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Buenos Aires, Miércoles 09 de Septiembre de 2015
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

AUTOS: “C. J. L. C/M. A. ART S.A. S/ACCIDENTE-LEY ESPECIAL”
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 90860
CAUSA Nº 22718/2013
JUZGADO Nº 24 SALA PRIMERA

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 7 días del mes de SEPTIEMBRE de 2015, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe y de acuerdo al correspondiente sorteo se procede a votar en el siguiente orden:
La Dra. Gloria Pasten de Ishihara dijo:

I.- Contra la sentencia de fs. 175/179, se alzan la parte actora y demandada, a tenor de los memoriales de agravios obrantes a fs. 182/194 y fs. 198/203. Además a fs. 196 la perito psicóloga se queja por entender reducidos los honorarios que le fueran regulados en la presente causa.

II.- Memoro que la Sra. Jueza a-quo hizo lugar a la demanda dirigida contra la aseguradora de riegos del trabajo y orientada al cobro de una indemnización fundada en la ley 24.557, que repare las derivaciones dañosas del accidente sufrido por el Sr. C. en fecha 10/03/2013. Previo análisis de las constancias de la causa y conforme los resultados de la pericia médica, se determinó que el reclamante porta una incapacidad del 29.45% de la T.O. a raíz del evento que perjudico su salud. Por todo ello, la Sra. Jueza de grado, fijó el monto de la prestación dineraria reclamada conforme la aplicación del art.14 ap.2 a) de la ley 24.557 con más el mecanismo de ajuste previsto por el índice RIPTE, a la que ordenó adicionar intereses desde el accidente, hasta la fecha de su efectivo pago, conforme el Acta 2601 de esta Cámara.

III.- La parte actora cuestiona el pronunciamiento dictado y se agravia principalmente por entender errónea la forma en que fue aplicado el RIPTE. Por otro lado, rebate la fecha en que comienzan a devengarse los intereses fijados en origen. Y por último apela los honorarios del perito contador por entenderlos elevados.
A su turno, la aseguradora recurre el método de cálculo propuesto por la sentenciante, destaca que aun cuando se aceptara la aplicación del RIPTE, el mismo debería proyectarse sobre los importes fijos que establecen los arts.11, 14, 15 y 18 de la ley 24.557 y no como se hizo en origen. Resalta los límites del contrato de seguro que enmarcan las prestaciones dinerarias a otorgar, frente a las
alícuotas percibidas en función de ese contrato. Finalmente, cuestiona la aplicación retroactiva de la tasa de interés dispuesta en el Acta 2601.

