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Buenos Aires, Miércoles 23 de Septiembre de 2015
AÑO: LXXXI | Edicion N°: 20919


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN EL TRABAJO

AUTOS: “Y. A. D. C/ A. S.A. S/ ACCIDENTE – ACCION CIVIL”
(Parte I)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 9 días del mes de Septiembre de 2.015, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:
La Doctora Gloria M. Pasten de Ishihara dijo:
I. Contra la sentencia de fs.573/585, se alza la aseguradora a fs. 586/597. Dicha presentación mereció la réplica de la parte actora a fs. 606/614.
Finalmente, la perito ingeniera a fs. 598 apela sus honorarios por considerarlos reducidos.
II. A. S.A. se queja por la incorrecta valoración de la pericial médica, por la desestimación del pago realizado por la demandada, por la condena al pago de la reparación fundada en el art. 1074 del Código Civil, por la inexistencia de la relación causal entre sus supuestos incumplimientos con la ocurrencia del siniestro y destaca que el cumplimiento de las normas de seguridad se encuentran a cargo de la empleadora. Cuestiona el importe del resarcimiento por considerarlo excesivo y la tasa de interés fijada en origen y la fecha desde que se ordena aplicarla. Finalmente, se queja por la falta de condena a la tercera citada T. O. SACIF – A. SA- UTE.
III. No se cuestiona en esta instancia, que el actor se desempeñó desde el 20 de febrero de 2005 en calidad de dependiente de U. S.A., realizando tareas como chofer, conduciendo un camión recolector de residuos, percibiendo por ello una remuneración IBM de $ 3.069,91 (ver pericial contable a fs. 179) y que el día 3 de agosto de 2008, el actor sufre un accidente en momentos en que realizaba sus tareas habituales para su empleadora.
Tampoco se cuestiona que en el momento del accidente el actor, se encontraba realizado su recorrido habitual cuando al descender del vehículo para tirar los residuos dentro del compactador y al tratar de subir al camión pisó el estribo del lado del conductor, el cual imprevistamente se rompió golpeándose con sus rodillas el extremo del camión, lesionándose las mismas, para luego por la propia inercia del movimiento golpeó su rostro contra la parte del camión en donde tendría que haber estado el pasamanos, y en el lugar de ese elemento había unas chapas salidas con filo dobladas y oxidadas, que le causaron diversos cortes en el rostro dejando marcas y cicatrices permanentes. También con la finalidad de agarrarse para no caer cortó sus manos con el filo del camión para luego caer al suelo.
Desde tal perspectiva, tras considerar reconocido el accidente y probados el daño y la relación causal y concluir que no existen pruebas que acrediten la adopción de medidas preventivas adecuadas a las tareas realizadas por el actor y de seguridad tendientes a evitarlo, la Sra. Jueza que me precedió, determinó que la ART codemandada omitió prevenir o exigir la adopción de medidas eficaces a dichos efectos y, consecuentemente, la condenó con fundamento en el art. 1074 del Código Civil.
Tras efectuar un análisis para determinar el monto de la reparación integral, teniendo en cuenta su edad, porcentaje de incapacidad, salario, daño moral y que no resultó acreditado el pago de $ 2.988 efectuado por la ART, etc., consideró que debe percibir la suma de $240.000.-, en concepto de reparación integral.
IV. El reproche de la aseguradora a la valoración de las pruebas no será admitido por mi intermedio.
En lo que respecta a la pericial médica, el experto concluye que: “… De los datos que surgen de la historia clínica el actor padeció por el accidente denunciado un traumatismo de cráneo sin pérdida de conocimiento y una herida cortante frontal que requirió 2 puntos de sutura, descripta por este perito al examen. Fue dado de alta el 12/8/08. El baremo de la ley 24.557, estima por Cicatriz frontal, transversal o perpendicular, hasta 4 cm. del 5-7%. Este perito estima en un 5% el porcentaje de incapacidad física. De los tests y dibujos realizados por el actor en el psicodiagnóstico realizado surge que el actor presenta un cuadro compatible con Reacción vivencial anormal neurótica grado II, que el mismo baremo estima en un 10% y que este perito estima en un 5% relacionado con el accidente denunciado, pasible de tratamiento psicoterapéutico a razón de 1 sesión semanal por 6 meses para luego ser reevaluado. La sesión se estima en un costo promedio de $150. Incapacidad física:5%; Incapacidad psicológica:5%; Incapacidad Total: 5% + 4,75% (5% del 95% restante)= 9,75%...Por todo lo expresado anteriormente, este perito puede concluir que el examen médico físico y psiquiátrico efectuado al actor, así como de los resultados de los exámenes complementarios solicitados oportunamente y teniendo en cuenta los elementos obrantes en autos y los conceptos vertidos en las consideraciones médico legales, surge que el actor presenta una incapacidad psicofísica del 9,75% relacionada con el accidente denunciado...” (ver fs. 370/371).
