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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Viernes 11 de Septiembre de 2015
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL

AUTOS: «L. C. A. C/ A. A. Y OTROS S/ ORDINARIO.»
(Parte II)

Expte. N° 23626/2008.

Adujo que, una vez ensambladas eran también examinadas, indicando que todos los vehículos eran testeados en lo que referente al sistema de frenos, dirección y seguridad en dos (2) oportunidades, en primer lugar, en la planta antes de ser entregada la unidad a la concesionaria y, en segundo término, previo a la entrega del automotor al cliente.
Hizo hincapié en que “la prestación de la garantía” era
realizada por los concesionarios y que cuando la complejidad de la prestación así lo requería, la terminal, a través de su Departamento de Servicios, brindaba apoyo técnico a la red de concesionarios de la marca y a los propios usuarios.
Expuso que el concesionario entrega a cada uno de los clientes Audi un Plan de “Asistencia Técnica - Garantía” en el que se establecía la garantía de funcionamiento y que tenía por finalidad reparar todo desperfecto derivado del material, montaje y fabricación durante un (1) año, contado desde la fecha de entrega. Agregó que de la prestación de la garantía se hacía cargo la terminal automotriz.
Hizo referencia a los servicios de mantenimiento o de postventa; afirmando que se especificaban también en el “Plan de Asistencia Técnica - Garantía” y que tenían como objetivo preservar las condiciones de seguridad y calidad del automotor. Indicó que el concesionario brindaba tales servicios, los que eran a cargo del usuario y resultaban independientes de la garantía.
Destacó así que los vehículos podían también ser objeto de “reparaciones particulares”, las que no tenían relación con la garantía del producto ni con el mantenimiento normal.
Refirió que al tiempo en que se incendió el rodado no se
encontraba vigente la garantía, toda vez que ésta se hallaba vencida desde hacía más de tres (3) años.
Hizo hincapié en que el siniestro no pudo haber sido provocado por un defecto en la unidad, por cuanto funcionó de modo adecuado durante más de cuatro (4) años y recorrió aproximadamente 130.000 km, sin haber registrado inconveniente alguno. Insistió en que del relato de los hechos y de la documentación acompañada por el accionante no surgía que el incendio se hubiese ocasionado por un vicio de origen en el vehículo.
Aseveró, en ese marco, que el pretensor no efectuó el mantenimiento indispensable y necesario del automotor; explicando que la asistencia técnica debía realizarse a los 15.000 km., o dentro de un (1) año, lo que ocurriese primero, y que el actor dejó transcurrir mayores intervalos y recorrió mayor cantidad de kilómetros que los especificados y recomendados para efectuar los servicios, sin cumplimentarlos.
Enfatizó que los supuestos trabajos realizados por “Z. Pilar”, con fecha 28.04.2006, respondieron al choque sufrido por el rodado y no a su mantenimiento habitual. Añadió que el último servicio destinado a mantener el buen funcionamiento del vehículo fue realizado en el mes de abril de 2005.
Impugnó la procedencia de los rubros “daño emergente” y
“gastos” reclamados por el actor; afirmando que no existía prueba que acreditase que el vehículo padecía un defecto de fábrica, como así tampoco que se hubiese configurado un supuesto de “destrucción total”. Descartó asimismo la admisibilidad del “lucro cesante” solicitado, habida cuenta que el accionante no acreditó -ni justificó siquiera- las supuestas mermas económicas padecidas. Por último, solicitó el rechazo del “daño moral” pretendido por el actor.
Por tal razón, solicitó que se desestimase la acción incoada por la contraria, con costas.
5) De su lado, la defensa de prescripción opuesta por “Au. S.A.” a fs 222/8 fue contestada por el actor a fs. 268/70, con fundamento en que resultaba erróneo el encuadre jurídico que pretendía otorgar el excepcionante, toda vez que el reclamo que se ventilaba en la presente causa no constituía per se una reparación de “vicios redhibitorios”, sino que era una acción de daños y perjuicios derivada de una “incausada falla de elementos de fabricación del vehículo ´A.´” que adquirió oportunamente su parte. Agregó que se demandó también en función de lo establecido en el art. 40 de la Ley de Defensa al Consumidor, resultando de aplicación lo normado en el art. 50 de dicho ordenamiento legal, que establecía un plazo de tres (3) años de prescripción de la acción.
6) Luego de ciertas vicisitudes procesales, en la resolución obrante de fs. 579 se tuvo por desistido al accionante de la demanda iniciada contra “A. Argentina”.
7) Sustanciado el proceso y producida la prueba de que dan cuenta las certificaciones actuariales de fs. 992/3 y 1038/9, se pusieron los autos para alegar, habiendo hecho uso de tal derecho tanto la parte actora,
como las codemandadas “A. A.G.”, “V. Argentina S.A.” y “Au. S.A.”, conforme piezas que lucen agregadas fs. 1055/66, 1068/76, 1078/94 y 1096/100, respectivamente, dictándose -finalmentesentencia definitiva en fs. 1114/21.