IV.- Con relación a la aplicación del índice RIPTE, el cual fue
cuestionado por ambas partes, he señalado en anteriores pronunciamientos el siguiente razonamiento: “1º) el art. 8vo. de la ley 26.773 establece que los importes por incapacidad laboral permanente previstos en las normas que integran el régimen de reparación “se ajustaran de manera general semestralmente según la variación del índice RIPTE”. 2º) Por otro lado, el Dto. 472/2014 dispone en el art. 8vo. que reglamenta así como también en el art. 17, que el índice referido sólo (el resaltado me pertenece) es aplicable a las
compensaciones adicionales de pago único y a los pisos mínimos. Ante este cuadro de situación, es mi opinión, que esta reglamentación constituye un exceso reglamentario de la norma que regula; pues de acuerdo a su naturaleza (decreto reglamentario o de ejecución adjetiva), sólo puede complementar la ley y debe ser decisivo para su eficacia, pero en modo alguno puede afectar su sustancia, desnaturalizarla o invadir zonas legislativas (CSJN “C., J. D. c/ Estado Nacional y otro”, Fallos 366:2624, 1993, Considerando 14). En consecuencia, dado que viola lo dispuesto por el art. 99 inc. 2º de la Constitución Nacional,
declaro que corresponde estar a la previsión del art. 8º de la ley 26773 sin la limitación prevista en los arts. 8 y 17 del dto. 472/2014….”.
Sin embargo, en la causa “D. S., J. L. c/Aseguradora de Riesgos de Trabajo L. S.A. s/accidente-ley especial (SD 90.565 del 30/3/2015 del Registro de esta Sala I), mis distinguidos colegas que actualmente integran este Tribunal concluyeron, respecto de esta temática puntual, que “… la ley 26.773 no ha introducido al sistema de reparación de daños previsto en la Ley de Riesgos del Trabajo un mecanismo de actualización susceptible de aplicarse sobre el resultado de las fórmulas tarifarias de manera automática, sino de los valores mínimos de referencia legalmente establecidos. Así, en atención a las cuestiones terminológicas e interpretativas que se han planteado en torno a la inteligencia de las disposiciones contenidas en los artículos 8º y 17.6 de la ley 26773, cabe ponderar que, como se ha establecido in re “G., H. A. c/ S. A. y otros” (Sentencia Interlocutoria Nº 64.750 del 3/12/13, del registro de la Sala II), “el texto de los artículos 8º y 17 apartado 6 no dispone la actualización de las obligaciones indemnizatorias adeudadas sino de los importes del artículo 11 apartado 4 de la ley 24.557 y de los valores de referencia de los artículos 14 y 15, convertidos en mínimos garantizados por el decreto 1694/2009, montos a los que los jueces deben acudir a la hora de determinar la cuantía dineraria de las reparaciones correspondientes”, por lo que sólo no superándose los valores mínimos tarifarios, cabría hacer aplicación de la readecuación peticionada por el actor en los términos de la nueva normativa…”.
Explicaron en el precedente de esta Sala antes mencionado que “…. a fin de establecer la pauta de comparación con sustento en la nueva normativa (ley
26.773), debe considerarse que el artículo 8º de la ley 26.773 dispuso que los valores de referencia establecidos en las normas que integran el indicado régimen, se ajustarán de manera general semestralmente, según la variación del índice RIPTE (Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables) publicado por la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, a cuyo efecto dictará la resolución
pertinente fijando los nuevos valores y su lapso de vigencia. El mencionado organismo del Estado ha publicado los valores correspondientes a los topes y
montos fijos previstos en los artículos 11, 14 y 15 de la LRT (ver Resoluciones SSS 34/13 y 3/14)….”.
Por razones de economía procesal y porque resultaría un dispendio jurisdiccional insistir en mi postura dejé a salvo mi opinión sobre esta puntual temática en la causa “L. C. c/A. ART SA s/accidente” (SD 90590 del 10/4/2015), donde apliqué el criterio, para la determinación de la cuantía de la reparación, que sustenta la mayoría actual de este Tribunal formado por la Dra. Graciela González y el Dr. Miguel Ángel Maza, quienes intervienen en el carácter de Jueza y Juez subrogante respectivamente.
Mis distinguidos colegas propusieron el cotejo de la prestación que le correspondería percibir al actor en los términos establecidos por el artículo 14 apartado 2 inciso a) LRT, con el mínimo proporcional por operatividad de los artículos 8º y 17 apartado 6 de la ley 26.773.
En la causa “Dos Santos” se explicó que, a los fines comparativos, debe estarse a la fecha de la sentencia de primera instancia –en el caso de autos, el 8 de octubre de 2014- “…dado que tal es el momento en el cual la cuestión de autos debe quedar resuelta (conf. “F., G. J. c/M. A. S.A.”, Sentencia Definitiva Nº 103.358 del 10/6/14, del registro de la Sala II)….”. A esta época, el importe de $180.000.- establecido como mínimo en el decreto 1694/09 para una incapacidad parcial permanente total (art. 14 LRT), se incrementó a $620.414 para los supuestos que comprende el art.14 inc.2 a) en el cual encuadra la minusvalía que padece el demandante (conf. Res. 22/2014).
Para resolver la readecuación a la que se hiciera referencia la Secretaría de Seguridad Social se atiene índices de ajuste que, según se explicara en la causa “D. S.” “… en sí, no resultan ajenos a la adopción de una tasa de interés variable como la establecida mediante Resolución 2357 de esta Cámara.
Dicha circunstancia ha llevado a este tribunal a disponer la aplicación de una tasa de interés diferenciada durante el período computado en el ajuste de las prestaciones mediante la aplicación de las nuevas disposiciones (dec. 1694/09 y ley 26.773)….”.
A esta altura, resulta pertinente el tratamiento del cuestionamiento vertido por la parte demandada en torno al accesorio de condena dispuesto en origen, los cuales entiende que son excesivos y no corresponde que se apliquen de manera retroactiva.
Recuerdo, como he señalado en otras oportunidades, que la tasa de interés tiene como objetivo mantener incólume el contenido de la sentencia; la integridad del crédito de naturaleza alimentaria y evitar que el transcurso del tiempo lo convierta en irrisorio. En este contexto, si bien la tasa establecida en el Acta 2357 del 7/5/02 al principio fue adecuada, esta Cámara advirtió que en la actualidad y frente a los ajustes y variaciones económicas financieras que surgen de elementos propios de la realidad, quedó desajustada y sin posibilidades de disipar la existencia de un agravio patrimonial.
Por ello, ante la conducta del empleador moroso que no permitió que la persona trabajadora utilizara su dinero libremente, es criterio jurisprudencial reiterado que la tasa de interés compensa el deterioro del crédito laboral y el lógico avatar que implica un juicio tendiente a recuperar el capital indebidamente retenido por su empleador. De aplicar un interés ajeno a la realidad social y política, notoriamente inferior al imperante en el mercado financiero, sin establecer pautas correctoras de la conducta antijurídica y no contemplar la verdadera dimensión del perjuicio sufrido, significaría premiar al deudor que no cumplió oportunamente sus obligaciones. Todas estas razones me conducen a señalar que la determinación de una nueva tasa de interés sólo implica el cumplimiento de los objetivos reseñados precedentemente, pues de lo contrario, existiría una notoria reducción del crédito laboral, afectándose el derecho de propiedad del acreedor/a laboral, la intangibilidad del crédito y el principio protectorio.(art.14 bis y 17 de la Constitución Nacional).

