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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Jueves 24 de Septiembre de 2015
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN EL TRABAJO

AUTOS: “Y. A. D. C/ A. S.A. S/ ACCIDENTE – ACCION CIVIL”
(Parte II - Final)

En mi opinión, al igual que la señora Magistrada de grado, para fijar este tipo de indemnización, mediante la cual se pretende la reparación integral del daño causado a la persona trabajadora con sustento en las normas del Derecho Civil, no corresponde utilizar únicamente fórmulas matemáticas preestablecidas, ni tampoco aplicarlas en su individualidad, sino que es necesario tomarlas como un indicio e incluirlas dentro de un cúmulo circunstancias como el grado y tipo de incapacidad física y psíquica: las consecuencias derivadas de ésta en la actividad que desarrollaba la persona trabajadora, la incidencia en su vida de relación; el trabajo realizado; el sexo, la edad a la época del infortunio, el estado civil, las cargas de familia, la expectativa de vida, sin que se pueda omitir que conforme ha sido señalado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación “…no se trata de medir en términos monetarios la exclusiva capacidad económica de las víctimas, lo que vendría a instaurar una suerte de justicia compensatoria de las indemnizaciones según el capital de aquellas o según su capacidad de producir bienes económicos con el trabajo, puesto que las manifestaciones del espíritu también integran el valor vital de los hombres…” y “…que los porcentajes de incapacidad estimados por los peritos médicos… no conforman pautas estrictas que quien juzga deba seguir inevitablemente, pues no sólo cabe justipreciar el aspecto laboral sino también las consecuencias que afecten a la víctima, tanto desde el punto de vista individual como desde el social…” (CSJN, 21.09.04 “A. I. c/ C. S. I. SA s/ Accidente ley 9688 y “Recurso de Hecho A. P. M. c/ O. A. de Riesgos del Trabajo SA y P. P. y C. SRL A.436 XL, del 08.04.08). Desde la perspectiva apuntada, teniendo en cuenta la edad del Sr. Y. en el momento del siniestro (30 años), las características personales que surgen de las presentes actuaciones, el tipo y grado de afección que presenta, el tiempo de vida útil que le resta permanecer disminuido en el mercado de trabajo y sus perspectivas económicas, la incapacidad laborativa determinada del 9,75%(ver pericial médica a fs.369/371) , las tareas que desempeñaba, como “Chofer” de recolección de residuos, su remuneración ($3.069,91 –ver pericial contable de fs.179), y considerando además el daño emergente, la pérdida de chance y el lucro cesante en que todo ello se traduce en el marco de lo normado por los arts. 51, 1738, 1739 y 1740 del Código Civil y Comercial de la Nación y fallos de la CSJN, “A. de F. c/ Prov, de Salta” del 04.12.80, “G. de A. c/ Prov, de Buenos Aires – Fallos 304:125 y “B. c/ Gobierno Nacional”, L.L. 24/12/86), lleva a mi convicción que el importe dispuesto en origen en concepto de daño material resulta adecuado.
Resta señalar, con respecto a la reparación del daño moral, que resulta procedente de acuerdo a la doctrina emanada del Fallo Plenario Nro.243 de esta Cámara y a lo normado por el art. 1078 del Código Civil, y 51 y1738 del CCCN, respecto del cual considero que se halla configurado por toda lesión a los sentimientos o afecciones legitima de una persona o por los padecimientos físicos en que se traducen los perjuicios ocasionados por el evento y en definitiva, por la perturbación que de una manera u otra, incidió en la tranquilidad y el ritmo normal del damnificado (CNCiv. Sala E, diciembre 9- 2004 “M., S. T. c/ Diario Electrónico Satelital S.A.s/daños y perjuicios) y para establecer su cuantía, tengo en cuenta las vicisitudes por la que atravesó el trabajador, tiempo que duró el tratamiento, procedimientos a los que fue sometido, la evolución de sus dolencias, las cirugías en forma reiteradas a las que fue sometido, su núcleo familiar, el tratamiento psicológico que deberá afrontar y la angustia provocada por las secuelas incapacitantes y estéticas.
Conforme a los parámetros expuestos, considero que el monto en concepto de daño material y moral es adecuado y propongo que sean confirmados.

