Atención al público y publicaciones:

San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Miércoles 30 de Septiembre de 2015
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL

AUTOS: “A. A. c/ F. A. A. S.A. s/ Ordinario”
(Parte IV)

Adujo que la principal irregularidad cometida por A. A. estuvo dada por el desapoderamiento de la documentación correspondiente a nueve vehículos mediante la entrega de cheques que luego resultaron rechazados por falta de fondos y por la desaparición de tres vehículos entregados a la concesionaria en depósito regular (véase fs. 944 vta., primer a tercer párrafos). Agregó que la actora también habría incurrido en otros incumplimientos, a saber: no contar con suficiente capital de trabajo; falta de pago de las deudas por compras de vehículos y repuestos; falta de remisión de los balances trimestrales de la sociedad; incumplimiento de los compromisos asumidos con los clientes, reteniendo las sumas abonadas por estos últimos que debían ser destinadas al pago de las unidades (véase fs. 941 vta., tercer párrafo).
En ese sentido, en el capítulo XIX del “Reglamento de concesión para concesionarios de la marca F.” –titulado “Revocación de la concesión”- se contempló la ruptura anticipada del vínculo jurídico, pudiendo “la otorgante (…) revocar con causa fundada la concesión otorgada al concesionario, previa intimación por el plazo de 5 (cinco) días a cumplir con las obligaciones a cargo del concesionario, cuando se verifique alguno de los siguientes supuestos, los que se consideran causas graves y justas para revocar la concesión por culpa del concesionario:
1) Incumplimiento del concesionario a una, alguna o todas las obligaciones previstas en el presente…
(…) 8) La falta de pago de las deudas con la otorgante y/o la administradora. Entrega de cheques sin provisión de fondos, aún cuando se cubran con posterioridad o se reemplacen. (…) 11) Falta de capital operativo de gestión.12) Falta de remisión de los balances anuales y/o de los estados contables, económicos, financieros y patrimoniales trimestrales y/o información de gestión. (…)14) Disposición de vehículos propiedad de terceros, sin autorización de éstos y de la otorgante y/o administradora. Cobro y retención de importes no pertenecientes a la propiedad del concesionario. Falta de entrega de la documentación del vehículo al adquirente válida para patentar o de la garantía, incumplimiento en el patentamiento del vehículo y de cualquier otra circunstancia que implique un incumplimiento con el cliente.15) Cualquier acto, hecho o circunstancia imputable al concesionario que afecte a los clientes de la marca, (…) a la otorgante…” (véanse fs. 930/932).
En ese marco, corresponde entonces pasar a analizar cada uno de los incumplimientos invocados por la concedente y si ésta se ciñó al procedimiento resolutorio previsto en el “reglamento de concesión” para, de esta manera, establecer si aquélla actuó legítimamente –o no- al extinguir el contrato que nos ocupa con fundamento en la culpa grave de la concesionaria.
3.2.1) Los distintos incumplimientos imputados por F. a A. A.:
3.2.1.1) Las distintas irregularidades que derivaron en el retiro por parte de la terminal automotriz de 21 automóviles que habían sido despachados previamente a la concesionaria.
En este punto, cuadra comenzar destacando que ambas partes coincidieron en identificar al conflicto suscitado entre ellas en torno al retiro –efectivizado el día 26/09/2001- por parte de la concedente de 21 automóviles que se encontraban depositados en la concesionaria como el evento que determinó en los hechos la extinción del contrato de marras, formalizado luego a través de la carta documento –notificada el 16/11/2001- mediante la cual la primera le comunicó a la segunda su decisión de resolver el contrato.
En ese sentido, la actora adujo en su escrito de inicio que el día 24/09/2001 recibió una nota de la gerente zonal de la emplazada, S. S. de K., solicitando que especificara la ubicación física de 28 unidades entregadas por la terminal a los efectos de realizar una revisión técnica, a quien le informó que 7 de esos vehículos habían sido vendidos y entregados, y le indicó la ubicación de las 21 restantes, tras lo cual, el 26/09/2001, la emplazada llevó a cabo un operativo en el que procedió a retirar esos automóviles que aún no habían sido comercializados.
Sostuvo que a raíz de ello efectuó el reclamo pertinente a la concedente, quien le contestó que al no encontrarse saldados los precios de los vehículos, éstos no eran de propiedad de A. A. sino de F. y que habían sido retirados por la pérdida de confianza generada a raíz de la deuda mantenida por la concesionaria, a tenor de lo cual realizó la pertinente denuncia penal contra los directivos de F., quienes finalmente resultaron absueltos. Concluyó que el “secuestro” de esas unidades constituyó el golpe de gracia de la terminal para ponerle fin a la concesión de un modo velado en lo formal, pero efectivo en los hechos, dado que la despojó “de un golpe y manu militari” de todo el stock que poseía (véanse fs. 237 vta./238 vta.).
La accionada, por el contrario, adujo al contestar la demanda incoada en su contra que cuando A. A. no procedía a abonar el vehículo solicitado al contado, la operación era enmarcada automáticamente dentro de una línea crediticia –denominada “F. P.”- suscripta por esta última el día 15/04/2000, en cuyo caso F. procedía a retener la documentación necesaria para el patentamiento y despachaba la unidad a la concesionaria, quien de esta manera se constituía en depositaria regular y no podía disponer de ella, ni recibía de la terminal la documentación necesaria para su patentamiento, hasta tanto no saldara el precio. Afirmó que en cumplimiento de diversos pedidos de la actora, despachó varios vehículos que no fueron cancelados, motivo por el cual esas unidades fueron recibidas por aquélla en carácter de depositaria regular y sus saldos fueron incluidos en la línea de crédito, no obstante lo cual, al poco tiempo habría comprobado la desaparición de 3 de esos rodados y que los cheques entregados por la concesionaria para abonar otras 9 unidades no contaban con fondos suficientes, negándose posteriormente aquélla a cancelar esa deuda, a resultas de lo cual procedió a retirar todos los vehículos de su propiedad que aún se encontraban en depósito regular en la sede de A. A. (véanse fs. 942 vta./944).