Con respecto al planteo del recurrente en torno a que el Acta 2601, se aplica retroactivamente, cabe precisar que desde antaño y como es sabido, las resoluciones que adopta ésta Cámara mediante Actas sólo exterioriza su criterio, pero no son de carácter obligatorio sino que son indicativas de una solución posible y en segundo lugar, siendo que los juicios laborales carecen de intereses legales, la tasa determinada por la Sra. Magistrada de grado encuentra fundamento en las facultades conferidas por el art. 622 del Código Civil -768 y 1748 Código. Civil y Comercial- y lo resuelto por nuestro más Alto Tribunal en la causa “B. S. c/ B. SA” del 17.5.94 (Fallos 317:507B.876 XXV) donde expresó, en lo pertinente, que la determinación de la tasa de interés queda ubicada en el espacio de la razonable discreción de los jueces de la causa que interpretan dichos ordenamientos.
Desde la perspectiva planteada, se concluye que el importe indemnizatorio que arroja la aplicación de los parámetros establecidos en el artículo 14 2. a) de la ley 24.557 a la fecha del pronunciamiento de grado asciende a: $134.148,01 + 57.81% de tasa de interés prevista por acta 2601 de esta CNAT desde 10/03/2013 -fecha del infortunio- al 08/10/2014 -sentencia de primera instancia- ($77.554,09.-) = $211.702,10- en concepto de prestación
prevista en la LRT es superior al tope mínimo establecido para ese semestre en la Res. 22/14. En efecto, de aplicarse la reforma legislativa que pretende el apelante, con los parámetros aquí explicados conforme al criterio mayoritario de este Tribunal, le correspondería percibir, con sustento en el art.14 ap.2 de la ley 24.557 la suma de $182.711,92 ($620.414 x 29.45%), a la que se le adicionarían
intereses. Sobre este punto, como señalaran mis distinguidos colegas en la causa “Dos Santos”, con remisión al precedente “Ronchi…” correspondiente al registro de la Sala II, “…al adoptarse como pauta o parámetro para la fijación de la prestación debida el índice RIPTE, debe reformularse la condena en cuanto a los intereses a aplicar en tanto, como esta Sala lo ha sostenido en reiteradas ocasiones, la tasa activa fijada por el Acta 2357 de esta Cámara a raíz del dictado de la ley 25561 no modula únicamente intereses moratorios, sino que también refleja la alteración de las variables económicas vigentes desde el año 2002 con carácter claramente resarcitorio (ver, entre otros, voto del Dr. Miguel Ángel Maza in re “P., F. D. c/ E. S.A.”, S.D. 98.848 del 30/12/10), por lo que de aplicarse en forma conjunta el RIPTE y dicha tasa de interés, se estaría admitiendo un doble mecanismo de readecuación del valor de la prestación debida.- En tal entendimiento, y tal como lo sostuvo la Sala IX de esta Cámara in re “R., G. H. c/ A. ART S.A.” (S.D. 18.950 del 30/9/13) al decidir un caso sustancialmente análogo al presente, corresponde hacer uso de las facultades conferidas por el art. 622 del Cód. Civil (CSJN in re “B. S. c/ B. S.A. y otros” del 17/5/94).
En consecuencia, y volviendo a los fines comparativos antes explicados, al valor mínimo correspondiente al mes de octubre de 2014 (pronunciamiento de primera instancia y Res.22/14), que asciende a $182.711,92.- debe adicionársele los intereses a una tasa del 12% anual desde la fecha del accidente y hasta la fecha del dictado de la sentencia de primera instancia (10/01/2013 al 08/10/2014,
20.89%, $38.168,52), que alcanza entonces la suma de $220.880,44.-