II.- La sentencia apelada.

En el fallo apelado -dictado, como se dijo, a fs. 1114/21-, la Señora Juez de grado decidió rechazar la acción deducida por el actor contra las codemandadas “V. Argentina S.A.”, “A. S.A.” y “A.A.G. de Alemania”, a quienes absolvió. Por último, impuso las costas del proceso a cargo del primero en su condición de parte vencida en el litigio (art. 68 del CPCCN).
La Señora Juez a quo sostuvo para concluir así que:
i) No estaba discutido en autos que el actor adquirió un automóvil marca “A.”, modelo A4 1.8 T, en la concesionaria oficial de “V.” - “A. S.A.” el día 19.02.2002.
ii) Tampoco existía finalmente controversia sobre la producción del incendio que afectó al vehículo, pues si bien las demandadas lo desconocieron mediante la negativa de rigor, lo cierto que a lo largo del proceso efectuaron planteos relativos a la causa y origen del siniestro, a lo que se unía el trabajo efectuado por el perito ingeniero mecánico.
iii) Los bomberos voluntarios de San Isidro informaron que el día 03.06.2006 extinguieron un incendio producido en el interior de un vehículo “A.” A4, dominio DYH 816. Señaló que ésto fue también corroborado por los testigos H. L. M., D. Q., N. D. D., D. Leonardo C. y M. H. B.
Señaló la sentenciante que cabía -entonces- determinar si el incendio se produjo como consecuencia de un defecto o vicio del automóvil, y, en su caso, si debían responder las accionadas por las sumas solicitadas en el escrito inaugural. En ese marco, entendió que:
iv) Procedía examinar, en primer término, la defensa de prescripción opuesta por “Au. S.A.”, pues su eventual estimación podría inferir en la solución de los planteos restantes.
v) La excepcionante invocó la aplicación en el caso de la
preceptiva del art. 473 Cód. de Comercio, argumentando que la invocación del actor consistía en la existencia de un vicio redhibitorio en el automóvil siniestrado, que no pudo advertir en el momento de la adquisición.
Desde ese enfoque, refirió la a quo que:
vi) El plazo semestral previsto en la mencionada norma,
corriente desde el 19.02.2002, se hallaría largamente consumido en el tiempo al promover la demanda el 09.06.2008 (ver cargo a fs. 171). Aclaró que lo pretendido por el actor no constituía acción redhibitoria, ni quanti minoris. Ello, por cuanto -según adujo- aquél no perseguía dejar sin efecto el contrato devolviendo el automóvil al vendedor, ni pretende obtener una disminución en el precio; sino que lo que reclamaba el accionante, con fundamento explícito en las normas de la Ley de Defensa del Consumidor, n° 26.361, eran los daños y perjuicios derivados del contrato de compraventa del automotor, cuyo plazo prescriptivo no es otro que el decenal de los códigos de fondo, en tanto resultaba el más favorable para el ejercicio del derecho invocado por el demandante (ver art. 50 de la citada ley).
vii) Y que, aún en la posición más favorable a la defensa (es decir, computando dicho plazo decenal desde la fecha de adquisición del vehículo en el año 2002), era claro que la demanda entablada seis (6) años después de la compra (año 2008), fue tempestiva. Concluyó, en tal sentido,en que cabía rechazar la defensa de fondo interpuesta por “A. S.A.”.
viii) Las conclusiones informadas por el perito ingeniero
designado en la causa, tanto en el dictamen inicial como en sus ulteriores aclaraciones, resultaron dirimentes para la solución del caso. Destacó que, en su primer presentación, el experto informó que no pudo observar indicios de la posible causa del incendio, agregando que pudo originarse en un corto circuito de la electricidad sin ser, necesariamente, una falla de fabricación e insistió en ese temperamento al contestar cierta observación deducida por el actor a fs. 929, descartando que el incendio se hubiese originado en la falla de un inyector. Mencionó que el perito señaló, en el escrito de fs. 962/3, que “… habida cuenta que la actora y la demandada coinciden en que el origen del incendio fue una fuga de combustible dentro del vano motor, la falla en la manguera de alimentación de combustible a los inyectores explicaba la posibilidad de una masa relativamente grande de combustible derramado en un corto lapso de tiempo sobre el múltiple de admisión para fundirlo; explicando que no así la falla de inyector que fue lo aducido por el actor en su demanda y a lo que tendían los puntos de pericia…”. Puso de resalto la a quo que, luego, el experto informó que en nada discrepaba con el actor en cuanto a que una fuga de combustible fue la causa del incendio del automóvil, pero nada indicaba que la fuga hubiese estado en un inyector; aclarando -asimismo- que el origen estuvo en la falla en la manguera de goma que llevaba combustible al tubo distribuidor al cual estaban conectados los inyectores, por lo que la causa del incendio estaba definida, no fue ningún inyector sino la manguera de goma ya señalada.