La problemática suscitada entre las partes a raíz del retiro de esos 21 vehículos efectuado por la terminal automotriz fue específicamente abordada y juzgada en sede penal, en la causa caratulada “F. A. A. S.A. s/ Defraudación por desbaratamiento” (expediente N° 96.199/2001), que tramitó por ante el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 3, Secretaría N° 110, venida “ad effectum videndi et probandi” y que en este acto tengo a la vista. En la resolución obrante a fs. 441/444 de dicho proceso criminal –iniciado a raíz de la denuncia promovida por A. A. con motivo del retiro de los automotores en cuestión- se analizaron los términos del “Reglamento de concesión para concesionarios de la marca F.” y de la “Solicitud de línea de crédito” que suscribiera M. F. A., poniéndose de relieve: 1) que “…los vehículos, al no ser abonados al contado y enmarcándose la operación en forma automática dentro de la línea de crédito, son despachados al concesionario, quien se constituye así en depositario regular de los mismos y, por ende, no puede disponer de ellos hasta que se opere el efectivo pago del precio. Tan es así, que ni siquiera cuenta con la documentación necesaria para poder patentarlos, la que recién se libera una vez que tal pago se concrete” (véase fs. 444, segundo párrafo);
2) que, al momento de la sentencia, el testigo R. Q. aún no había podido transferir a su nombre el rodado adquirido a A. A. porque ésta no había pagado el precio a la terminal, lo cual impedía la liberación de la documentación necesaria para el patentamiento; 3) que “la circunstancia de que las unidades hayan sido facturadas por F. al concesionario, como lo sostiene el querellante, es ‘para evitar ulteriores tareas administrativas, pero ello no implica que el concesionario tenga la propiedad de las unidades facturadas, sino hasta que se haya efectivizado el precio de las mismas’ …” (véase fs. 444, cuarto párrafo); 4) que “el propio querellante reconoció (…) que mantenía con F. una deuda vencida por compra de vehículos de $ 51.106,82 más los $ 106.075,34 de los cheques rechazados por carencia de fondos, valores que –por otra parte- fueran entregados a ‘F. A. S.A.’ para que liberara la documentación de 9 vehículos, los que hasta la fecha no fueran cancelados” (véanse fs. 444 y vta.); y 5) que, “por lo tanto y no resultando la querellante propietaria de los vehículos, sino una depositaria regular de los mismos, por no haber honrado su precio, en modo alguno puede damnificarse por haberlos retirado ‘F. A. S. A.’ de la concesionaria, tras verificar la desaparición de otros y la falta de pago del precio de los mismos” (véase fs. 444 vta., segundo párrafo) –el destacado no es del original-. A resultas de ello, se concluyó que “…el cariz fraudatorio con que el aquí querellante pretende teñir la conducta de la imputada no tiene sustento legal alguno” (véase fs. 444, primer párrafo), motivo por el cual se resolvió sobreseer a C. S. A. R. en su carácter de responsable de F. A. A. S.A. (véase fs. 444 vta.).