Fácil resulta advertir, en el presente caso, que la suma ut supra determinada resulta superior a la primera ($211.702,10-), por lo que habrá de estarse a la adecuación de la reparación conforme la reforma introducida por la ley 26.773 a la ley 24.557, y lo determinado por el Sra. Juez de grado, pero con la rectificación del importe del capital.
En síntesis, propicio establecer el monto de la reparación en la suma de $182.711,92.-, el que se ajusta al sistema previsto en la Ley 26.773, sus decretos reglamentarios y resoluciones administrativas; importe al que deberán adicionárseles los intereses desde la fecha del alta médica y hasta la fecha del dictado de la sentencia de primera instancia en razón del 12% anual. A partir de la fecha del pronunciamiento de la anterior instancia y hasta su efectivo pago, el capital (no acrecido con los intereses) devengará los intereses a razón de la tasa fijada en origen (Acta CNAT 2601).
Asimismo, también corresponde diferir a condena la indemnización de pago único contenida en el art. 3º de la citada norma -la cual llega firme a esta instancia revisora- por la suma $36.542,38 (20% de la reparación prevista en el art. 14 2a de la ley 24.557 $182.711,92) con más los accesorios dispuestos ut supra.

VI.- En cuanto a las demás alegaciones expuestas en el memorial recursivo debe tenerse en cuenta que es jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que no resulta necesario seguir a las partes en todas y cada una de sus argumentaciones, bastando hacerse cargo de las que resulten conducentes para la decisión del litigio (ver Fallos 272:225; 274:113; 276:132; 280:230, entre muchos otros) y, con tal base, no las encuentro eficaces para rebatir la valoración precedentemente realizada.

VII.- Finalmente, teniendo en cuenta el mérito, eficacia y la extensión de los trabajos realizados, el resultado del pleito, lo normado en el art. 38 L.O., los arts. 1, 3, 6, 7, 8 y 19 de la ley 21.839 (modif. 24.432) y las normas arancelarias
de aplicación, entiendo que lucen ajustados la totalidad de los emolumentos recurridos, por lo que auspicio mantenerlos, con la salvedad de que todos los honorarios deben calcularse sobre el nuevo monto de condena.

VIII.- Las costas de Alzada se imponen en el orden causado, atento al resultado de los respectivos recursos (art. 68 2º párrafo del C.P.C.C.N.) y se regulan los honorarios de la representación letrada de la parte actora y de la aseguradora en el 25%, para cada uno de ellos, de lo que les corresponda percibir por su labor en la anterior etapa (art. 38 de la L.O., art. 14 Ley 21.839 y normas arancelarias de aplicación).

En síntesis, de prosperar mi voto correspondería: 1) Modificar parcialmente la sentencia apelada, y fijar el capital de condena a la suma de $219.254,30 ($182.711,92 en concepto de la reparación contenida en el art. 14 de
la ley 24.557 + $36.542,38 por la indemnización de pago única establecida en el art. 3º de la ley 26.773) importe al que se adicionaran los intereses desde la fecha del accidente (10/01/2013) al 12% anual hasta la fecha de la sentencia de primera instancia (08/10/2014) y, por el periodo posterior, corresponde la aplicación de intereses (sobre el capital antes indicado), conforme el Acta 2601 de esta CNAT hasta su efectivo pago; 2) Mantener los emolumentos cuestionados aunque referidos al nuevo monto de condena y 3) Fijar las costas de Alzada en el orden causado, atento el resultado de los respectivos recursos (art. 68 2º párrafo del CPCCN), a cuyo fin se regulan los honorarios de la representación y patrocinio
letrado de la parte actora y de la demandada en el 25%, para cada uno de ellos, de lo que le corresponda percibir por su actuación en la anterior instancia (art. 38 de la L.O., art. 14 de la ley 21.839 y normas arancelarias de aplicación).

La Dra. Graciela González dijo:

Por compartir los fundamentos adhiero al voto que antecede.
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: 1) Modificar parcialmente la sentencia apelada, y fijar el capital de condena a la suma de $219.254,30 ($182.711,92 en concepto de la reparación contenida en el art. 14 de la ley 24.557 + $36.542,38 por la indemnización de pago única establecida en el art. 3º de la ley 26.773) importe al que se adicionaran los intereses desde la fecha del accidente (10/01/2013) al 12% anual hasta la fecha de la sentencia de primera instancia (08/10/2014) y, por el periodo posterior, corresponde la aplicación de intereses (sobre el capital antes indicado), conforme el Acta 2601 de esta CNAT hasta su efectivo pago; 2) Mantener los emolumentos cuestionados aunque referidos al nuevo monto de condena y 3) Fijar las costas de Alzada en el orden causado, atento el resultado de los respectivos recursos (art. 68 2º párrafo del CPCCN), a cuyo fin se regulan los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora y de la demandada en el 25%, para cada uno de ellos, de lo que le corresponda percibir por su actuación en la anterior instancia (art. 38 de la L.O., art. 14 de la ley 21.839 y normas arancelarias de aplicación).
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art. 4º, Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase.

Visitante N°: 26676629

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