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Buenos Aires, Martes 06 de Octubre de 2015
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL

AUTOS: “A. A. c/ F. A. A. S.A. s/ Ordinario”
(Parte VIII)
En ese mismo orden de ideas, cabe señalar que la apelante sostuvo que los testimonios de los testigos M. A. P. (fs. 1171/1172), M. S. I. (fs. 1421), M. B. R. (fs. 1425) y M. M. P. (fs. 1429/1430) –todos ex empleados de la concesionaria- acreditarían que esta última tenía un promedio de ventas mensuales del orden de los 25 a 30 vehículos y que el stock con el cual contaba promediaba de 50 a 100 unidades (véanse fs. 2111 vta./2112).
Sin perjuicio de que la prueba testimonial no resulta el medio más idóneo –como sí lo es la prueba pericial contable, conforme fuera señalado ut suprapara acreditar los volúmenes de venta mensuales y el stock de una concesionaria automotriz, cabe destacar que ninguno de los testigos mencionados por la actora hizo referencia a cuánto ascendían concretamente los cupos de compras mensuales impuestos por la terminal, de modo que estas declaraciones no aportan elementos que autoricen a inferir que dichos cupos hubieran resultado elevados o abusivos. Muy por el contrario, la testigo I. explicó que la fluctuación de la cantidad de automóviles 0 km. en stock con el cual contaba la concesionaria se debía a que “se trataba de comprar una determinada cantidad para poder acceder a las bonificaciones que Fiat daba” (véase fs. 1421, respuesta a la sexta pregunta), de lo que se desprende con claridad que la accionante decidía la compra de un número – supuestamente elevado- de vehículos en forma voluntaria –en pos de obtener alguna
bonificación- y no por una imposición de la concedente.
La perito informó asimismo que de los libros de la demandada F. surge que ésta aplicó intereses de dos formas distintas: i) hasta junio de 2001, se devengaban –según el modelo de automóvil- a partir de los 12, 24, 34 o 64 días de la facturación; y ii) a partir de julio de 2001 comenzó a regir, para todos los modelos, un único período libre de intereses –o “free”- de 30 días contados desde la fecha de recepción de la unidad (véase fs. 1940 vta., respuesta al punto 7).
Ello permite tener por demostrado que la terminal, en un principio, otorgaba a la concesionaria un período libre de intereses –también denominado “free”- de 12, 24, 34 o 64 días a contar desde la facturación –dependiendo del modelo del vehículo-, vencido el cual comenzaban a devengarse a la tasa prevista.
Sin embargo, no existen elementos de prueba tendientes a establecer cuáles eran los plazos –contados a partir de la recepción de la nota de pedido- empleados por la concedente para hacer entrega de los automóviles a la concesionaria, motivo por el cual no resulta factible establecer en debida forma si aquélla efectivamente aplicaba
intereses sobre el precio de unidades que aún no había entregado, como adujo la accionante.
En virtud de las razones expuestas precedentemente, no se advierte configurada en el caso una política implementada por la terminal susceptible de ser tildada de abusiva y/o asfixiante.
3.2.3.2) Retiro de 21 vehículos que ya se encontraban facturados, dejando a la concesionaria sin stock de venta.
La accionante se agravió de que la Señora Juez de grado hubiera calificado como legítimo el retiro por parte de la concedente de 21 vehículos que se encontraban en la concesionaria, en lugar de considerarlo como un “elemento de conducta reprochable” (véase fs. 2109 vta., punto IV, primer párrafo).
Este planteo ya fue analizado ut supra en el considerando 3.2.1.1), donde se puso de manifiesto que en la causa penal caratulada “F. A. A. S.A. s/ Defraudación por desbaratamiento” quedó establecido que la demandada F. actuó legítimamente al retirar –de la forma en que lo hizo, motivada por las irregularidades de A. A.- los vehículos de su propiedad entregados en depósito a esta última, y que esa conclusión ha pasado en autoridad de cosa juzgada, motivo por el cual no puede ser desconocida y/o revisada nuevamente, correspondiendo atenerse a ellas.
Sin perjuicio de ello y sólo a mayor abundamiento, cabe advertir que
la apelante afirmó que la demandada, al retirar los 21 vehículos de la concesionaria, la dejó sin mercadería para vender (véase fs. 2110 vta., cuarto y quinto párrafos), lo cual se contrapone abierta e inexplicablemente con la afirmación efectuada en la misma presentación de fs. 2108/2113, tan sólo unos párrafos más abajo, donde destacó –citando la declaración brindada por el testigo P. a fs. 1171/1172- que sus ventas “promediaban entre 25 y 30 coches mensuales” y que
“el stock alcanzó a los 100 autos”, por lo que debió “alquilar un lugar en una estación de servicios YPF para su guarda, dado el gran número” (véanse fs. 2111 vta./2112).

(Continúa en la Próxima Edición)

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