En relación a ello, concuerdo con la Sra. Jueza de grado en que el dictamen elaborado por el perito médico de oficio tiene plenos efectos probatorios dado que el mismo se encuentra sólidamente fundado en base a los estudios complementarios evaluados, los cuales reflejan el real estado de las secuelas dejadas al damnificado por el siniestro padecido y así poder fijar adecuadamente el porcentaje de incapacidad parcial y permanente del 9,75% de la total obrera.
Asimismo, cabe observar que la aseguradora no atacó los fundamentos científicos de dicho informe ni sus consideraciones, que se encuentran precedidos por los exámenes practicados al paciente, máxime cuando es la propia demandada la que en atención a sus estudios médicos le otorga al actor una incapacidad del 8,4% de la t.o. (ver fs.61 vta. 2do. párrafo).
En cuanto a la crítica formulada en torno al porcentaje de incapacidad adoptado, cabe señalar que el órgano facultado legítimamente para determinar en definitiva la existencia o inexistencia del grado incapacitante y su adecuación es el jurisdiccional, cuya valoración se realiza a la luz de las reglas de la sana crítica y de lo normado por los arts. 386 y 477 del C.P.C.C.N.. En tales condiciones, el informe médico analizado, se encuentra sólidamente fundado y se apoya en antecedentes y exámenes complementarios prolijamente detallados a fs. 370, sin que observe que la apelante hubiera
realizado algún aporte científico que me permitan apartarme de tal informe, razones que me conducen a coincidir con la Sra. Magistrado de Grado en el porcentaje de incapacidad adoptado, el cual estimo adecuado por lo que propongo rechazar la queja esgrimida y mantener lo decidido en origen.
V. La aseguradora se agravia, por la condena a la reparación integral del daño ocasionado al actor por haber incurrido en una omisión culposa referida en el artículo 1074 del Código Civil.
Refiere que no se acreditó en autos incumplimiento alguno de su parte y mucho menos que dicho incumplimiento hubiera tenido nexo causal eficiente para haber provocado la supuesta consecuencia dañosa sobre la salud del trabajador, soslayándose además la imposibilidad legal de responsabilizar a la A.R.T. en exceso de las prestaciones previstas por la ley 24.557.
En primer lugar, debo señalar que del análisis del libelo inicial (ver fs. 17/22 apartado IX), surge que el reclamante sostuvo que la A.R.T. incurrió en responsabilidad por omisión, ya que incumplió las obligaciones que la ley 24.557 le impone a través del art. 4 en cuanto ordena "adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos del trabajo", manifestando que el inc. 2 impone a las ART la carga de establecer un plan de
acción, incluyendo visitas periódicas, capacitación, provisión de elementos de seguridad, etc. para la prevención de accidentes.
En términos jurídicos, la petición encuadra en las prescripciones del art.1074 del Código Civil, toda vez que si nos ciñéramos a los términos de la contratación de la cobertura de seguro, la misma se limita a las contingencias y prestaciones adeudadas en el marco de la Ley de Riesgos del Trabajo.
En este orden de ideas y en cuanto a la responsabilidad de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, memoro que la Corte Suprema de Justicia determinó en la causa “T. A. y otro c. G. O. A. S.A. y otro”, sentencia del 31 de marzo de 2009 (publ. en D.T. abril de 2009, pág. 468 y sgtes.) que la ley 24.557 “… impuso a las ART la obligación de 'adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos del trabajo'
(art. 4.1); incorporar en los contratos que celebren con los empleadores 'un plan de mejoramiento de las condiciones de higiene y seguridad, que indicará las medidas y modificaciones que (aquéllos) deban adoptar en cada uno de sus establecimientos para adecuarlos a la normativa vigente' (art. 4.2), así como controlar la ejecución de dicho plan y denunciar todo incumplimiento de éste -y de las normas de higiene y seguridad (art. 3º.1.a)- a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (art. 4.4). Súmase a ello, además de promover la prevención mediante la información a dicha Superintendencia acerca de los planes y programas exigidos a las empresas (art. 31.1.c), el asesoramiento que deben brindar a los empleadores 'en materia de prevención de riesgos' (art.
