexibilidad de las formas, en miras al mejor rendimiento de la función jurisdiccional (conf. esta CNCom., esta Sala A, 30/09/1996, in re: “Lanari, Eduardo M. c/ Aurelia S.A. y otro”, LL, 1997-F, 420; DJ, 1998-1, 880). Empero, dicha interpretación amplia cede indefectiblemente cuando de la lectura integral del escrito de demanda no surge con claridad el objeto de la demanda o el de una pretensión en particular –vgr., un rubro-, pues para salvaguardar la garantía constitucional de la defensa en juicio (art. 18 CN) –principio liminar de nuestro ordenamiento jurídico- es necesaria una adecuada descripción de los conceptos reclamados, lo cual implica no sólo individualizar perfectamente el objeto reclamado sino también las bases o parámetros que lo sustentan. Es que la claridad y la precisión son fundamentales, por aplicación del principio de igualdad, para que el demandado pueda admitir o negar los hechos y organizar su defensa (conf. Colombo, Carlos J., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación – Anotado y Comentado”, Abeledo-Perrot, 1969, T° III, pág. 131).
En ese marco, adviértase que en el capítulo VI –titulado “De los rubros reclamados – Monto”- de su demanda, la actora expuso que, “es en virtud de todo lo que se ha venido exponiendo que conforme se detalla por separado en Anexo II, que se considera parte integrante de la presente como planilla de liquidación, se reclaman los rubros e importes que dan cuenta la certificación contable allí acompañada, estimando dichas partidas las correspondientes a los daños producidos por la rescisión intempestiva por parte de la terminal” (véase fs. 252, capítulo VI, primer párrafo).
En lo que atañe específicamente al ítem que nos ocupa, se limitó a señalar que “…se estimó el costo financiero indebido en base a los intereses debitados, como rubro de devolución del mismo” (sic) (véase fs. 252 vta., primer
párrafo).
Puede apreciarse, de esta manera, que aun realizando un adecuado esfuerzo interpretativo, no resulta posible determinar con certeza absoluta qué es lo que se reclamó por este concepto, dado que el texto de la demanda no resulta autosuficiente, sino que por el contrario remite –en forma inadmisible- a un informe contable. Sin perjuicio de ello y sólo a mayor abundamiento, cabe advertir que la
lectura de dicho dictamen no arroja mayor claridad al tema, dado que el contador público interviniente explicó que el examen “con relación al estado de resultados proyectado” consistió en “comprobar las recopilaciones de datos practicadas” y “efectuar reprocesos y cálculos aritméticos en forma selectiva” (véase fs. 232, punto C) y elaboró un cuadro titulado “Devolución costo financiero” que consta de las siguientes cuatro columnas: i) “Año” (comprensiva de los años 1998 a 2001); ii) “Int.”; iii) “Int.”; y iv) “Total” (véase fs. 233); es decir, estaría dando cuenta de dos tipos de intereses distintos, pero no aclara concretamente de cuáles se trataría.
Esa falta de precisión llevó a que en su responde la accionada rechazara la procedencia de los rubros reclamados por la actora en su demanda, dado que esta última “no especific(ó) cuáles fueron los cálculos para determinar el valor de cada rubro y sólo acompañ(ó) un informe de contador para pretender validar el reclamo. Esto afecta (su) derecho de defensa (…), porque le impide adentrarse en el análisis de los conceptos y los cálculos” –el destacado es del original- (véase fs. 938 vta., punto 2.1, segundo párrafo).
De modo que, en caso de receptarse el reclamo por este rubro formulado por la demandante, se estaría conculcando inadmisiblemente la garantía de defensa en juicio de la accionada.
Dados los fundamentos expuestos, no puede sino concluirse que la actora incumplió con lo carga impuesta por el inc. 3° del art. 330 CPCC, correspondiendo –en consecuencia- disponer el rechazo del reclamo por este
concepto.
4.3) Reintegro de los 21 automóviles retirados de la concesionaria o, en su defecto, el pago del valor de mercado de esas unidades a la fecha del hecho.