Señaló que, según concluyó el perito, la sola circunstancia del tiempo transcurrido entre la compra del automotor y el siniestro autorizaba a inferir que el incendio no se produjo por una falla de fabricación.
Argumentó asimismo la Magistrado de grado que:
ix) El informe efectuado por el Estudio “D.I.L.P.A.”, acompañado por el actor junto al escrito inicial -desconocido por las demandadas- habría sido realizado por N. G. D., quien adujo, en su declaración testimonial, que no tenía instrucción con relación a la mecánica de los automotores y que no pudo verificar las fallas que pudieron haber ocasionado el incendio por la destrucción que generó el fuego. Argumentó que, en por tal situación, no parecía razonable descartar la idoneidad probatoria del dictamen.
x) De su lado, lo informado por el experto permite extraer dos conclusiones: a) la primera de ellas era que la destrucción de la manguera de goma que conducía el combustible desde el tanque de nafta hasta la rampa de inyectores, por efecto del incendio, obstaba a la determinación precisa de las causas que originaron la ruptura de tal elemento y la consecuente fuga de combustible y, la segunda era que la rotura de ese tubo
de goma no pudo ser un defecto de fabricación, como incluso aparecía corroborado por los dichos del testigo Néstor Daniel Degregorio, quien manifestó que no constató ningún defecto de fabricación en el automóvil
“Audi” A4 (fs. 812/5).
xi) Además, el actor había comprado el vehículo hacía aproximadamente cuatro (4) años y había recorrido, al menos, 129.989 km. el 28.04.2006 (fs. 693/4), razón por la cual no se encontraba vigente la garantía de un (1) año que otorgaba “Audi”.
En esa línea, sostuvo la sentenciante que:
xii) Lisola efectuó ciertos servicios recomendados por el “Plan de Asistencia Técnica Audi”, aseverando que realizó un cambio de aceite y la inspección del vehículo a los 18.319 km.; a los 39.445 km. efectuó otro cambio de aceite y una nueva inspección del vehículo; el 17.11.2003,
cuando el rodado llevaba recorridos 63.188 km, realizó un cambio en el filtro de nafta, un cambio de aceite y una inspección. Destacó que, finalmente, el 12.04.2005 a los 103.802 km. recorridos, efectuó un cambio de bujías y del filtro, un cambio de aceite y una nueva inspección (ver fs. 77/9).
Agregó que también era cierto que realizó esos servicios, en algunas ocasiones, fuera de los límites temporales exigidos por la terminal y que, a todo evento, esa circunstancia no incidiría en la solución del caso, toda vez que el “Plan de Asistencia Técnica Audi” no preveía la inspección del tubo de goma de combustible dentro de los trabajos especificados para cada servicio (véanse fs. 72/79).
Concluyó, en tal sentido, la magistrado que:
xiii) No existía prueba en autos que permitiese afirmar que el vehículo hubiese tenido un defecto que fuese imputable al fabricante y que hubiese ocasionado el siniestro y que el actor no acreditó que el automóvil tuviese un vicio o defecto de fábrica, por lo que no se encontraba probado que “Audi A G de Alemania” hubiese incumplido con la obligación de seguridad que garantizaba al adquirente la calidad del producto que fabricaba y distribuía. Consideró, por todo lo expuesto, que teniendo en cuenta las particularidades de la causa, la falta de elementos de prueba que acreditasen que el automóvil hubiese tenido un defecto de fabricación que
causó el daño alegado en la demanda, el tiempo que utilizó el rodado y el kilometraje recorrido por el actor sin haber tenido inconvenientes, correspondía rechazar la pretensión.
De ese modo, afirmó que tal solución tornaba abstracto
analizar las sumas solicitadas en concepto de “daño emergente”, “lucro cesante”, “daño moral” y “gastos”, las que debían ser desestimadas.
Aclaró que igual temperamento cabía adoptar con respecto a la solicitud del actor en punto a que se le abonasen las patentes adeudadas a partir del mes de junio de 2006; ello, por cuanto Lisola se mostró desinteresado en su vehículo a punto tal que adujo desconocer donde se encontraba (fs. 160).
Resaltó que no existían constancias en autos que revelasen que el accionante hubiese efectuado reclamo alguno tendiente a que el taller oficial de la marca le restituyese el rodado; por lo que, ante la inactividad del
aquél, las sumas pretendidas por tal concepto debían también ser desestimadas.

