CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
AUTOS: “A. A. c/ F. A. A. S.A. s/ Ordinario”
(Parte V)
iv) el querellante reconoció que para obtener la liberación de la documentación correspondiente a 9 vehículos libró a la terminal varios cheques que fueron rechazados por falta de fondos y que no fueron cancelados con posterioridad; y
v) Fiat no incurrió en delito alguno al proceder a retirar los vehículos en cuestión, tras verificar la desaparición de otras unidades dejadas en depósito regular a la concesionaria y ante la falta de pago en la que incurrió esta última.
De esta manera, se advierte con claridad que, a raíz de los hechos descriptos precedentemente, la concesionaria incurrió en las siguientes irregularidades contempladas en el capítulo XIX –titulado “Revocación de la concesión”- del “reglamento de concesión”:
i) incumplimiento de varias de las obligaciones a su cargo previstas en el reglamento (véase fs. 930, cláusula 1);
ii) falta de pago de deudas con la concedente y entrega de cheques sin provisión de fondos (véase fs. 931, cláusula 8);
iii) disposición de vehículos de terceros, sin autorización de éstos, ni de la concedente; cobro y retención de importes que no le pertenecían; falta de entrega al cliente de la documentación necesaria para el patentamiento del rodado (véase fs. 931, cláusula 14); y
iv) realización de actos que afectaron tanto a los clientes como a la concedente (véase fs. 932, cláusula 15).
Sobre la base de todo lo expuesto, este Tribunal no puede apartarse de lo decidido en sede criminal en orden a que la demandada F. actuó legítimamente al retirar –de la forma en que lo hizo, motivada por las irregularidades de A. A.- los vehículos de su propiedad entregados en depósito a la concesionaria, motivo por el cual no cabe sino concluir que esta última incurrió en varios de los incumplimientos previstos expresamente en el capítulo XIX del “reglamento de concesión” como “causas graves y justas”, cada uno de los cuales habilitaba por sí solo a la concedente a revocar el contrato “por culpa del concesionario”.
3.2.1.2) Insuficiente capital de trabajo.
Otro de los incumplimientos graves de la concesionaria invocados por la terminal automotriz como fundamento de su decisión de revocar el contrato fue que aquélla no habría contado con el suficiente capital de trabajo necesario para atender su giro comercial, circunstancia que la habría llevado a retener y utilizar indebidamente las sumas abonadas por los clientes que debían ser giradas a la terminal para saldar el precio de los vehículos.
Dicha causal –se recuerda- está contemplada expresamente en la cláusula 11 del capítulo XIX del “reglamento de concesión” como una de aquéllas que autorizaban a la demandada F. a extinguir el contrato de concesión por culpa grave de la concesionaria (véanse fs. 930/931).
En ese sentido, resulta dirimente el informe pericial contable obrante a fs. 1930/1946, donde el experto explicó que el capital de trabajo es el “margen de seguridad con que cuenta la empresa para hacer frente a los compromisos a corto plazo” y brindó el siguiente detalle de la evolución del correspondiente a la concesionaria elaborado a partir de los balances de A. A. S.A. y su equivalencia en relación al valor de venta al público de un vehículo F. P., 3 puertas, base, nafta: i) al 31/05/1997: $ 301.337,11 (equivalente a 24,1 automóviles);
ii) al 31/05/1998: $ 315.678,40 (equivalente a 25,3 unidades);
iii) al 31/05/1999: $ 356.738,99 (equivalente a 28,5 rodados);
iv) al 31/05/2000: $ 74.545,20 (equivalente a 6,2 vehículos);
v) al 31/05/2001: $ -4.764,02 (equivalente a -0,4 automóviles); y iv) al 31/05/2002: $ -568.628,23 (equivalente a -22,7 rodados) (véase fs. 1938, respuesta al punto 7).
Así, pues, se advierte que el capital de trabajo de la concesionaria se mantuvo estable, con una ligera tendencia ascendente, durante los tres ejercicios contables cerrados entre el 31/05/1997 y el 31/05/1999, verificándose posteriormente su estrepitosa caída a partir del ejercicio cerrado el 31/05/2000 hasta alcanzar índices negativos en los dos últimos años. Es decir, en los últimos años de la concesión, la accionante no sólo no cumplió con su obligación de contar con un “margen de seguridad” razonable para afrontar sus compromisos a corto plazo, sino que –peor aún- su capital de trabajo pasó a arrojar un saldo negativo.
De esta manera ha quedado debidamente acreditado que la actora incumplió con su obligación de contar con el suficiente capital de trabajo para operar, configurándose así la causal de revocación del contrato de concesión por culpa grave de la concesionaria contemplada en la cláusula 11 del capítulo XIX del “reglamento de concesión” (véanse fs. 930/931).