En este estado, cabe señalar que si bien las presentes actuaciones y el juicio criminal se siguen ante jurisdicciones distintas y por procedimientos también distintos, es indudable que la sentencia dictada en este último proceso debe ejercer alguna influencia sobre el presente, conforme lo dispone el art. 1101 C.Civ., en tanto suspende la prosecución del juicio civil cuando “…la acción criminal hubiere precedido a la acción civil o fuere intentada pendiente ésta…”.
En ese sentido, ha sido sostenido que no es aceptable que cuando en un proceso criminal seguido con todas las garantías posibles, un hombre ha sido condenado como autor de un delito, que después en lo civil se diga que no lo es; tampoco es posible que, cuando en el juicio criminal se le ha absuelto por no ser el autor del hecho, en lo civil se diga lo contrario. Es por ello que la ley ha dispuesto provisionalmente la suspensión del juicio civil hasta tanto recayera sentencia en lo criminal y una vez dictada ésta, le ha dado una cierta preeminencia. Ello porque el proceso criminal se desenvuelve con un procedimiento y medios de investigación que aseguran el descubrimiento exacto de la verdad (conf. S., R. M., “Tratado de Derecho Civil Argentino”, T° IV, Ed. Tipográfica Editora Argentina, Buenos Aires, 1958, pág. 273).

En esa línea de ideas, cabe advertir que el artículo 1103 del Código Civil prevé que “después de la absolución del acusado, no se podrá tampoco alegar en el juicio civil la existencia del hecho principal sobre el cual hubiese recaído la absolución”.
En este punto, resulta necesario señalar que lo que concierne a la noción de “hecho principal” básicamente tiene que ver con las circunstancias que el sentenciante penal consideró esenciales para resolver la absolución (conf. Bueres, Alberto J. – H., E. I., “Código Civil y normas complementarias”, T° 3, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2007, pág. 323).
En definitiva, la sentencia civil no puede desconocer lo decidido por la sentencia penal respecto de la “prueba fundante” de los hechos de la absolución (conf. Cám. Penal Santa Fe, Sala 1, 21/03/1983, in re: “Zeus”; idem, Cam. Apel. Civ. y Com. Rosario, Sala I, LL 105-365; bis idem, CNCiv., Sala D, LL 74-168).
En el mismo sentido, Borda ha sostenido que por “hecho principal” debe entenderse a las circunstancias de hecho que han sido “esenciales” para la fundamentación de la sentencia absolutoria (conf. Borda, G. A., “Tratado de Derecho Civil. Obligaciones”, T° II, Ed. Perrot, Buenos Aires, 1994, pág. 464).

Tal como puede observarse en la sentencia dictada en sede penal –la cual se encuentra firme-, los “hechos esenciales” en los que el juez fundamentó el sobreseimiento del delito de defraudación por desbaratamiento imputado al responsable de Fiat y que han pasado en autoridad de cosa juzgada –motivo por el cual corresponde atenerse a ellos, no pudiendo ser desconocidos y/o revisados nuevamente- fueron los siguientes: i) las operaciones de compra de automóviles por parte de la concesionaria a la terminal que no eran abonadas al contado se enmarcaban automáticamente dentro de una línea de crédito, en cuyo caso las unidades eran igualmente despachadas por la segunda a la primera, quien se constituía en depositaria regular y no podía disponer de ellas hasta tanto cancelara el precio; ii) al momento de dictarse la resolución, el testigo Roberto Quadro aún no había podido transferir a su nombre el rodado adquirido a Abdala Auto debido a que ésta no había pagado el precio a la terminal, lo cual impedía la liberación de la documentación necesaria para el patentamiento; iii) la fábrica automotriz facturaba los vehículos con fines meramente administrativos, pero ello en modo alguno importaba la transferencia de la propiedad a la concesionaria, lo cual recién acontecía con el pago del precio;

Visitante N°: 26161236

Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral