CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
AUTOS: “A. A. c/ F. A. A. S.A. s/ Ordinario”
(Parte VII)
En su escrito de demanda, la actora le imputó a la concedente las adopción de supuestas prácticas indebidas en detrimento suyo, a saber: i) imposición de elevados cupos de compra de vehículos (con la consiguiente acumulación excesiva de stock) y aplicación de intereses sobre el precio de unidades que ni siquiera habían sido entregadas (véanse fs. 236 vta./237 vta.); ii) retiro de 21 vehículos que ya se encontraban facturados, dejando a la concesionaria sin stock de venta (véanse fs. 237 vta./239 vta.); iii) retención del 2% del margen comisional (véanse fs. 240/241 vta.).
Por su parte, al contestar demanda a fs. 937/957, F. negó haber incurrido en las prácticas abusivas y/o asfixiantes imputadas por la actora.
En ese marco, corresponde dilucidar si estas actitudes imputadas a la concedente efectivamente acontecieron y, en su caso, ver hasta qué punto ellas pudieron haber justificado los incumplimientos de la concesionaria como antecedente para considerar ilegítima la resolución dispuesta por la primera.
3.2.3.1) Imposición de elevados cupos de compra de vehículos y aplicación de intereses sobre el precio de unidades que aún no habían sido entregadas a la concesionaria.
La actora explicó que promediando la relación que la unió a la demandada, ésta implementó un plan de comercialización denominado “floor planning”, cuya mecánica era la siguiente: i) la concesionaria solicitaba un automóvil a la terminal mediante la pertinente nota de pedido; y ii) a partir de la recepción de dicha nota de pedido operaba para la concesionaria un plazo de pago –denominado “free”- libre de intereses, los cuales comenzaban a debitarse una vez vencido dicho término.
Sostuvo que tanto las cantidades a comprar para su reventa, como los plazos “free” durante los cuales no se cargaban intereses a las notas de pedido eran impuestos unilateralmente por la terminal y que esta operatoria resultó perjudicial para su parte, dado que “…debía soportar una carga de intereses inmensa sobre notas de pedido que se obligaban a hacer para cumplir los cupos y que por otra parte arbitrariamente se otorgaban plazos de pago cada vez más exiguos, lo que concluía en pagar intereses por unidades que ni siquiera se habían recibido y mucho menos se habían vendido” (véanse fs. 236 vta./237).
Refirió, asimismo, que con el lanzamiento de la nueva línea P./S. durante el año 1997, la terminal automotriz implementó un sistema de compra on line mediante el cual se cargaban los pedidos con siete semanas de espera para la fabricación y recepción de las unidades para su comercialización, esto es, se solicitaban vehículos aún sin contar con un comprador cierto, lo cual motivó que se acumulara un stock de modelos 0 km. con cuatro a cinco meses de anticipación a su venta. Afirmó que “este stock, por el sistema ya mencionado de carga de intereses, generaba un demérito importantísimo en la economía y finanzas de la empresa que fueron deteriorando sin más la ecuación inicial del negocio” (véase fs. 237, tercer y cuarto párrafos).
De esta manera y por aplicación del principio consagrado en el art. 377 CPCCN, pesaba sobre la accionante la carga de acreditar los extremos invocados, esto es, que la terminal: i) imponía elevados cupos de compra que le generaban un exceso de stock; y ii) aplicaba intereses sobre el precio de automóviles que la concesionaria aún no había recibido.
Sin embargo, la actora evidenció una absoluta orfandad probatoria al respecto.
En ese sentido, cabe señalar que pese a que la prueba pericial contable resultaba dirimente a tales efectos, del informe agregado a fs. 1930/1946 y de las aclaraciones de fs. 1971/1974 formuladas por la experta no surgen elementos que conduzcan a tener por acreditados los hechos invocados por aquélla.
En efecto, adviértase que si bien Abdala Auto propuso como puntos de pericia sobre sus propios libros que la perito brindara un detalle acerca de cuáles eran las ventas mensuales de la concesionaria y los objetivos de venta impuestos por la demandada (véase fs. 1938, punto 5) y estimara la “cuantía e importancia del stock de unidades” a partir del volumen de vehículos vendidos mensualmente y los pedidos efectuados a la terminal durante el mismo período (véase fs. 1939, punto 22), la experta dio cuenta de que la actora no le exhibió la documentación pertinente, por lo cual se veía imposibilitada de responder esos puntos.
De esta manera, al no poder establecerse con exactitud a cuánto ascendían los cupos mensuales fijados por la terminal, ni tampoco cuáles eran los volúmenes de venta mensuales de la concesionaria, tampoco puede –por lógica consecuencia- valorarse si dichos cupos resultaban excesivos –o no- en relación al volumen de ventas de la actora.
(Continúa en la Próxima Edición)