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Buenos Aires, Lunes 03 de Octubre de 2005
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA -
RESOLUCIÓN I.G.J. Nº 905 Bs.As. 22-09-05 Sumario: Asociación Civil Intervenida. Recusación en contra del Nuevo Interventor – Fundamenta en “Enemistad Manifiesta” y “Razones Legítimas para Dudar” de la Independencia e Imparcialidad. Interventor: Rechazo “in limine” – Verdadero Origen de Recusación – No Permitir el Manejo Indiscriminado de los Fondos Sociales y la Pérdida de Indebidos Privilegios de Ex Directivos. ASOCIACIÓN CIVIL COLECTIVIDAD BOLIVIANA DE ESCOBAR s/ recusación


Buenos Aires, 22 de septiembre de 2005

VISTO: el expediente N° 1520370/53599 de la «ASOCIACIÓN CIVIL COLECTIVIDAD BOLIVIANA DE ESCOBAR s/ recusación”; del registro de la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA y,

CONSIDERANDO:

Que a fs. 1/9 se presenta el Sr. Luciano GUTIERREZ ACCHURA y formula recusación contra el Dr. Hugo I. M. MALAMUD, interventor de la «ASOCIACIÓN CIVIL COLECTIVIDAD BOLIVIANA DE ESCOBAR»; con el objeto de que se designe nuevo funcionario.

Que el recusante invoca lo establecido en el artículo 6 de la Ley N° 19.549 y el artículo 17 inciso 10), del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y en virtud al artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, el artículo 8 punto 1 de la Convención sobre Derechos Humanos.

Que la recusación se funda en «enemistad manifiesta» y en «razones legítimas para dudar» de la independencia e imparcialidad del Interventor Dr. Hugo I. M. MALAMUD.

Que la duda acerca de la falta de imparcialidad e independencia la fundan en los siguientes hechos:

1.- Que el Interventor no ha dado cumplimiento a las Resoluciones S.J. Nº 083 del 27 de junio de 2005, en cuanto a que la misma ordenó finalizar la tarea encomendada en la Res. S.P.J. y P.L N° 035 de fecha 27 de octubre de 2004, Resolución I.G.J. 323 del 11 de marzo de 2005, sobre depuración del padrón y la convocatoria a elecciones, así como el incumplimiento del acuerdo celebrado el 28 de junio del corriente año entre representantes de ambos sectores en conflicto sobre la utilización del Libro Nro. 1 del Registro de Asociados.

2.- Que el recusante afirma haberse anoticiado del cambio de interventor el día 30 de julio de 2005. Que los socios designados para colaborar con la intervención fueron desplazados y que las TRES (3) personas que ofrecieron para colaborar con la fiesta del 6 de Agosto, no fueron tenidos en cuenta.

3.- Que manifiesta que el día del acto su letrado patrocinante Dr. Gabriel JURICICH actual presidente de la «FEDERACIÓN ARGENTINA DE COLECTIVIDADES» fue invitado a sentarse a la mesa en que se encontraba el Interventor.

4.- Que el Dr. MALAMUD manifestó que no se sentaría a compartir la mesa con ese señor, refiriéndose al Dr. JURICICH e invitó en su lugar al Sr. Benjamín VILLAFUERTE, haciendo así de conocimiento público, su enemistad manifiesta y su falta de imparcialidad.

5.- Que otra decisión adoptada por el Dr. MALAMUD, fue el cambio del personal de seguridad de la colectividad, reemplazándolo por personal de dudosa reputación, lo que podría significar un peligro cierto para la Colectividad.

Que la enemistad manifiesta del Interventor con el letrado del recusante, se hace extensiva a los socios, por lo cual argumenta que queda expedito su derecho de interponer la recusación.

Que el Sr. Vinko GARCÍA colaborador designado por el Interventor el día 9 de agosto del corriente año, cerró las puertas del Mercado. Que luego el Sr. NADJIAN, administrador del mercado designado por la intervención, ordenó abrirlo. Que el Sr. Vinko GARCÍA siendo las 22 horas ordenó al personal de seguridad que se retirara y que posteriormente ambos se fueron. Que al día siguiente se realizó una denuncia por usurpación de la sede, cuestión que argumenta que no fue cierto.

Que de la recusación planteada se corrió traslado por cédula al Dr. Hugo MALAMUD, para que realice el descargo que por derecho corresponde, habiéndose presentado el conteste en legal tiempo y forma.

Que el Dr. MALAMUD, solicita el rechazo in limine de la recusación planteada y aclara que la presentación resulta extemporánea ya que fue presentada vencido el plazo del artículo 18 del CPCC.

Que afirma que la recusación se funda en la causal de «enemistad manifiesta» y en «razones legítimas para dudar de la imparcialidad de la intervención». A tal efecto se invoca el artículo 17 inciso 10 del CPCC y el artículo 75 inciso 22 CN, el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 14 punto 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Que a tal efecto destaca que ninguna de las convenciones internacionales invocadas resultan hábiles para resolver la recusación con causa planteada.