La parte actora solicitó en su escrito de inicio que se condene a la demandada Fiat a restituirle los 21 automóviles retirados de la concesionaria en forma presuntamente indebida. Subsidiariamente, en el supuesto de resultar materialmente imposible la restitución de esas unidades nuevas “por falta de modelo”, requirió que se condene a la emplazada a pagar el valor de mercado de esos rodados, fijado a la fecha del hecho, con más los correspondientes intereses (véase fs. 252 vta., segundo y tercer párrafos).
La Juez de grado no hizo lugar a este reclamo con fundamento en que en sede penal se determinó que el retiro de las 21 unidades de la concesionaria que llevó a cabo Fiat el 26/09/2001 no fue ilegítimo (véase fs. 2089 vta., tercer párrafo).
La apelante Abdala Auto se agravió de esa decisión por cuanto la a quo habría omitido considerar que Fiat no sólo le había cobrado intereses injustificadamente por ser depositario de las unidades que luego fueron retiradas, sino que también cobró o pretendió cobrar las facturas correspondientes a “… mercadería que retiró, es decir, (que) nunca entregó en los hechos…”, conforme
surgiría de “…los saldos por los cuales se pretenden las ejecuciones…” en los autos caratulados “Fiat Auto S.A. c/ Abdala Auto S.A. y otros s/ Ejecutivo” que fueran recibidos “ad effectum videndi et probandi” conforme la nota de fs. 1655 de estos obrados. Agregó que dichas facturas también habrían sido “…tenidas en cuenta al
momento de la verificación…” en el concurso preventivo de Abdala Auto S.A. (véanse fs. 2109 vta./2110, punto IV).
En relación al pedido de reintegro de los automóviles, cabe remitirse brevitatis causae a lo establecido en el considerando 3.2.1.1), en el sentido de que corresponde estar a lo decidido en sede penal en orden a que la emplazada F. actuó legítimamente al retirar los 21 vehículos de su propiedad que había entregado en depósito a la concesionaria, cuyo precio esta última no había cancelado, a resultas de lo cual no cabe sino concluir en la improcedencia del reclamo de la actora en
cuestión.
Y en cuanto al enriquecimiento indebido invocado por la accionante, no puede dejar de advertirse que en los autos caratulados “F. A. A. S.A. c/ A. A. S.A. y otros s/ Ejecutivo” (expediente N° 93.066) que tramitaron por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 3, Secretaría N° 6 y que tengo a la vista (véase nota de recepción a fs. 1655), la automotriz Fiat procuró el cobro ejecutivo de un pagaré, cuatro cheques impagos por falta de fondos y una fianza comercial (véanse fs. 56 y fs. 63 de dichas actuaciones), pero no hizo mención alguna a cuál sería la causa de esas obligaciones –ni mucho menos refirió a las facturas correspondientes a los vehículos retirados de la concesionaria- (véase presentación de fs. 56/58). Señálase también que en esas actuaciones Abdala Auto S.A. sólo opuso excepción de incompetencia, pero no objetó la existencia de la deuda, con lo cual la composición de esta última, en todo caso, resultó ser una cuestión ajena al trámite del proceso ejecutivo (véase fs. 132/134). Como consecuencia de esa secuencia procesal, no puede tenerse por acreditada la afirmación de la apelante relativa a que Fiat habría ejecutado o intentado ejecutar en dicho proceso las facturas en cuestión.
Tampoco puede pasarse por alto que la accionante A. A. no ofreció como prueba las constancias obrantes en su propio proceso concursal y que en el proceso “A. A. S.A. c/ F. A. S.A. s/ Beneficio de Litigar Sin Gastos” (expediente N° 52.501), que en este acto tengo a la vista, sólo obran agregadas a fs. 215/288 fotocopias certificadas de algunas actuaciones correspondientes al proceso falencial aludido, entre las que se encuentra la resolución del art. 36 LCQ que declaró admisible el crédito de Fiat por la suma de $ 90.091,94, con más la suma de $ 116.597,38 por intereses, con carácter quirografario (véanse fs. 238/240), pero de ninguna de ellas surge que el crédito instrumentado en las facturas correspondientes a los 21 vehículos retirados de la concesionaria hubiera sido insinuado por Fiat en el marco de ese proceso concursal y que, como consecuencia, resultase verificado.