31.2.a). De su lado, la reglamentación de la LRT (decreto 170/6) detalló diversos aspectos del desarrollo del plan de mejoramiento, al paso que previó, tanto que éste debía ser redactado 'en lenguaje claro, procurando evitar el uso
de conceptos equívocos, de modo que el empleador pueda comprender con claridad sus compromisos e identificar los aspectos que debe mejorar para adecuarse a la legislación vigente' (art. 5º), cuanto que su marcha debía ser vigilada por las ART 'en los lugares de trabajo, dejando constancia de sus visitas y de las observaciones efectuadas en el formulario que a tal fin disponga la Superintendencia de Riesgos del Trabajo', lo cual implicaba verificar el mantenimiento de los niveles de cumplimiento alcanzados con el plan (art. 19, a y b). El decreto citado también precisó que las ART debían brindar
asesoramiento y ofrecer asistencia técnica a los empleadores afiliados, en las siguientes materias: a. determinación de la existencia de riesgos y sus potenciales efectos sobre la salud de los trabajadores en el o los establecimientos del ámbito del contrato; b. normativa vigente en materia de higiene y seguridad en el trabajo; c. selección de elementos de protección personal, y d. suministro de información relacionada a la seguridad en el empleo de productos químicos y biológicos (art. 18). El art. 19, a su turno, después de disponer que las ART 'deberán realizar actividades permanentes de prevención de riesgos y control de las condiciones y medio ambiente de trabajo', destacó entre aquéllas, v.gr., brindar capacitación a los trabajadores en técnicas de prevención de riesgos (inc. c); promover la integración de comisiones paritarias de riesgos del trabajo y colaborar en su capacitación (inc. d); informar al empleador y a los trabajadores sobre el sistema de prevención establecido en la LRT (y en el propio decreto reglamentario), en particular sobre los derechos y deberes de cada una de las partes (inc.e) e instruir a los trabajadores designados por el empleador, en los sistemas de evaluación a aplicar para verificar el cumplimiento del plan de mejoramiento (inc. f). Todo ello, sin perjuicio del deber de colaborar en las investigaciones y acciones de promoción de la prevención que desarrolle la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (inc. g)…” (considerando V del voto de la mayoría).
En el precedente mencionado se explica también, en el
considerando VI, que las aseguradoras han “… sido destinadas a guardar y mantener un nexo 'cercano' y 'permanente' con el particular ámbito laboral al que quedaran vinculadas con motivo del contrato oneroso que celebrasen. De ahí, que las obligaciones de control, promoción, asesoramiento, capacitación, información, mejoramiento, investigación, instrucción, colaboración, asistencia, planeamiento, programación, vigilancia, visitas a los lugares de trabajo y denuncia, por emplear algunos de los términos de la normativa ya enunciada en el considerando anterior, exigen de las ART, al paso que las habilitan para ello, una actividad en dos sentidos. Primeramente, la adquisición de un acabado conocimiento de la específica e intransferible realidad del mencionado
ámbito laboral, para lo cual éste, por así decirlo, debe mantener sus puertas abiertas hacia las ART. Seguidamente, el obrar de éstas sobre dicha realidad, para que se adecue, de ser necesario, a los imperativos de la prevención, incluso mediante la denuncia. Dicho conocimiento individual y directo de esas realidades, sumado, por cierto, a los saberes especializados en materia de prevención con que deben contar, constituyen el par de circunstancias con base en las cuales la LRT formula, mediante precisas obligaciones, su apuesta innovadora a favor de la actuación de las ART, como vehículos útiles y apropiados para prevenir in concreto los riesgos del trabajo…”.