Que sobre las imputaciones realizadas por el recusarte, respecto a la falta de cumplimiento de las resoluciones ministeriales y administrativas manifiesta, que el plazo de su designación es de CIENTO VEINTE (120) días hábiles, es decir que el término no se ha vencido.

Que asimismo, manifiesta que olvida el recusante que la intervención no tiene como única finalidad el llamado a elecciones sino que además, su obligación fundamental es normalizar a la entidad.

Que niega categóricamente el Dr. Hugo MALAMUD, haberse negado a recibir al recusante, muy por el contrario se puso a disposición de todos los socios de la COLECTIVIDAD BOLIVIANA DE ESCOBAR ASOCIACIÓN CIVIL. Asimismo, párrafos más adelante afirma que para la fiesta del 6 de Agosto, le requirió a uno de los letrados de la fracción política del recusarte, Dr. ABDALA la nómina de quienes podrían colaborar y como respuesta recibió el e-mail adjunto. Ello, sin perjuicio de aclarar que es facultad de la intervención designar a los socios como colaboradores, sin que ello pueda verse como un signo de parcialidad.

Que la causal de «enemistad manifiesta» que se alega con el letrado de! recusarte, no es cierta. Pero aún así, dicha causal de recusación debería ser invocada cuando la misma fuera con la parte y no con su abogado.

Que respecto al cambio del personal de seguridad, dicha decisión a todas Luces, no resulta una causal de recusación. Sin perjuicio de ello, señala que ello se realizó con el fin de cumplir con la normativa vigente; el personal de seguridad contratado por la entidad integra la planta permanente de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, por lo cual se encuentran inhabilitados para prestar funciones como seguridad privada; sobre todo teniendo en cuenta que nunca exhibieron la autorización de sus superiores para realizar esa tarea. Por otra parte, manifiesta que no advierte que este hecho resulte relevante para argumentar una presunta «enemistad manifiesta» o la duda sobre su imparcialidad.

Que agrega que el domingo 7 de agosto de 2005, circuló en la feria un panfleto anónimo, en el que no solo se recomendaba a los feriantes no pagar los arriendos sino que además se instó a rebelarse contra la intervención. El lunes 8 se produjo una situación similar pero esta vez con los nombres Esteban MANUEL, Hilarión ACCHURA, Alberto RAMÍREZ y Lorenzo GUTIÉRREZ instando a los puesteros del Mercado a no pagar el canon locativo.

Esta actitud de rebeldía y la reiterada resistencia a entregar la administración del mercado se explica si uno se adentra en la administración contable de ese mercado. De ello, da cuenta el informe del estudio Contable Impositivo Mateo- Graciano & Asociados, agregado a las actuaciones principales. Manifiesta que las irregularidades y anomalías constituyen el presupuesto fáctico para una denuncia penal.

Que la resistencia y hostigamiento a este interventor tiene como causa necesaria la pérdida de prebendas por parte del grupo de ex directivos, que integra el recusante.

Que estos episodios también fueron el fundamento de las actuaciones que tramitan en la UFI Nº 10 de la Jurisdicción de CAMPANA (Pcia. de Bs. As), Expediente Nº 926.934.

Que en definitiva afirma que el origen de esta recusación no es la enemistad manifiesta con el Sr. Luciano GUTIÉRREZ ACCHURA, la cual enfáticamente niega, sino la voluntad del interventor de hacer cumplir la normativa vigente, el no permitir el manejo indiscriminado de los fondos sociales, y la pérdida de indebidos privilegios de algunos ex directivos.

Que reitera que no tiene enemistad alguna con el recusante y manifiesta que el mismo no representa a la COLECTIVIDAD BOLIVIANA DE ESCOBAR ya que ni siquiera invocó derechos difusos como para asumir la representación de sus coasociados. Que agrega, que siendo el recusante el último fiscalizador de la entidad debería informar sobre las anomalías contables y las reiteradas violaciones a la Ley Antievasión, que además este hecho lo inhabilita a cuestionar la intervención normalizadora de la entidad.

Que por todas las razones expuestas, el Dr. MALAMUD solicita se rechacela recusación planteada.

Que el artículo 6 de la Ley Nº 19.549 prevé la recusación con causa de empleados o funcionarios. El artículo 17 inciso 10 prevé como causal de recusación «Tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento que se manifieste por hechos conocidos. En ningún caso procederá la recusación por ataques u ofensas inferidas al juez después que hubiere comenzado a conocer del asunto”. El artículo 18 del mismo ordenamiento normativo, prevé que si la causal de recusación fuere sobreviniente sólo podrá hacerse valer dentro del quinto día de haber llegado a conocimiento del recusante y antes de quedar el expediente en estado de sentencia.

Que el recusante determina como fecha de conocimiento de la presunta enemistad el día 6 de agosto y el escrito fue presentado el día 16 de agosto, o sea resultaría extemporáneo.

Que sin perjuicio de ello se señala, que el instituto de la recusación es el medio que se concede exclusivamente al interesado y por el cual se exterioriza su voluntad de separar al funcionario de la cuestión que debe resolver. Además la ley de Procedimiento Administrativo prevé la defensa del agente sospechado.