III.- Los agravios.

Contra dich pronunciamiento se alzaron tanto el actor, como la codemandada “Au. S.A.” (véanse fs. 1122/3 fs. 1127, respectivamente), mas únicamente el accionante sustentó la apelación con el memorial obrante a fs. 1167/75, pues el recurso interpuesto por la referida
accionada fue declarado desierto a fs. 1197. El memorial del reclamante fue contestado por “A. A.G.” y “V. Argentina S.A.”, a fs. 1180/90 vta.
El actor se agravió de que el Magistrado a quo:
i) Hubiese efectuado una errónea fundamentación del decisorio en un único medio probatorio, esto es, la peritación en ingeniería mecánica producida en la causa, sin haber valorado que su parte impugnó en varias oportunidades dicha pericia; a lo que se adiciona que tampoco valoró otros medios convictivos, como ser: el informe elaborado por el Estudio “D.I.L.P.A.” y las declaraciones brindadas por los testigos Degregorio y
Diego Quintana.
ii) Hubiese omitido efectuar un análisis sobre la responsabilidad del fabricante del automotor siniestrado, habiendo ignorado por completo lo establecido en la Ley de Defensa al Consumidor.
iii) Hubiese dictado una sentencia arbitraria apoyada en
principios dogmáticos y no en las probanzas anejadas a la causa.

IV.- La solución.

