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Buenos Aires, Viernes 02 de Octubre de 2015
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20787


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL

AUTOS: “A. A. c/ F. A. A. S.A. s/ Ordinario”
(Parte VI)

La accionante contestó esa misiva por medio de una carta documento fechada el 13/11/2001 en la que negó haber incurrido en los distintos incumplimientos allí imputados (véase fs. 803). Por su parte, en su escrito de demanda se limitó a mencionar que había recibido un telegrama de la demandada en el cual le imputaba una serie de incumplimientos y transcribió la respuesta que le
remitió a aquélla mediante la carta documento del 13/11/2001 recién referida, pero no brindó detalle alguno relativo a la forma en que habría dado cumplimiento a su obligación (véanse fs. 238 y vta.).
Bajo ese encuadre y frente a la defensa esbozada a este respecto por la accionante, quien sostuvo que no incumplió su obligación de remitir a la terminal
automotriz los estados económico, financiero y patrimonial trimestrales –es decir, que habría hecho entrega de dichos instrumentos en tiempo y forma-, no puedo dejar de sopesar –atendiendo a las circunstancias del caso- que quien se encontraba en mejores condiciones para acreditar ese extremo era la misma actora (conf. arg. art. 377 CPCCN) –produciéndose la inversión de la carga probatoria-, toda vez que ella era quien debía contar con los elementos pertinentes –como ser, los datos del contador público que habría elaborado el informe pertinente y la eventual constancia de recibo de ese documento expedida por la concedente-, en contraposición con la posición de esta última, quien debía acreditar un hecho negativo –esto es, la falta de entrega del informe-, con todas las dificultades que ello implica.
Es que, de acuerdo con las nuevas orientaciones procesales, la carga de la prueba recae en el litigante que se encuentra en mejores condiciones de ofrecer y producir elementos de juicio que permitan elucidar las cuestiones controvertidas, lo que constituye una exigencia elemental de coherencia y buena fe-lealtad en el marco del proceso, que se expresa hoy en la doctrina de la denominada “carga
dinámica de las pruebas” y cuya base normativa se encuentra en el art. 377 CPCCN (conf. esta CNCom., esta Sala A, 30/06/2010, mi voto, in re: “D. S., C. F. y otros S.H. c/ A. S.A. s/ Ordinario”; idem, Sala C, 02/06/2000, in re: “S. SRL c/ P. SA”).
Ello establecido, se advierte que en su escrito de inicio la accionante no sólo omitió brindar cualquier detalle acerca de la supuesta remisión a la concedente, dentro de los 30 días del cierre de cada trimestre, del estado económico, financiero y patrimonial trimestral certificado por contador público, sino que tampoco ofreció –ni mucho menos produjo- prueba alguna en ese sentido.
Esa orfandad probatoria determina que se tenga por acreditado que A. A. incumplió su obligación de entregar a F. los estados económico, financiero y patrimonial trimestrales, certificados por contador público, prevista en el contrato de concesión y –por ende- por configurada la causal de resolución por culpa de la concesionaria prevista en la cláusula 12 del capítulo XIX del “reglamento de concesión” (véanse fs. 930/931).
3.2.1.5) Incumplimiento de los compromisos asumidos con los clientes, reteniendo las sumas abonadas por éstos que debían ser destinadas al pago de los vehículos.
La falta de cumplimiento de las obligaciones asumidas por la concesionaria con los clientes, tales como el cobro y retención de importes no pertenecientes a aquélla y la falta de entrega a estos últimos de la documentación necesaria para el patentamiento de los vehículos adquiridos, constituían faltas graves que habilitaban a la concedente a resolver el contrato con justa causa, conforme lo establecido en el capítulo XIX del “reglamento de concesión” (véanse fs. 930/932, cláusula 14).
En ese sentido y conforme fuera señalado ut supra en el considerando 3.2.1.1), en la causa penal caratulada “F. A. A. S.A. s/ Defraudación por desbaratamiento” se determinó que, al momento del dictado de la sentencia criminal
–27/12/2002-, el testigo R. Q. aún no había podido transferir a su nombre el rodado adquirido a A. A. debido a que ésta no había pagado el precio a la terminal, lo cual impedía la liberación de la documentación necesaria para el patentamiento (véase fs. 444, tercer párrafo, del expediente referido), conclusiones que han pasado en autoridad de cosa juzgada y que, por tal motivo, no pueden ser desconocidas y/o revisadas nuevamente, correspondiendo atenerse a ellas.
De esta manera, ha quedado debidamente acreditado el incumplimiento de la concesionaria invocado por la demandada y, con ello, la verificación en la especie de uno de los supuestos contemplados en la cláusula 14 del capítulo XIX del “reglamento de concesión” que habilitaba a la concedente a poner
fin a la concesión por culpa grave de la concesionaria (véanse fs. 930/932).
3.2.2) La real entidad de los incumplimientos invocados por la terminal automotriz como causal de la resolución y la intimación previa a subsanarlos. La legitimidad de esa resolución.