VIII. La aseguradora, recurre la aplicación de la tasa de interés activa fijada en origen y la fecha a partir de la cual se ordena aplicarlos. Con respecto al planteo de la ART en torno a la aplicación retroactiva del Acta 2601, cabe precisar que desde antaño y como es sabido, las resoluciones que adopta ésta Cámara mediante Acta sólo exterioriza su criterio, pero no constituyen actas obligatorias sino que son indicativas de una solución posible y en segundo lugar, siendo que los juicios laborales carecen de intereses legales, la tasa determinada por la Sra. Magistrada de grado encuentra fundamento en las facultades conferidas por el art.622 del Código Civil y lo resuelto por nuestro más Alto Tribunal en la causa “Banco Sudameris c/ Belcam SA” del 17.5.94 (Fallos 317:507B.876 XXV) donde expresó, en lo pertinente, que la determinación de la tasa de interés queda ubicada en el espacio de la razonable discreción de los jueces de la causa que interpretan dichos ordenamientos. En virtud de los argumentos esgrimidos, soy de la opinión de desestimar el planteo efectuado sobre el tema. Sobre el cuestionamiento del actor, respecto a la fecha a partir de la cual corresponde la aplicación de los intereses, he sostenido que el hecho generador de la incapacidad laboral determina el momento en que nace el derecho a percibir la indemnización que estipula la Ley 24.557. Es que durante el tiempo transcurrido entre el nacimiento del derecho y el momento en que éste es reconocido administrativa o judicialmente, se devengan intereses que deben ser soportados por el deudor, de lo contrario, se lo estaría beneficiando a costa del acreedor/a, quien debió iniciar el proceso para obtener el reconocimiento de su derecho indemnizatorio a la minusvalía que padece. En virtud de estos fundamentos, reiteradamente y por mayoría, se decidió que el cómputo de los intereses debe partir de la fecha del infortunio. Sin embargo, por razones de economía procesal en cuanto al tema referido, me adhiero a la solución adoptada por el criterio mayoritario de los integrantes de la Sala II, Dr. Miguel Ángel Maza y Dra. Graciela González, quienes subrogan este Tribunal (v. S.D. nº 102405 in re: “Aslla, David Constantino c/ Aldyl Arg. S.A. y otro s/ accidente – Acción Civil del 30/10/2013 y S.D. nº 103211 in re “ Rodríguez Aralla Lucio Leonardo c/ La Holando Sudamericana Cía. de Seguros S.A. s/ accidente – Ley especial, ambas del Registro de la Sala II). En consecuencia, de conformidad con las previsiones contenidas en el art. 7º .2 inc. a) de la ley 24.557, cabe modificar lo decidido en la instancia anterior y determinar que la fecha a partir de la cual deben calcularse los intereses sea a partir del alta médica (12-08-08)
– ver fs.370 in fine. IX. Finalmente, la demandada cuestiona la falta de condena a la empleadora del actor, en la calidad de tercero citado.

Ahora bien, ante todo, considero que la queja deducida por la demandada no cumple con los recaudos formales exigidos por el art.116 de la LO, dado que no refleja una crítica concreta y razonada de la sentencia que
ataca.

En efecto, la quejosa no consigna cuáles son los agravios concretos, ni los errores de hecho o de derecho que se imputan a la Sra. Sentenciante. Tan sólo se limita a efectuar consideraciones generales y meramente dogmáticas.
Sin perjuicio de ello, corresponde señalar que de la lectura de la citación de tercero a la empleadora del actor: “Transportes Olivos SA – Ashira S.A. UTE” resulta insuficiente para condenarla por el accidente sufrido por el actor (ver fs. 88 vta. pto XIII). A mayor abundamiento, se destaca que en la citación de terceros no se menciona la normativa civil por la cual pretende condenar al hipotético responsable del hecho dañoso (conf. arts. 71 de la ley 18.345 y 356 incs. 1º y 2º del CPCCN).

X. En cuanto a los honorarios regulados a perito ingeniera apelados por bajos, atendiendo al mérito y extensión de los trabajos realizados, facultades conferidas por el artículo 38 de la ley 18.345 y normativa legal aplicable, estimo que lucen adecuados y deben ser confirmados (arts.1º, 6º, 7º,
8º, 9º y 37 de la ley 21.839 y art.6º D.L. 7887/55 y Ley 21.165).

XI. Propicio por último imponer las costas de Alzada a cargo de ASOCIART S.A. Aseguradora de Riesgos del Trabajo (artículo 68 CPCCN) y regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora y de la aseguradora en el 25% y 25%, respectivamente, de lo que le corresponda percibir por su labor en la anterior etapa (art. 14 Ley 21.839).

XII. En síntesis, de compartirse mi voto correspondería: a) Confirmar el fallo apelado en todo lo que fue materia de recursos y agravios con
más los intereses (conf. Acta CNAT 2601) que deberán ser calculados a partir del 12/08/08 y b) Costas de Alzada a cargo de la aseguradora (artículo 68 CPCCN) y regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora y de la aseguradora en el 25 y 25%, respectivamente, de lo que le corresponda percibir por su labor en la anterior etapa (art. 14 Ley 21.839).

La Doctora Graciela A. González dijo:

Que adhiere al voto que antecede, por compartir los fundamentos. A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE:

a) Confirmar el fallo apelado en todo lo que fue materia de recursos y agravios con más los intereses (conf. Acta CNAT 2601) que deberán ser calculados a partir del 12/08/08 y

b) Costas de Alzada a cargo de la aseguradora (artículo 68
CPCCN) y regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora y de la aseguradora en el 25 y 25%, respectivamente, de lo que le corresponda percibir por su labor en la anterior etapa (art. 14 Ley 21.839).

Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art.4º, Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase.

Visitante N°: 26664315

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