1°) El thema decidendum.
Conforme a lo expresado, entiendo que el thema decidendum en esta Alzada consiste en determinar si fue -o no- acertada la decisión de la Señora Juez de grado de desestimar la pretensión pecuniaria esgrimida por el actor, por considerar que éste no logró acreditar que el vehículo objeto del litigio hubiese tenido un defecto de fabricación que fuese atribuible al fabricante y que hubiese ocasionado el siniestro de marras.
A tales fines, corresponderá profundizar, en primer lugar, por una cuestión de orden metodológico, en el marco teórico relativo a la responsabilidad del fabricante del automotor involucrado en el sub-lite, para pasar luego a examinar qué es lo que surge de las probanzas obrantes en la causa, a los fines de determinar si existió, o no, esta responsabilidad en cabeza de la terminal accionada, así como, por otro lado -dado que también fueron demandadas-, de sus litisconsortes como partícipes en la operatoria de adquisición del rodado luego siniestrado.
Al análisis de tales aspectos cabe, pues, abocarse seguidamente; no sin antes efectuar una breve descripción de los antecedentes fácticos del caso.
2°) Breve descripción de los antecedentes fácticos del sublite.
Las partes están contestes en que el actor compró, con fecha 19.02.2002, un automotor marca Audi, modelo A4 1.8 T en la concesionaria oficial de la marca “A. S.A.”.
Tampoco está en discusión -a esta altura del proceso- que el día 02.06.2006 el rodado sufrió un incendio en su parte delantera, más específicamente, en la zona donde se encuentra ubicado el vano motor de aquél.
No obstante ello, sí existe controversia entre los litigantes
sobre si el incendio se originó como consecuencia de un defecto o vicio de fabricación del rodado y, en su caso, si las demandadas deben responder por los daños y perjuicios invocados por el accionante.
Sobre la base de tales consideraciones, se muestra conducente ahondar -siguiendo el plan metodológico propuesto- en lo atinente a la responsabilidad del fabricante del rodado materia de la litis.
3°) Lo relativo a la responsabilidad del fabricante del
automotor objeto del sub-lite, como así también de las restantes codemandadas litisconsortes.
Sobre este punto, se ha dicho que las obligaciones de la
terminal automotriz no finalizan con la entrega del rodado para su comercialización dado que debe, además, garantizar al comprador que podrá gozar de ella conforme a su destino y a la naturaleza del derecho de propiedad que se ha transmitido, como consecuencia de la buena fe y de la lealtad que debe exigirse siempre a los contratantes. Ello así, claro está, siempre que se hubiesen cumplido las condiciones/exigencias de menester para la procedencia de la garantía legal extendida respecto del vehículo de propiedad del adquirente.
Es que, como en todo contrato que tiene por efecto la transmisión de una cosa en propiedad a título oneroso, el enajenante no sólo debe garantizar la posesión pacífica de la cosa (garantía de evicción), sino también la posesión útil de la misma, debiendo responder, en este último supuesto, por los defectos ocultos que la hiciesen impropia para su uso, o que disminuyeren considerablemente su idoneidad o utilidad (arts. 2172 y
2174 y concs. del Código Civil, cfr. Mosset Iturraspe, Jorge “Teoría General del Contrato”, págs. 489, 515 y ss).
Desde un punto de vista contractual puede sostenerse que el consumidor tiene una acción contractual contra el fabricante fundamentado, básicamente, en que las modalidades de fabricación y comercialización de los productos conforman una estructura contractual plurilateral integrada por una sucesión de contratos de compraventa, generalmente de adhesión, cuyo objetivo es que éstos lleguen al consumidor. Al respecto, afirma
Santos Briz que “la cadena de contratos de compraventa que comienza en el fabricante termina en el consumidor, por entender que la colocación o salida de las mercaderías, tiene un fin unitario que priva de autonomía a los contratos intermedios, de modo que las consecuencias naturales del contrato que arrancan del fabricante es lógico y legal que recaigan sobre el mismo (cfr. S. B., J. “La responsabilidad civil”, Ed. M., M., 1986, pág 516). El ensanchamiento de la responsabilidad contractual posibilita que el consumidor pueda demandar al fabricante con quien contrató, con base en lo que pueden denominarse los deberes del tráfico que vinculan al fabricante con el consumidor mediante la realización de ventas encadenadas que darían lugar a obligaciones contractuales de protección, asumidas frente a terceros (cfr. en G., C. A., “Derechos y Responsabilidades de las Empresas y Consumidores”, la colaboración de C. W., Ed. Organización M. Libros, Buenos Aires, 1994, págs. 118/9).
Existe otra corriente sin embargo, que emplaza la cuestión
dentro del ámbito extracontractual. A su vez, dentro de esta tesis hay quienes fundan la responsabilidad en la culpa, con base en el art. 1109 del Código Civil pero, dada la dificultad del usuario en probar la culpa, se recurre a las presunciones invirtiendo la carga de la prueba. Se sostiene que si el daño es ocasionado por defectos de la cosa que la hacen impropia, ello sucede porque quien la fabricó o elaboró incurrió en culpa, haciendo o dejando de hacer por negligencia o imprudencia, aquello que era
indispensable para que el producto sirviera regularmente a su destino de uso o consumo. El daño crea una presunción de culpa del fabricante, invirtiendo la carga de la prueba, de modo que, para liberarse de responsabilidad debe acreditar la no culpa, o bien el caso fortuito o fuerza mayor, la culpa de la propia víctima o la de un tercero por el cual no debe responder (cfr. Ghersi -
Weingarten, ob. cit. págs. 119/20).

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