Conforme se ha analizado ut supra, la emplazada acreditó en autos en debida forma que la concesionaria incurrió en las irregularidades que invocó para justificar su decisión de extinguir el contrato de concesión por culpa de esta última y que se encuentran contempladas en el capítulo XIX –titulado “Revocación de la concesión”- del “reglamento de concesión”, tales son: i) incumplimiento de varias de las obligaciones a su cargo previstas en el reglamento (véase fs. 930, cláusula 1);
ii) falta de pago de deudas con la concedente y entrega de cheques sin provisión de fondos (véase fs. 931, cláusula 8); iii) disposición de vehículos de terceros, sin autorización de éstos, ni de la concedente; cobro y retención de importes que no le
pertenecían; falta de entrega al cliente de la documentación necesaria para el patentamiento del rodado (véase fs. 931, cláusula 14); iv) realización de actos que afectaron tanto a los clientes como a la concedente (véase fs. 932, cláusula 15); v) no contar con el suficiente capital de trabajo (véase fs. 931, cláusula 11); vi) falta de remisión de los estados económico, financiero y patrimonial trimestrales (véase fs. 931, cláusula 12).
Ahora bien, una vez verificado por la concedente que la concesionaria había incurrido en uno o varios de los incumplimientos graves previstos en el “reglamento de concesión”, podía revocar la concesión con justa causa, previa intimación a la infractora por el plazo de 5 días a cumplir con las obligaciones a su cargo (véase fs. 930, capítulo XIX, primer párrafo).
A tales efectos, la terminal remitió a la actora los telegramas de fecha 09/11/2001 que obran agregados a fs. 804/805 y fs. 806/807, en los cuales, tras enumerar los distintintos incumplimientos advertidos, expresó que, “frente a la situación expuesta, les requerimos que en el plazo perentorio de 5 (cinco) días procedan a regularizar la deuda vencida, sustituir los cheques rechazados que
obran en nuestro poder, dar explicaciones acerca de la ubicación de los vehículos desaparecidos, respecto de los cuales son depositarios regulares y establecer un plan de saneamiento de las demás irregularidades e incumplimientos, todo bajo apercibiemiento de rescindir el contrato de concesión por vuestra exclusiva culpa grave...”.
Los directivos de A. A. rechazaron los términos de esas misivas en los siguientes términos: “Negamos todas y cada una de las imputaciones que formulan. En todo caso, nuestros incumplimientos son consecuencia de una política asfixiante que practican ustedes con los concesionarios desde una posiciòn dominante, con abuso de los contratos de adhesión que suscribimos. En particular, negamos ser o haber sido depositarios de vehículo alguno, cuya 'desaparición' refieren sin individualizarlos...”. Asimismo, informaron haber “...promovido querella criminal por defraudación (art. 173, inc. 11 CP)...” contra el responsable de Fiat Auto Argentina S.A. (véase fs. 803). De esta manera, la actora no sólo dejó en claro que no regularizaría su situación, sino que también puso de manifiesto que había efectuado una denuncia penal contra los directivos de la terminal por el delito de defraudación, resultando fácil advertir que aquélla provocó que el vínculo jurídico quedara en un punto sin retorno que conducía irremisiblemente a su disolución.
En ese estado de situación, la demandada optó por resolver el contrato de concesión por “culpa grave” de la concesionaria, comunicando su decisión a esta última mediante la carta documento obrante a fs. 799/802, notificada el día 16/11/2001.
Así pues, efectuado el análisis de las distintas causales esgrimidas por la terminal para disolver el vínculo contractual que la unía a la actora y del procedimiento de resolución previsto en el “reglamento de concesión”, no puede dejar de advertirse que los incumplimientos de A. A. –y su conducta frente a la intimación a regularizar su situación- invocados por la concedente tuvieron la suficiente entidad como para legitimar la decisión de esta última de resolver la concesión con justa causa de la forma en que lo hizo. En ese contexto, ninguna relevancia podría atribuirse a la buena reputación de la que habría gozado la concesionaria en su “zona de influencia” en forma previa a incurrir en los incumplimientos aludidos.
En resumidas cuentas, la demandada Fiat tuvo causales más que justificadas para extinguir el contrato por culpa grave de la concesionaria, por lo que su decisión al respecto no parece –en principio- susceptible de ser objetada.
Ahora bien, para que dicha decisión de resolver la concesión pueda reputarse completamente legítima, resultó exigible que la terminal hubiese cumplido previamente con las obligaciones a su cargo (arg. art. 1204, Código Civil), extremo éste desconocido por la accionante, quien invocó una serie de conductas indebidas en que habría incurrido la automotriz, acusándola de adoptar una política abusiva contra su parte. A la dilucidación de dicho aspecto me abocaré a continuación en el apartado subsiguiente.
3.2.3) Las razones esgrimidas por la accionante para descalificar el obrar de la concedente (implementación de una política abusiva y/o asfixiante en perjuicio de su parte).

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