Que en consecuencia resulta necesario determinar previamente si el Sr. Interventor recusado se encuentra comprendido en las disposiciones del artículo 6 de la Ley Nº 19.549.

Que si bien es sumamente dudosa la calidad de funcionario púbico del interventor recusado; debe tenerse en cuenta que la propia y particular naturaleza de las tareas encomendadas en su designación, conlleva al desplazamiento de las autoridades, debiendo asumir todas las funciones de Comisión Directiva; es por ello que de ningún modo puede adscribirse al concepto de función pública.

Que tampoco resultaría aplicable la ley Nº 25.164, normativa marco de regulación del empleo público, en cuanto no lo alcanza ninguna de sus disposiciones.

Que sin perjuicio de ello, y respecto a las causas invocadas es conteste la Jurisprudencia Administrativa en afirmar que «El instituto de la recusación con causa requiere la existencia de un motivo serio, previsto en la ley aplicable, que haga lugar a la inhabilidad subjetiva del agente, por lo que no puede en modo alguno, reposar en una mera presunción «(Dictámenes 212.299).»

Que ello es así, porque el legislador tuvo en cuenta que el instituto de recusación pueda emplearse abusivamente con el fin de demorar u obstaculizar el procedimiento, cuestión que la administración debe tener especialmente en cuenta en estas actuaciones, debido a los abundantes antecedentes que constan en los autos principales y que dan cuenta de las graves irregularidades en que se encuentra la entidad, desde antigua data.-.

Que la obstaculización permanente -por parte de un grupo de socios impidió que la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA o ahora el Interventor cumpla con la labor de normalización y regularización de la entidad, poniendo en grave peligro el ejercicio de los derechos de los asociados y el interés público comprometido en este tipo de instituciones.

Que asimismo se señala que de las manifestaciones vertidas y de los antecedentes de autos no se observa «enemistad manifiesta» entre el recusante y el Dr. Malamud. Por el contrario, alega la presunta enemistad entre su letrado, Dr. JURICICH y el interventor. Al respecto, es pacífica la jurisprudencia en cuanto a que «la enemistad manifiesta” que puede servir de fundamento á la excusación..... debe estar relacionada con las partes.... sin que sea suficiente que exista respecto de los letrados, defensores y representantes de. aquellas, que no son inmutables y se ambian por otros...» CPEcon Fallo Plenario Nº 75 del 28/7/71. LL-144 pág. 101 JA 12-1971 pág. 460.

Que otra de las causales invocadas es la decisión del Interventor cambiar al personal de seguridad. Dicha cuestión no resiste el menor análisis. La figura de la intervención conlleva al desplazamiento de las autoridades, por lo cual el funcionario designado posee todas las facultades de la comisión directiva, tratándose de un acto de administración el cambio del personal de seguridad, dicha decisión no puede constituir presupuesto alguno de la causal de recusación que se invoca. Ello, sin desmedro de las razones tenidas en cuenta por el Dr. MALAMUD.

Que las causales de admisibilidad del instituto son de interpretación restrictiva y de las imputaciones del recusante en modo alguno puede desprenderse la existencia de algún tipo de perjuicio contra la ‘’COLECTIVIDAD BOLIVIANA DE ESCOBAR ASOCIACIÓN CIVIL», no existe en la presentación cita o referencia alguna a la situación de la entidad. Contrariamente el recusante solo relata las circunstancias fácticas en que se intenta fundar la recusación.

Que por lo demás, recientemente se agregó a las presentes actuaciones el expediente Nº 53.799 caratulado ACOMPAÑA NUEVA DOCUMENTACIÓN SOLICITA VISTA DEL EXPEDIENTE, recibido del Ministerio de Justicia, en el que el iniciador es el Dr. Gabriel Andrés JURICICH.

Que la nueva documental agregada consta de fotocopias de la causa penal iniciada por el señor interventor Dr. Hugo MALAMUD y sus funcionarios por hurto simple y usurpación.

Que dichas denuncias se encuentran en trámite y serán objeto de oportuna resolución judicial, no pudiendo extraerse de ello conclusión alguna que abone la posición recusatoria, máxime teniendo en cuenta que si para el recusante el interventor reviste la categoría de funcionario público, está obligado a denunciar los presuntos ilícitos que detectase en el ejercicio de su mandato.

Que mérito a los fundamentos expresados, lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 19.549, artículos 17 y 18 del CPCC y lo previsto en el artículo 10 inc. j) de la Ley Nº 22.315.

Por ello

EL INSPECTOR GENERAL
DE JUSTICIA
RESUELVE:

ARTICULO 1.- Rechazar la recusación con causa deducida por el Sr. Luciano GUTIERREZ ACCHURA y disponer que el Dr. Hugo I. M. MALAMUD continúe entendiendo en las actuaciones citadas, conforme proceda según su estado.

ARTICULO 2.- Notifíquese. Regístrese. Dr. RICARDO AUGUSTO NISEEN – INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA.

Visitante N°: 26639873

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