Ello establecido, sólo resta apuntar que frente a ese cuadro de situación surge en forma inevitable el siguiente interrogante: ¿cómo hacía la concesionaria para hacer frente a sus gastos a corto plazo cuando su capital de trabajo era deficitario? La respuesta más verosímil a ese interrogante parece apuntar a la versión de los hechos brindada por la accionada, en el sentido de que ante la falta de capital de trabajo que le permitiera atender su giro comercial, la concesionaria comenzó a utilizar indebidamente los importes abonados por los clientes que debían ser girados a la terminal para abonar el precio de los automóviles, lo cual ocasionó que continuara sin poder disponer de ellos y que tampoco pudiera liberar la documentación necesaria para su patentamiento.
3.2.1.3) Falta de pago de las deudas por compras de vehículos y repuestos.
La falta de pago de las deudas mantenidas con la concedente constituía un incumplimiento grave de la concesionaria que habilitaba a aquélla a resolver el contrato con justa causa (véanse fs. 930/931, capítulo XIX, cláusula 8).
En ese sentido y conforme fuera señalado ut supra en el considerando 3.2.1.1), en la causa penal caratulada “F. A. A. S.A. s/ Defraudación por desbaratamiento” quedó establecido no sólo que la querellante reconoció que para obtener la liberación de la documentación correspondiente a 9 vehículos libró a la terminal varios cheques que fueron rechazados por falta de fondos y que no fueron cancelados con posterioridad, sino también que Fiat verificó la desaparición de “otros” –lo que permite inferir que se trataría de 2 o más- rodados dejados en depósito regular a la concesionaria cuyo precio no fue cancelado, tras lo cual procedió a retirar el resto de las unidades que se encontraban en la sede de esta última (véanse fs. 441/444 del expediente criminal). Dichos extremos han pasado en autoridad de cosa juzgada, motivo por el cual corresponde atenerse a ellos, no pudiendo ser desconocidos y/o revisados nuevamente.
De esta manera ha quedado acreditada la falta de pago de –al menosuna decena de vehículos al momento de los hechos que nos ocupan.
En esa misma línea, el perito contador designado en autos informó que en el rubro “cuentas a pagar” de los balances de A. A. registrados en el Libro Inventario y Balances N° 1, subrubro “proveedores”, surge asentada una deuda a favor de F., al 31/05/2001, por un monto de $ 695.722,05 y que en los balances posteriores el pasivo no se encuentra discriminado por proveedores (véanse fs. 1937 vta./1938, respuesta al punto 3). Asimismo, dejó constancia de que la actora no le exhibió constancias de pago en concepto de precio por compra de vehículos (véase fs. 1942, respuesta al punto 6.1.6), de lo que se extrae que al momento de la resolución del contrato de concesión –15/11/2001- la deuda ascendía –cuanto menosa la suma de $ 695.722,05.
Asimismo, el experto precisó que en los registros contables de la terminal automotriz demandada, bajo el rubro “créditos con concesionarios”, se asentó que el monto de la deuda de A. A. al momento de la resolución del contrato –15/11/2001- ascendía a $ 837.202,08, al tiempo de la notificación de la demanda –08/09/2006- era de $ 834.732,81 y al momento de llevarse a cabo la pericia contable –agosto de 2009- alcanzaba los $ 834.712,80 (véase fs. 1943 vta., respuesta al punto 6.5) y señaló que no se registran pagos efectuados por la concesionaria a la concedente durante el período comprendido desde la extinción del contrato y el de la notificación de la demanda (véase fs. 1943 vta., respuesta al punto 6.6).
A partir de los elementos reseñados precedentemente, cabe concluir que, al momento de la resolución del contrato de concesión, la accionante mantenía con su proveedor F. una deuda por una suma que ascendía –cuanto menos- a $ 695.722,05, configurándose de esta manera la causal de extinción de la concesión prevista en la cláusula 8 del capítulo XIX del “reglamento de concesión” (véanse fs. 930/931).
3.2.1.4) Falta de remisión de los balances trimestrales.
El capítulo VII del “reglamento de concesión” establecía las “obligaciones del concesionario”, entre las cuales se encontraba la de “suministrar a la otorgante: (…) c) un estado económico, financiero y patrimonial trimestral, dentro de los treinta (30) días del cierre de cada trimestre calendario, certificado por contador público” (véanse fs. 899/903, cláusula 21).
La falta de cumplimiento de esa obligación constituía una falta grave de la concesionaria que habilitaba a la concedente a ponerle fin al vínculo con justa causa, de conformidad con los términos de la cláusula 12 del capítulo XIX del “reglamento de concesión” (véanse fs. 930/931).
Precisamente, mediante dos telegramas de fecha 09/11/2001, la concedente intimó a la concesionaria a subsanar –entre otros incumplimientos- la falta de entrega de los estados económico, financiero y patrimonial trimestrales previstos en el contrato de concesión, bajo apercibimiento de “rescindir” (rectius: “resolver”) el vínculo por “culpa grave” de la incumplidora (véanse fs. 804/805 y fs. 806/807).