En orden a ello, tengo en cuenta, al igual que la Sra. Magistrada de grado, que de la pericial técnica (ver fs.429/430 y 542/443) se extrae que si bien la aseguradora acreditó haber efectuado controles o visitas a la empleadora del
actor, ésta nunca efectuó algún control al camión con el cual el Sr. Yafhe realizaba sus tareas. Asociart nada dijo en relación a las condiciones técnicas y de mantenimiento del vehículo en el que se accidento el actor. Por otro lado,
tampoco se indicó si recibió cursos de capacitación respecto a la prevención de siniestros, hechos centrales por los cuales la sentenciante de grado resolvió responsabilizar a A. SA ART, en el sentido que incumplió con sus deberes de reducción de siniestralidad laboral.
Por otro, lado se equivoca la impugnante cuando cuestiona a la sentencia de grado en orden a que la ART no está llamada a cumplir una función de vigilante omnipresente, puesto que sólo se le exige el control periódico y cursos de capacitación, y que como quedó demostrado dicha demandada los incumplió.
Por ello, el argumento acerca de que la responsabilidad no es de la ART no resulta atendible. Según se extrae del pronunciamiento de origen, las omisiones en las que incurrió la aseguradora son de gran relevancia, ya que si
hubiese cumplido con las acciones de prevención que le impone el art. 4 de la ley 24.557 (cursos de capacitación, inspección del lugar de trabajo, etc.), el daño se habría evitado, o al menos morigerado.
Conforme surge del desarrollo de los hechos, la aseguradora no inspeccionó ni verificó el estado del camión que constituye la herramienta de trabajo por excelencia no sólo en la función que corresponde a la categoría del actor sino también para el giro empresario de la empleadora, ni siquiera acreditó que le hubiese solicitado a la empleadora los comprobantes de la verificación vehicular de dicho automotor y tampoco demostró el cumplimiento de las demás obligaciones a que se ha hecho referencia anteriormente (que, Fecha de reitero, hubiesen permitido excluir o atenuar el peligro y detener el curso de los acontecimientos que desembocaron en el perjuicio) cuya omisión resultó jurídicamente relevante en el resultado de los acontecimientos, por lo que se verifica un adecuado nexo de causalidad entre los daños cuya reparación se reclama y el incumplimiento de La Caja Aseguradora de Riesgos del Trabajo A.R.T. S.A. (cfr. arts.902, 904 y 1074 del Código Civil y fundamentos expuestos por esta Sala in re "C. M. A. p/si y en rep. de sus hijos menores G. G. y M. del C. M. y otro c/D. S.A. y otros s/accidente-acción civil”, S.D. 83.736 del 18/7/06).
En definitiva, la Aseguradora de Riesgos del Trabajo no observó la conducta apropiada y necesaria para lograr el fin propuesto por la Ley 24557, que consiste en la reducción de la siniestralidad laboral, a lo que cabe agregar
que a partir de la vigencia de la norma citada, tanto las aseguradoras como los empleadores están obligados a adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente (la letra en cursiva me pertenece) los riesgos del trabajo, extremo que ha sostenido la CSJN en los autos “ “Recurso de Hecho S., J. L. c/ RA y CES S.A. y otro”, S.1478, XXXIX del 10/4/2007.
Por las consideraciones expuestas, no encuentro razones para apartarme de lo decidido en origen, por ello propicio se mantenga el fallo en cuanto a la condena decretada.
VI. El cuestionamiento de la aseguradora, en cuanto a que en la sentencia de grado no se descontó del monto total de condena la suma de $2.988, supuestamente abonados al actor, no tendrá favorable acogida. Es necesario señalar, en primer lugar, que en el terreno de la apreciación de la prueba el art. 386 del CPCCN exige a quien juzga que realice el análisis de acuerdo a la sana crítica y cada punto en controversia, de acuerdo a la conformidad de los mismos con el resto de las pruebas colectadas. Por otro lado, también coincido con la valoración adoptada por la Sra. Jueza preopinante, pues tuvo en cuenta al fallar como lo hizo que el recibo nº 00-
673761 del 4/3/09 (ver fs. 143) no resulta eficaz para demostrar el pago de la indemnización ya que la ART acompañó copia de dicho instrumento, certificada por escribano público, pero lo cierto es que, el escribano sólo certifica que la copia es fiel reproducción del original que tiene a la vista y no que la firma inserta en ese recibo es de puño y letra del Sr. Y. En definitiva, lo dispuesto en grado respecto al rechazo de descontar la suma de $2.988.-, deberá ser confirmada VII. El monto fijado en concepto de daño material y daño moral se encuentra cuestionado por la aseguradora.

Visitante N°: 36075321

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